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CSJ - STC17899-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17899-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17899-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05297-00 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ivonne Cristina Padrón Calderón contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes del juicio de liquidación de sociedad patrimonial n.° 201900294.

ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, pres untamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Expuso, en síntesis, que su excompañero Alberto Enrique Zamora González promovió juicio de liquidación de sociedad patrimonialRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05297-00 2 en su contra, asignado al Juzgado Segundo de Familia de Montería, donde presentó formalmente el inventario y avalúo, incluyendo los activos y pasivos sociales de la unión marital, entre estos últimos, los derivados «del funcionamiento del establecimiento de comercio denominado ‘DISTRIBUCIÓN Y SUMINISTROS DE CÓRDOBA – DISUCOR, incluyendo: - Deudas a proveedores de

pasivos sociales de la unión marital, entre estos últimos, los derivados «del funcionamiento del establecimiento de comercio denominado ‘DISTRIBUCIÓN Y SUMINISTROS DE CÓRDOBA – DISUCOR, incluyendo: - Deudas a proveedores de DISUCOR ($80.736.694), con anexos de facturas específicas. - Préstamos personales representados en letras de cambio por $50.000.000 y $36.000.000, debidamente - Créditos laborales y fiscales». Indicó que, en audiencia de objeciones celebrada el 10 de febrero del año en curso, se decretó la suspensión de esta para la práctica de pruebas, razón por la cual estaba en término para presentar un inventario adicional, lo cual efectivamente hizo; no obstante, el 7 de julio siguiente, al reanudarse dicha diligencia, la juez del conocimiento resolvió no aceptar el citado inventario adicional y excluir los pasivos del referido establecimiento de comercio, bajo el argumento de que estaban prescritos o no soportados. Relató que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, el cual no prosperó, pues dicha funcionaria mantuvo su postura a través de auto proferido el 30 de julio posterior, en el que concedió el recurso de apelación formulado por el demandante frente a lo que le fue adverso en aquella determinación, pero, en proveído emitido el 9 de septiembre, rechazó por improcedente la alzada que propuso contra la anterior resolución. Señaló que, el 26 de septiembre pasado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad desató la apelación del

improcedente la alzada que propuso contra la anterior resolución. Señaló que, el 26 de septiembre pasado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad desató la apelación del demandante, confirmando la decisión recurrida, desconociendo que «la prescripción no fue alegada ni decretada en el proceso pertinente, e ignorando el inventario adicional presentado en término, así como el hecho de que el establecimiento de comercio DISUCOR se encontraba embargado, lo que impedía su funcionamiento económico».Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05297-00 3 Finalmente, sostiene que las citadas autoridades judiciales con sus actuaciones incurrieron en defecto fáctico, sustantivo, procedimental por exceso de ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, dado que, en compendio, no efectuaron una adecuada valoración de las pruebas que acreditan la existencia de los pasivos sociales excluidos; aplicaron indebidamente el artículo 501 del Código General del Proceso y no tuvieron en cuenta la jurisprudencia vigente respecto de la temática tratada (STC1768-2023), al aceptar como activo el establecimiento de comercio, pero no sus pasivos, desnaturalizando el principio de unidad económica.

3. Por tanto, pretende que se dejen sin efecto los pronunciamientos emitidos el 7 y 30 de julio y 26 de septiembre de los corrientes en el litigio debatido, para que el juzgado acusado admita los pasivos que no fueron reconocidos y el inventario adicional.

pronunciamientos emitidos el 7 y 30 de julio y 26 de septiembre de los corrientes en el litigio debatido, para que el juzgado acusado admita los pasivos que no fueron reconocidos y el inventario adicional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería se limitó a suministrar el nombre de las partes e intervinientes del litigio debatido y sus direcciones física y electrónica para su notificación.

2. El Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que «la señora IVONNE CRISTINA PADRÓN CALDERÓN, no hizo uso de los recursos ordinarios de ley, contra las decisiones proferidas por este despacho, pues conforme al inciso final del numeral 2º del artículo 501 del CGP, la decisión que resuelve las objeciones a los inventarios es apelable».

CONSIDERACIONESRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05297-00

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1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas, la normatividad y el precedente judicial aplicable, de entrada se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la accionante actuó con negligencia en la defensa de sus derechos, pues no agotó todos los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para controvertir la primera de las decisiones criticadas, aunado a que la vulneración alegada frente a la última de ellas es inexistente, como pasa a explicarse. 1.1. Incuria En efecto, recuérdese que la promotora se duele preliminarmente del

vulneración alegada frente a la última de ellas es inexistente, como pasa a explicarse. 1.1. Incuria En efecto, recuérdese que la promotora se duele preliminarmente del auto proferido en audiencia el 7 de julio del año en curso por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, por medio del cual resolvió, entre otras, excluir de los inventarios presentados el crédito hipotecario No. 571515600079189-2, las deudas a proveedores del establecimiento de comercio Disocur, por no estar relacionadas claramente y por estar prescritas, así como los préstamos adquiridos por aquella por los valor de $50.000.000 y $36.000,000, debido a la falta de pruebas y a la prescripción de las acciones. Ello, porque en su sentir, dicha autoridad no realizó una correcta valoración probatoria; aplicó indebidamente el artículo 501 procedimental y no tuvo en cuenta la jurisprudencia vinculante en la materia (STC17682023). Sin embargo, al verificarse el expediente del aludido pleito civil, se advierte que la gestora, si bien interpuso el recurso de reposición contra la aludida providencia, el cual fue resuelto negativamente por la juez acusada el 30 de julio siguiente, no propuso en subsidio con dicho mecanismo de defensa el de apelación, herramienta que vino a utilizar inapropiadamenteRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05297-00 5 contra la anterior resolución 1, por lo que es claro que desaprovechó sin justificación alguna dicho medio judicial de contradicción. Por tanto, si la interesada no hizo uso del mecanismo de defensa

5 contra la anterior resolución 1, por lo que es claro que desaprovechó sin justificación alguna dicho medio judicial de contradicción. Por tanto, si la interesada no hizo uso del mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz que tenía a su disposición para controvertir la determinación que estima lesiva para sus garantías fundamentales, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales mal ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso

tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada recientemente en STC3452-2025 y STC13568-2025, entre otras).

Puntualizando que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se 1 Efectivamente, tal y como lo narró la tutelante, dicha funcionaria se abstuvo de conceder esa alzada por improcedente, ya que a voces del canon 321 del estatuto procesal no es factible contra el auto que resuelve un recurso de reposición.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05297-00 6 agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada hace poco en STC5602-2025 y STC13999, entre otras).

de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada hace poco en STC5602-2025 y STC13999, entre otras). 1.2. Inexistencia de vulneración 1.2.1. De otro lado, la impulsora se queja de que el Juzgado Segundo de Familia de Montería no tuvo en cuenta el inventario adicional que allegó en tiempo, conculcando de esta manera las garantías invocadas. No obstante, verificada la encuadernación del pleito de familia censurado, se advierte que el escrito al que la gestora denomina inventario adicional no es tal, sino una relación de pagos y sus respectivas constancias respecto del crédito hipotecario No. 571515600079189-2, el cual allegó con posterioridad a la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 10 de febrero de la presente anualidad, siendo este el motivo por el cual no fueron tenidos en cuenta por la referida autoridad, tal y como se lo explicó en el pronunciamiento de 30 de julio siguiente, circunstancia que descarta la existencia de la vulneración alegada por este puntual motivo. Al respecto, esta Corte ha sostenido que este excepcional instrumento requiere: el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la

y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, citada hace poco en STC134642025 y STC13864-2025, entre otras).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05297-00 7 1.2.2. Finalmente, la precedente conclusión cabe igualmente en lo que toca con el reproche expuesto por la tutelante contra el proveído emitido por la Corporación accionada el 26 de septiembre pasado en el señalado juicio liquidatorio, consistente en que, a su juicio, con este la aludida autoridad confirmó el auto de 7 de julio anterior en relación con los pasivos por ella inventariados, dejando de lado el supuesto inventario adicional y que en el expediente existe prueba de su existencia y no había lugar a estimar que se encontraban prescritos. Ello, porque, al apreciarse dicha determinación, se observa que con ella la Colegiatura acusada resolvió el recurso de apelación que interpuso el demandante contra el mencionado proveído, en lo que atañe a la exclusión del crédito adquirido por este con el Banco GNB Sudameris S.A., confirmando esa resolución, lo que nada tiene que ver con los tópicos

exclusión del crédito adquirido por este con el Banco GNB Sudameris S.A., confirmando esa resolución, lo que nada tiene que ver con los tópicos señalados por la actora.

2. De modo que, como se anunció, se denegará el resguardo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05297-00 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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