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CSJ - STC17898-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17898-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17898-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05559-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Julio Vargas Chica y Zoila Rosa Ospina Espinosa promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes en el ejecutivo n° 2016-00477.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado, los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. En lo que interesa para resolver el asunto señalaron que el 5 de junio de 2012 Julio Vargas Chica celebró con Minera Croesus S.A.S. acuerdo de compensación por la suma de $2.500.000.000, en el cual seRad. n° 11001-02-03-000-2024-05559-00 estipuló la forma de pago consistente en el 30% a los treinta días hábiles contados a partir de la firma del acuerdo, «y previa suscripción de los contratos de operación», el 20% un año después de la firma de este y el porcentaje restante a los dos años de suscripción y al finalizar los contratos de operación, y en enero de 2013 celebraron otro sí en que se dispuso el

de operación», el 20% un año después de la firma de este y el porcentaje restante a los dos años de suscripción y al finalizar los contratos de operación, y en enero de 2013 celebraron otro sí en que se dispuso el reconocimiento del 21% de interés efectivo anual a cargo de la sociedad minera sobre el valor de $500.000.000. Relataron que Vargas Chica «cumplió con su obligación conforme con lo estipulado en el acuerdo de compensación; pero la Minera Croesus S.A.S. no lo hizo» puesto que incumplió con el otro sí, teniendo en cuenta que « solo hizo dos pagos de intereses bimestrales (…) del 5 de marzo y abril de 2013 por la suma de $16.000. 000.oo y de mayo y junio de 2013 por $16.000. 000.oo». Indicaron que la sociedad minera « recibió de manos de mi poderdante señor Julio Vargas Chica, JURIDICA Y MATERIALMENTE las minas» y a pesar de ello desde julio de 2013 sin justa causa cesó el pago de los intereses «que estaban estipulados el 22 de enero de 2013, al tenor del acuerdo de compensación celebrado el 5 de enero de 2012; que dice: “…hasta la fecha en que se realice el pago de la suma adeudada”, razón por la cual formularon demanda ejecutiva. Refirieron que, luego del trámite de rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín dicto sentencia el 11 de septiembre de 2019 en la que declaró prosperas las excepciones de mérito denominadas terminación de contrato fuente de la obligación que se reclama, excepción de contrato no cumplido por incumplimiento de la obligación de entregar y

que declaró prosperas las excepciones de mérito denominadas terminación de contrato fuente de la obligación que se reclama, excepción de contrato no cumplido por incumplimiento de la obligación de entregar y prescripción extintiva, invocadas por la demandada, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 29 de agosto de 2024 y que estiman trasgresoras de sus derechos fundamentales. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05559-00

3. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos las sentencias dictadas en ambas instancias por parte de las autoridades judiciales accionadas y se ordene al Tribunal de Medellín proferir una nueva determinación «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín señaló que la decisión adoptada por esa instancia «fue debidamente sustentada por el juzgado en su momento, con razones de hecho y de derecho, que no revisten arbitrariedad por la que en su momento fungió como titular y por tal motivo no trasgreden el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante».

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez

que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05559-00

2. En el caso particular, los accionantes estiman vulnerados sus derechos fundamentales a partir de lo resuelto en el juicio ejecutivo de la referencia en el que no se accedió a sus pretensiones, al estimar que en las sentencias de instancia se omitió realizar una valoración probatoria adecuada que demostrarían «la mala fe contractual que tuvo la sociedad minera », que las minas si fueron entregadas, que las obligaciones a su cargo no se cumplieron «porque estas “OBLIGACIONES”, no estaban condicionadas a realizarse por parte de mi prohijado para obtener la totalidad de pago del precio acordado» y el incumplimiento por parte de la sociedad minera al acuerdo suscrito entre las partes.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas

realizarse por parte de mi prohijado para obtener la totalidad de pago del precio acordado» y el incumplimiento por parte de la sociedad minera al acuerdo suscrito entre las partes.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala negará el amparo suplicado en virtud de la razonabilidad de la providencia del 29 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Medellín que confirmó lo resuelto por el juez de primer grado, y sobre la cual recaerá el análisis de esta Sala por ser la que resolvió de manera definitiva el asunto, pues la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, luego de los antecedentes fácticos y procesales del asunto, el Tribunal accionado resumió lo determinado por el juez de instancia, quien declaró prosperas las excepciones denominadas por la demandada como terminación de contrato fuente de la obligación que se reclama, excepción de contrato no cumplido por incumplimiento de la obligación de entregar y prescripción extintiva, al estimar que: «en la cláusula séptima del acuerdo de compensación se dispuso que la sociedad demandada podía terminar de manera unilateral el contrato si se presentaba un incumplimiento del demandante y en el presente caso quedó acreditado que el señor Vargas Chica incumplió con la obligación de entregar 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05559-00 materialmente las unidades mineras, además de que, nunca desmontó los

acreditado que el señor Vargas Chica incumplió con la obligación de entregar 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05559-00 materialmente las unidades mineras, además de que, nunca desmontó los molinos que tenía en estas. De igual modo, respecto a la excepción de contrato incumplido por incumplimiento de la obligación de entregar, el despacho consideró que quedó probada, pues el demandante no entregó las unidades mineras ni trajo al plenario la suscripción de las respectivas actas de entrega. En cuanto a la excepción de prescripción extintiva, señaló que el acuerdo de compensación fue el 5 de enero de 2012 y que la obligación de pagar $500.000 000 se cumpliría al año siguiente de la firma del contrato, es decir, se debía pagar máximo el 5 de enero de 2013, pero en el otrosí se amplió el plazo para pagar esa suma de dinero, hasta el 22 de julio de 2013. Esto sumado a que, el mandamiento de pago no fue notificado en el término de 1 año de acuerdo con lo previsto en el Código General del Proceso, por lo cual, no interrumpió el término de prescripción extintiva. En este sentido, determinó que la obligación prescribió el 22 de julio de 2018 y el mandamiento de pago fue notificado el 9 de agosto de 2018, por lo que no tuvo la vocación de interrumpir el término prescriptivo. Dicho lo anterior, resumió el recurso de apelación de los hoy accionantes así: «La prueba documental denominada “terminación unilateral del contrato fuente de la obligación que se reclama” aportada por la parte demandada, es

Dicho lo anterior, resumió el recurso de apelación de los hoy accionantes así: «La prueba documental denominada “terminación unilateral del contrato fuente de la obligación que se reclama” aportada por la parte demandada, es maliciosa, en tanto, la fecha de emisión de esta fue posterior a la notificación del mandamiento ejecutivo. - El señor Vargas Chica desalojó las minas e hizo entrega real y material a la compañía, además de que, en las mismas no existió molinos, por lo cual, no había lugar a desmontarlos ni localizarlos por fuera de los títulos. En adición, se solicitó la aplicación de la figura de la carga dinámica de la prueba para que la demandada allegara las actas de entrega, pero el despacho no atendió tal petición. La compañía minera entabló amparos administrativos sobre las minas entregadas por el demandante, lo cual denota que la ejecutada ejerce posesión sobre las unidades mineras. - El término de prescripción se interrumpió el 13 de julio de 2015 (sic), fecha en la cual se celebró la audiencia de conciliación ante la Superintendencia de Sociedades». Con base en lo anterior indicó que el problema jurídico a resolver en el caso concreto se circunscribía en determinar si el ejecutante Vargas Chica cumplió con las obligaciones que le correspondía en el acuerdo de 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05559-00 compensación y, por tanto, si tiene derecho a perseguir el cobro ejecutivo de la parte del precio no pagada por la sociedad demandada. Luego de referenciar la norma que estimó relevante para el caso concreto, así como la jurisprudencia en la cual se apoyaría, anticipó que

de la parte del precio no pagada por la sociedad demandada. Luego de referenciar la norma que estimó relevante para el caso concreto, así como la jurisprudencia en la cual se apoyaría, anticipó que confirmaría la decisión del juzgado a-quo, pero por razones diferentes, como quiera que: «en el caso en particular el extremo procesal demandante no acreditó haber cumplido o tenido la disposición de cumplir con las obligaciones que tenía a su cargo, concretamente, la suscripción del acta de entrega del área y la entrega real y material de las minas denominadas “La Rica”, “Nepomusena”, “La Coneja”, “Mil Onzas” y “4 Arrobas”, con la suscripción de las actas respectivas, lo que impide que las obligaciones pendientes por la demandada, esto es, el pago de las sumas de dinero adeudadas por la minera Croesus S.A.S., sean exigibles». Para fundamentar tal determinación consideró que una vez revisado el acuerdo de compensación aportado el hoy accionante Vargas Chica «se obligó a desalojar las minas “La Rica”, “Nepomusena”, “La Coneja”, “Mil Onzas” y “4 Arrobas”, previa suscripción del acta de entrega del área a la sociedad Croesus S.A.S.» y como contraprestación la sociedad demandada « compensaría los desarrollos mineros adelantados por Julio Vargas Chica en el área de las minas mencionadas». En cuanto al valor y la forma de pago de la compensación señaló que estaba estipulada en la cláusula segunda de dicho acuerdo, y refirió, además, que la parte demandante afirmó que « la sociedad Croesus S.A.S.

mencionadas». En cuanto al valor y la forma de pago de la compensación señaló que estaba estipulada en la cláusula segunda de dicho acuerdo, y refirió, además, que la parte demandante afirmó que « la sociedad Croesus S.A.S. canceló el 30% del capital, esto es, $750 000 000 el 5 de febrero de 2012», considerando entonces que la ejecución pretendida se originó a partir de un contrato bilateral en el que ambas partes estaban obligadas mutuamente. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05559-00 Así, con base en lo anterior, infirió que el accionante estaba en la obligación de suscribir el acta de entrega de las áreas objeto del acuerdo a la sociedad minera, sin embargo « no acreditó haber firmado dicha acta de entrega, pues no aportó ningún medio de convicción que así lo demostrara», advirtiendo que, conforme al acuerdo suscrito, las obligaciones que se pretendían ejecutar dependían de « haberse suscrito el acta de entrega del área -circunstancia que no quedó probada» y de «hacerse entrega real y material de las minas, con la firma de las respectivas actas de entrega material». En este punto, el Tribunal apoyó la anterior consideración a partir de lo relatado por Vargas Chica en la declaración de parte, quien: «(…) admite que no hizo entrega de las minas, ni suscribió las actas respectivas, al señalar: “Preguntado ¿cómo puede usted acreditar el cumplimiento de esa condición a la obligación de entregar la mina de forma

respectivas, al señalar: “Preguntado ¿cómo puede usted acreditar el cumplimiento de esa condición a la obligación de entregar la mina de forma material sino cuenta con un acta firmada en la que efectivamente usted hace entrega material y formal de las minas a la minera Croesus? Respuesta: Es que ahí está la lógica, ni ellos tienen por qué tener el acta final, ni nosotros tampoco como empresarios mineros, porque esa acta final era para firmarla cuando se nos diera el último peso y ellos nunca nos dieron el último peso, entonces nosotros tampoco íbamos a decir, tengan el 100%. Ahí hay algo, ellos dicen que no se les entregó, pero es que ellos nos incumplieron, y yo no voy a decir que las minas están allá y que vayan, esas minas son de ustedes, no, allá para ir a echarle mano a esas minas, que nos acaben de pagar la plata y normal, pero nosotros no podemos tirar 30 años por la borda…”» Aunado a lo anterior, a partir de los testimonios de « Lilia Oselia Bejarano Castañeda y Lucas Velásquez Restrepo» consideró que, incluso, Vargas Chica continuó con la explotación de la mina: «(…) pues frente a ello, la señora Bejarano Castañeda dijo “Preguntado ¿sabe usted actualmente en manos de quien o por cuenta de quien se encuentran esas minas que estaban en cabeza del señor Julio Vargas?

Respuesta: nosotros en las últimas visitas de fiscalización con la Agencia Nacional de minería siempre los funcionarios averiguamos quien está trabajando las minas y el personal que nos hemos encontrado rumbo a la mina

Respuesta: nosotros en las últimas visitas de fiscalización con la Agencia Nacional de minería siempre los funcionarios averiguamos quien está trabajando las minas y el personal que nos hemos encontrado rumbo a la mina o en la mina dicen que trabajan con el señor Julio Vargas.” (min. 01:06:04 y

7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05559-00 siguientes CD3), tal circunstancia fue confirmada por el señor Velásquez Restrepo, quien declaró “en la mina La Rica había unas personas trabajando ese día, eso fue en septiembre de 2017… vimos un daño ambiental muy grave por la perturbación, les preguntamos quiénes eran y lo único que nos dijeron fue que eran trabajadores del señor Julio Vargas…” (min. 01:24:21 y siguientes CD3)». Luego, reiteró que el actor incumplió con las obligaciones a su cargo y, por lo tanto: «la ejecución del literal b) del acuerdo de compensación no era viable, en tanto, el señor Vargas Chica no acató la obligación de suscribir el acta de entrega de área, pues no existe en el plenario un elemento de prueba que permita determinar que sí se elevó la referida acta. Igualmente, debe decirse que la ejecución del literal c) tampoco tenía vocación de prosperar, porque como se dijo anteriormente, la entrega real y material de las minas requeridas no se surtió. (…) Por consiguiente, en el plenario existe medios de prueba de que el codemandante Vargas Chica no cumplió con las obligaciones que tenía a su cargo, lo cual era necesario para que las obligaciones que le

no se surtió. (…) Por consiguiente, en el plenario existe medios de prueba de que el codemandante Vargas Chica no cumplió con las obligaciones que tenía a su cargo, lo cual era necesario para que las obligaciones que le correspondían a la minera Croesus S.A.S. en el contrato de compensación, fueran actualmente exigibles y pudieran ser objeto de la presente ejecución» Establecido lo anterior y en aras de resolver el problema planteado por los apelantes relativo a que «la terminación del acuerdo haya operado en el trámite de esta demanda, e inclusive, calificó dicho documento como prueba maliciosa, aportada con afectación de derechos fundamentales», consideró que: «en virtud de la cláusula séptima del acuerdo de compensación, la sociedad demandada tenía la potestad de terminar unilateralmente el convenio ante el incumplimiento del empresario minero, terminación que debía notificar mediante carta dirigida al señor Vargas Chica -como en efecto ocurrió-, no obstante, se debe precisar que, si los demandantes pretendían refutar esa terminación unilateral, el proceso ejecutivo no es el escenario para ello, toda vez que, el proceso de responsabilidad civil contractual sería el medio idóneo en el que ese debate podría desatarse. En segundo lugar, no es cierto que el documento de terminación unilateral haya sido aportado al proceso con violación de los derechos y garantías de la parte demandante, dado que, de acuerdo con los artículos 96 y 173 del Código General del Proceso, una de las oportunidades probatorias es la contestación de la demanda y en este caso se observa que en la contestación obrante a folios 100 y siguientes del cuaderno

acuerdo con los artículos 96 y 173 del Código General del Proceso, una de las oportunidades probatorias es la contestación de la demanda y en este caso se observa que en la contestación obrante a folios 100 y siguientes del cuaderno principal, la parte demandada relacionó como medio de prueba documental, 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05559-00 la carta de terminación unilateral, medio de convicción frente al cual los ejecutantes tuvieron la oportunidad de pronunciarse como en efecto lo hicieron (fol. 118 y siguientes cuaderno principal).» Zanjado ello, indicó que a pesar de que « la condición de contratante incumplido conlleva a que la obligación reclamada con fundamento en el mencionado contrato de compensación carezca de exigibilidad e impide la ejecución de las obligaciones que se persigue en el presente proceso y, en ese sentido, no habría lugar a estudiar los demás reparos de la sentencia de primera instancia» era preciso señalar que: «contrario a lo afirmado por los recurrentes, a la parte demandante corresponde la carga de acreditar que cumplió con la obligación de entregar las unidades mineras y la suscripción de las respectivas actas, sin embargo, no se allegó elemento de convicción que demostrara dicha entrega. De igual modo, se tiene que la aplicación de la carga dinámica de la prueba es un aspecto que debió ser discutido en sede de la primera instancia mediante los mecanismos de adición e inconformidad frente al decreto de pruebas, sin que proceda luego como reparo frente a la sentencia, en tanto se trata de un asunto zanjado desde el momento en que el decreto de las pruebas quedó en firme (fol.

mecanismos de adición e inconformidad frente al decreto de pruebas, sin que proceda luego como reparo frente a la sentencia, en tanto se trata de un asunto zanjado desde el momento en que el decreto de las pruebas quedó en firme (fol. 127 - 128 del cuaderno principal)» Y además que: «en atención a la solicitud de la parte recurrente al momento de sustentar la alzada en cuanto a que se oficie a la Agencia Nacional Minera para que certifique quién es titular o propietario de las minas requeridas por la empresa demandada, y también certifique quién es la persona natural o jurídica que desde 2018 ha gestionado permisos de explotación y otros afines relacionados con las minas “La Rica”, “Nepomusena”, “La Coneja”, “Mil Onzas” y “4 Arrobas”, debe decirse que dicha solicitud probatoria no se enmarca en ninguna de las causales previstas en el artículo 327 del Código General del Proceso sobre la práctica de pruebas en segunda instancia, debido a que, las partes no la pidieron de común acuerdo, ni fue decretada en primera instancia y se dejó de practicar sin culpa de la parte que las pidió, tampoco versa sobre hechos ocurrido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, no son documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria y tampoco persiguen desvirtuar documentos incorporados en la primera instancia». 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05559-00 Finalmente, en cuanto a la imposición de condena en costas, la autoridad accionada indicó que «la parte demandante fue vencida en el trámite y

en la primera instancia». 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05559-00 Finalmente, en cuanto a la imposición de condena en costas, la autoridad accionada indicó que «la parte demandante fue vencida en el trámite y sus pretensiones no salieron avante, por lo que procede la condena en costas », y a pesar de que se alegó la falta de recursos para sufragarlos, Julio Vargas Chica « no solicitó amparo de pobreza, mecanismo por el que podía plantear la incapacidad económica que ahora esgrime » y respecto de Zoila Rosa Ospina Espinosa si bien se solicitó el amparo de pobreza, fue negado en auto del 23 de junio de 2016 frente al cual no se interpuso recurso alguno.

4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los accionantes no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de los promotores frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es

promotores frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen 10Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05559-00 de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 0213700). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento

escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.

Al respecto se ha indicado que:

«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y

jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).

5. Corolario de lo discurrido, se impone negar el amparo solicitado por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

11Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05559-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Julio Vargas Chica y Zoila Rosa Ospina Espinosa. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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