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CSJ - STC17897-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17897-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17897-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01349-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Mario Alberto Restrepo contra el Consejo Superior de la Judicatura, extensiva al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Anserma.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada con ocasión del Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026 emitido con ocasión del pasado sismo, pues no incluyó las accionesRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01349-00 2

populares entre los asuntos exceptuados de la suspensión de términos judiciales.

En sustento de lo anterior, narró que pidió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Anserma certificar si mantenía detenidas las acciones populares a su cargo, debido al carácter constitucional, célere y oficioso de esos trámites.

Indicó que el juzgado respondió que los procesos se encontraban detenidos porque el Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026 prorrogó hasta el 11 de septiembre de 2026 la suspensión de términos adoptada por las

encontraban detenidos porque el Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026 prorrogó hasta el 11 de septiembre de 2026 la suspensión de términos adoptada por las afectaciones causadas por el sismo del 10 de agosto de ese año.

Por ello, solicita ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que incluya en dicho Acuerdo el trámite inmediato de las acciones populares, como exceptuados de la suspensión de términos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar improcedente la tutela, porque la legalidad del Acuerdo PCSJA26-12567 de 2026 debía discutirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Agregó que la suspensión de términos es temporal, obedeció al sismo del 10 de agosto de 2026 y no paralizó definitivamente las acciones populares.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01349-00 3

Por su parte, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Anserma explicó que la suspensión provino de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y añadió que el accionante no era parte en las acciones populares cuyo trámite pretendía reanudar, por lo que no advirtió una afectación directa de su derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia la improcedencia del amparo solicitado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante dispone de un mecanismo judicial específico, idóneo y eficaz para plantear

De entrada, se anuncia la improcedencia del amparo solicitado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante dispone de un mecanismo judicial específico, idóneo y eficaz para plantear su inconformidad, al cual no acreditó haber acudido.

En efecto, el promotor cuestionó que el Consejo Superior de la Judicatura no incluyera las acciones populares entre los asuntos exceptuados de la suspensión de términos prevista en el Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026 y, por ello, pretendió que se ordenara adicionar ese acto administrativo para disponer su trámite inmediato.

Sin embargo, el tutelante cuenta con el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo y eficaz para controvertir la legalidad del Acuerdo PCSJA26-12567 de 2026, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, y solicitar las medidas cautelares establecidas en el artículo 230 de la LeyRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01349-00 4

1437 de 2011, por lo que la acción de tutela resulta improcedente.

Al respecto, en la sentencia STC107-2026, esta Sala recordó que:

«…los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la

la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama». (STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, postura reiterada CSJ STC10209-2020, CSJ STC14671-2021, CSJ STC15988-2021, CSJ STC1989 -2022, CSJ STC1152-2023, CSJ STC638-2023, y recientemente en

CSJ STC11998-2024 y CSJ STC 12060-2024).

En ese sentido, resulta pertinente precisar que, dado el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que la suspensión de términos en Anserma (Caldas) se adoptó por la contingencia causada por el sismo del 10 de agosto de 2026 y tuvo una duración definida: el Acuerdo PCSJA26-12564 la dispuso inicialmente hasta el 14 de agosto y el Acuerdo

contingencia causada por el sismo del 10 de agosto de 2026 y tuvo una duración definida: el Acuerdo PCSJA26-12564 la dispuso inicialmente hasta el 14 de agosto y el Acuerdo PCSJA26-12567 la prorrogó hasta el 11 de septiembre deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01349-00 5

2026. Antes de que venciera ese plazo, el Acuerdo PCSJA2612589 extendió la suspensión únicamente para los distritos judiciales de Quibdó y Pereira, por lo que la medida en Anserma terminó el 11 de septiembre de 2026.

En ese contexto, no se advierte una amenaza actual derivada de la suspensión de términos en el municipio Anserma, máxime cuando el accionante no acreditó un daño inminente y grave respecto de alguna acción popular en la que fuera parte que justificara la intervención urgente del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable (CSJ STC11540-2022 y STC341-2024, entre otras).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada por Mario Alberto Restrepo.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01349-00 6

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4404DF482F70F37F81EEB8519B03638129F18DE74FCD8D059058D07A0EF0C01B Documento generado en 2026-09-18

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