CSJ - STC17898-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17898-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC17898-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05195-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela que la Superintendencia Financiera de Colombia, formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados las partes y demás terceros intervinientes dentro de la acción constitucional rad. n°2026-00332-01.
ANTECEDENTES
1. La autoridad promotora del amparo reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó transgredido por el Tribunal Superior accionado, por lo que solicit ó dejar sin efectos «la sentencia proferida el 5 de agosto de dos mil veintiséis por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. contra la Superintendencia Financiera de Colombia, expediente No. 1100131030162026003320».Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05195-00
2 Adicionalmente, pidió ordenar a esa autoridad judicial «proferir una nueva decisión en la que aplique estrictamente los requisitos constitucionales de subsidiariedad y perjuicio irremediable, valore de manera concreta la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, analice la idone idad y eficacia del
requisitos constitucionales de subsidiariedad y perjuicio irremediable, valore de manera concreta la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, analice la idone idad y eficacia del régimen cautelar previsto en el CPACA y pondere la naturaleza constitucional de las funciones de inspección, vigilancia y control ejercidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como el carácter de interés público de la actividad financiera».
De manera subsidiaria, pidió que «se deje sin efectos la orden de suspensión transitoria de las Resoluciones 656 de 2025 y 0556 de 2026, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como juez natural de los actos administrativos sancionatorios, decida sobre la medida cautelar que eventualmente solicite Fiduagraria S.A.» y que se «adopten las demás órdenes que el juez constitucional estime necesarias para restablecer el derecho fundamental al debido proceso de la Superintendencia Financiera de Colombia, preservar el carácter subsidiario de la acción de tutela y garantizar el respeto por el reparto constitucional de competencias entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción de lo contencioso administrativo.…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Expuso que la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A.- instauró una acción de tutela en su contra, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, buena fe y confianza legítima, pretendiendo que se dejara sin
tutela en su contra, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, buena fe y confianza legítima, pretendiendo que se dejara sin efectos las Resoluciones nº656 de 8 de abril de 2025 y nº0556 de 8 de abril de 2026 , por medio de las cuales es a entidadRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05195-00 3 impuso una multa de cien millones de pesos ($100.000.000) y ordenó destinar doscientos millones de pesos ($200.000.000) al fortalecimiento y ajuste integral del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo, SARLAFT.
2.2. Señaló que l a actuación administrativa sancionatoria tuvo origen en una visita de supervisión adelantada por la entidad con l a finalidad d e verificar el cumplimiento de obligaciones relacionadas con el control de lavado de activos, trámite en el cual Fiduagraria S.A. ejerció sus derechos de defensa y contradicción, presentó descargos, allegó pruebas, formuló argumentos técnicos sobre el funcionamiento de los sistemas auditados y promovió recurso administrativo contra la decisión sancionatoria.
2.3. Adujo que, mediante Resolución nº0556 de 2026, confirmó en segunda instancia la decisión en sede administrativa, por lo que Fiduagraria S.A. acudió a la acción de tutela con el argumento de que la sanción administrativa generaba efectos graves en su reputación, estabilidad comercial y capacidad de participar en procesos de contratación, razón por la cual sostuvo que el medio judicial
de tutela con el argumento de que la sanción administrativa generaba efectos graves en su reputación, estabilidad comercial y capacidad de participar en procesos de contratación, razón por la cual sostuvo que el medio judicial ordinario no sería idóneo ni eficaz para conjurar la afectación alegada.
De manera subsidiaria, solicitó que el amparo fuera concedido como mecanismo transitorio mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunciaba respecto el respectivo medio de control.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05195-00 4 2.4. Reseñó que , al defenderse en ese t rámite constitucional, solicitó declarar improcedente la acción, al considerar que la sociedad accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos sancionatorios y con la posibilidad de solicitar medidas cautelares ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. También sostuvo que no se acreditó perjuicio irremediable, en tanto las afectaciones económicas, reputacionales y contractuales invocadas fueron planteadas en términos generales e hipotéticos.
2.5. Informó que el conocimiento de la acción de tutela correspondió, en primera instancia, al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, por sentencia de 3 de julio anterior la declaró improcedente, tras considerar que la controversia recaía sobre la legalidad de actos administrativos definitivos, especialmente en lo relativo a la valoración probatoria, motivación, interpretación normativa y proporcionalidad de la sanción, asuntos propios que debía resolver el juez natural administrativo.
definitivos, especialmente en lo relativo a la valoración probatoria, motivación, interpretación normativa y proporcionalidad de la sanción, asuntos propios que debía resolver el juez natural administrativo.
Asimismo, estimó que Fiduagraria S.A. contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, y concluyó que no se encontraba acreditado un perjuicio irremediable.
2.6. Manifestó que frente a esa decisión interpuso impugnación, la cual correspondió conocer a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , estrado judicial que, en sentencia del pasado 5 de agosto , revocó elRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05195-00 5 fallo del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito y concedió el amparo como mecanismo transitorio.
Agregó que, p ara sustentar su decisión, el Tribunal sostuvo que la controversia no era meramente económica, que la entidad accionante había pagado la multa y que la sanción tenía la potencialidad de afectar de manera grave su reputación, competitividad contractual y po sición en el mercado, especialmente por tratarse de una entidad financiera sometida a regulación estatal en materia de SARLAFT.
2.7. Puntualizó que la providencia que ahora cuestiona reconoció expresamente que Fiduagraria S.A. se encontraba en oportunidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero a pesar de ello, el Tribunal ordenó dejar sin efectos transitoriamente los actos administrativos sancionatorios mientras el juez contencioso
en oportunidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero a pesar de ello, el Tribunal ordenó dejar sin efectos transitoriamente los actos administrativos sancionatorios mientras el juez contencioso administrativo se pronuncia , y bajo esas circunstancias consideró que la sentencia de tutela produjo una consecuencia material equivalente a la suspensión provisional de los actos administrativos sancionatorios, pese a que la misma decisión reconoce que el ordenamiento jurídico contempla un juez natural especializado y un régimen cautelar específico para discutir y decidir precisamente esa clase de solicitudes.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., indicó que, la presente acción pretendeRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05195-00 6 hacer ver la decisión del Tribunal como una indebida invasión de las competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, señaló que esa lectura desconoce el verdadero alcance de la providencia cuestionada, en tanto la misma no sustituyó al juez administrativo, no anuló los actos sancionatorios y tampoco resolvió de manera definitiva la controversia. Lo que hizo fue reconocer que, frente a las circunstancias particulares acreditadas por FIDUAGRARIA, existía una amenaza seria e inmediata sobre derechos fundamentales cuya protección no podía esperar los tiempos ordinarios de un proceso judicial.
Bajo ese norte, precisó que el Tribunal optó por una solución prudente y equilibrada: conceder un amparo
inmediata sobre derechos fundamentales cuya protección no podía esperar los tiempos ordinarios de un proceso judicial.
Bajo ese norte, precisó que el Tribunal optó por una solución prudente y equilibrada: conceder un amparo transitorio, condicionado a la intervención posterior del juez natural, preservando así tanto la protección de los derechos fundamentales como las competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resaltando que la motivación del colegiado accionado tuvo en cuenta el impacto inmediato que la sanción proyectaba sobre el derecho al debido proceso, al buen nombre, a la confianza legítima y a la actividad empresarial de FIDUAGRARIA, en un sector especialmente regulado y sensible como el financiero , resaltando que l a reputación constituye uno de los activos más importantes de una entidad fiduciaria.
Cuando una sanción administrativa relacionada con riesgos de lavado de activos produce efectos que trascienden el ámbito económico y comprometen la confianza de clientes, aliados, entidades estatales y operadores del mercado, elRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05195-00 7 asunto deja de ser exclusivamente patrimonial para adquirir una evidente dimensión constitucional.
Por ello, adujo que el Tribunal concluyó que la controversia involucraba bienes jurídicos que merecían una protección inmediata mientras el juez competente adoptaba una decisión definitiva.
De igual forma, puso de presente la improcedencia de este resguardo excepcional, pues dijo, se trata de una acción de tutela que reprocha otra de igual naturaleza y que La Superintendencia no denuncia la existencia de fraude, ni
De igual forma, puso de presente la improcedencia de este resguardo excepcional, pues dijo, se trata de una acción de tutela que reprocha otra de igual naturaleza y que La Superintendencia no denuncia la existencia de fraude, ni sostiene que la sentencia cuestionada haya sido producto de maniobras engañosas, ocultamiento de información o actuaciones que permitan configurar una cosa juzgada fraudulenta en los términos defi nidos por la Corte Constitucional.
Bajo esos términos precisó que la actora debe demostrar de manera clara y suficiente que la decisión fue producto de una situación de fraude y que, por ello, se está ante una cosa juzgada fraudulenta, además de satisfacer los restantes presupuestos excepcionales establecidos por la jurisprudencia.
Por tanto, señaló que t al omisión no es meramente formal ni secundaria, constituye el principal obstáculo de procedibilidad de la acción promovida por la actora porque ninguno de los reproches formulados describe una actuación fraudulenta.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05195-00 8
2. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que l a decisión cuestionada contiene los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que sustentaron lo resuelto, producto del análisis constitucional efectuado por esa Sala en ejercicio de su autonomía e independencia judicial; resaltando que sus actuaciones no se vislumbran antojadiz as, caprichos as o irresuelt as, por el contrario, el amparo transitorio fue debidamente precisado; cuestión distinta es que la Superintendencia (accionante
vislumbran antojadiz as, caprichos as o irresuelt as, por el contrario, el amparo transitorio fue debidamente precisado; cuestión distinta es que la Superintendencia (accionante aquí) pretenda trasladar una discusión de fondo, propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por otro lado, precisó que la presente acción resulta improcedente, pues se dirige contra una sentencia proferida dentro de otro trámite de tutela. El precedente, tanto de la Corte Constitucional1 como de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido como regla general la improcedenc ia de la tutela contra fallos de la misma naturaleza, en garantía de la seguridad jurídica, la cosa juzgada constitucional y la competencia de esa Corporación para su eventual revisión, salvo concretas hipótesis como maniobra fraudulenta, engaño, colusión o actuación espuria, que ni siquiera la Superintendencia accionante alega, pues de lo contrario «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo.»
Agregó que lo que en realidad se pretende es un nuevo examen sobre el análisis efectuado por dicha Sala respecto de la subsidiariedad, el perjuicio irremediable, laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05195-00 9 competencia del juez natural, el régimen cautelar contencioso administrativo y los efectos de los actos administrativos sancionatorios.
Finalizó exponiendo que la Superfinanciera tiene la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional seleccionar
competencia del juez natural, el régimen cautelar contencioso administrativo y los efectos de los actos administrativos sancionatorios.
Finalizó exponiendo que la Superfinanciera tiene la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional seleccionar el fallo para revisión, en virtud de lo previsto en los arts. 33 y ss. del Decreto 2591 de 1991, y 52 y ss. del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional; empero, dijo, se abstuvo de ejercer los instrumentos propios del trámite y acude a esta acción, resaltando que el trámite tutelar aún no se ha enviado a la Corte Constitucional, la última actuación data del 28 de agosto, se trata de una solicitud de la propia Superintendencia
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas , en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de unaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05195-00 10 irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable
de manera excepcional y limitado a la presencia de unaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05195-00 10 irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. Del caso concreto
El objeto del presente reclamo recae sobre el fa llo de tutela de 5 de agosto de 2026, proferido en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que revocó y concedió de manera transitoria el ruego supralegal invocado por Fiduagraria S.A, y consecuencialmente ordenó dejar sin efecto transitoriamente las Resoluciones nº656 del 8 de abril de 2025 y nº0556 del 8 de abril de 2026, mediante las cuales la Superintendencia Financiera de Colombia sancionó a Fiduagraria S.A., mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve el fondo de la controversia o adopta una decisión definitiva sobre las medidas cautelares que llegare a solicitar la sociedad accionante, aduciendo que dicha
Fiduagraria S.A., mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve el fondo de la controversia o adopta una decisión definitiva sobre las medidas cautelares que llegare a solicitar la sociedad accionante, aduciendo que dicha autoridad sentencia dejó de analizar el fondo del asunto.
En esa línea, la autoridad administrativa accionante, acude a esta acción de idéntica naturaleza pretendiendo que se revoque la anterior decisión, toda vez que, en su criterio seRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05195-00 11 incurrió en vía de hecho, al haberse suspendido los efectos de actos administrativos sancionatorios expedidos por la Superintendencia Financiera, comoquiera que la sociedad allá actora (i) no acreditó de manera rigurosa la falta de idoneidad o eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (ii) tampoco demostró la insuficiencia del régimen cautelar previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y (iii) muchos menos se verificó, de acuerdo al estándar constitucional exigido , la existencia de un perjuicio irremediable.
3. De la Improcedencia de tutela contra tutela
3.1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.
tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutel a se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU -1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05195-00 12 Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte
combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009 -00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010 -00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397 -99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia que resuelve la salvaguarda sea producto de «cosa juzgada fraudulenta» , situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales , logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
3.2. Teniendo en cuenta este marco, se aprecia que los reproches formulados por la entidad accionante en esta nueva acción no encuadran en los supuestos de ausencia de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa
3.2. Teniendo en cuenta este marco, se aprecia que los reproches formulados por la entidad accionante en esta nueva acción no encuadran en los supuestos de ausencia de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta». En consecuencia, resulta inadmisible suRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05195-00 13 estudio pues no son susceptibles de revisión por senda extraordinaria.
Adicionalmente, se advierte que la actora no ha agotado los mecanismos que tiene a su alcance antes de acudir a la presente acción constitucional, pues puede solicitar la revisión de la tutela ante la Corte Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; y en caso de no ser seleccionada, acudir al mecanismo de insistencia r egulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.
Al respecto la jurisprudencia ha explicado que:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC Ttutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).
4. Conclusión
En consecuencia, al no acreditarse la existencia de los presupuestos admitidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza, y además, no haberse agotado la revisión del anterior mecanismo constitucional, conforme loRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05195-00 14 dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se ha realizado la solicitud de insistencia regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015 , se declarará improcedente el amparo solicitado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 11001-02-03-000-2026-05195-00
15
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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