CSJ - STC17899-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC17899-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17899-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05197-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela instaurada por Yolanda Bravo García contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal n.º 11001610165320208008401.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante solicitó al juez constitucional que ordene a la Sala de Casación Penal que resuelva la impugnación especial interpuesta contra la sentencia del 21 de julio de 2025, por la cual la Sala Penal del Tribunal de Montería condenó a Cristo Delbert Arcia Barrios a 40 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de estafa. De igual manera, pretende que se ordene a la misma autoridad que responda de manera clara yRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05197-00
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motivada la solicitud que radicó el 25 de junio de 2026, en el que solicitó información sobre el estado actual del proceso.
Alega que la demora en tramitar tanto la impugnación especial como su petición de información resulta injustificada y lesiona sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral, que son inherentes a su condición de víctima reconocida en el proceso penal objeto de
especial como su petición de información resulta injustificada y lesiona sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral, que son inherentes a su condición de víctima reconocida en el proceso penal objeto de censura.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Magistrado titular del despacho de la Sala de Casación Penal al que le correspondió conocer de la impugnación especial, cuya resolución echa de menos la accionante, recapituló la actuación e informó que el expediente le fue asignado el 25 de octubre de 2025. Indicó que en auto del 9 de septiembre de 2026 informó a la accionante sobre la fecha en la que le fue repartido el recurso y que el mismo será resuelto conforme al orden de llegada. Por esa razón solicitó negar el amparo.
CONSIDERACIONES
Se negará el amparo solicitado, por lo que se explicará.
1. Según se reseñó líneas atrás, la inconformidad central de la accionante reside en que, a la fecha de presentación deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05197-00
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la tutela, la Sala de Casación Penal de esta Corporación no ha tramitado el recurso de impugnación especial que Cristo Delbert Arcia Barrios, como condenado en segunda instancia en el proceso penal objeto de estudio, interpuso oportunamente contra la sentencia del 21 de julio de 2025.
Frente a este punto, es pertinente advertir que, cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, la jurisprudencia de esta
oportunamente contra la sentencia del 21 de julio de 2025.
Frente a este punto, es pertinente advertir que, cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que el resguardo solo procede si carecen de explicación válida, es decir, «(…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01). (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC17261-2021 y en STC10299-2025).
En esa misma línea de acuerdo con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, «[l]os despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos». El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 en similar sentido determina que «[e]s obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05197-00
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De ahí que esta Sala ha considerado, conforme con las disposiciones destacadas y con la jurisprudencia de la Corte
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De ahí que esta Sala ha considerado, conforme con las disposiciones destacadas y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional -en particular, la sentencia C-248 de 1999, que:
«(…) no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015, STC9719-2022, STC5844-2023 y STC137442024, entre muchas otras).
De otro lado, es menester señalar que la mora judicial no se configura por el simple paso del tiempo. Como se señaló en precedencia, su estructuración exige comprobar que el retardo es consecuencia de un actuar indolente e indiferente, y no cuando obedece a causas objetivas y razonablemente justificadas, como lo sería la complejidad del asunto, el volumen de trabajo del despacho o la sujeción al orden de turnos previsto en la ley.
En este orden de ideas, en el asunto particular, esta Sala no advierte la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la accionante. Esto es así por cuanto, conforme con las disposiciones normativas y los
turnos previsto en la ley.
En este orden de ideas, en el asunto particular, esta Sala no advierte la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la accionante. Esto es así por cuanto, conforme con las disposiciones normativas y los lineamientos jurisprudenciales reseñados, los asuntos sometidos al conocimiento de esta Corporación deben serRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05197-00
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resueltos con estricta observancia del orden cronológico de radicación, de lo cual se rindió informe.
De acuerdo con todo lo anterior y frente al caso, no se vislumbra que la Sala de Casación Penal haya incurrido en un escenario de mora judicial injustificada al resolver la impugnación especial interpuesta por el condenado contra la sentencia del 21 de julio de 2026. Ello porque los asuntos que ingresan a dicha magistratura deben ser tramitados confirme al orden de llegada. Además, no ha transcurrido un término irrazonable desde que el expediente arribó a dicha Corporación (oct. 2025), del que pueda predicarse una vulneración al debido proceso de la aquí accionante.
2. En consonancia con lo anterior, respecto de la otra a pretensión de la tutelante consistente en que la Sala accionada emita respuesta a su memorial de impulso procesal que radicó el 25 de junio de 2026, esta Sala encuentra que en el transcurso del presente trámite constitucional se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues tal como lo informó la Sala accionada, mediante proveído del 9 de septiembre del año en curso atendió dicho requerimiento, el cual «dispuso informarle a
constitucional se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues tal como lo informó la Sala accionada, mediante proveído del 9 de septiembre del año en curso atendió dicho requerimiento, el cual «dispuso informarle a Yolanda Bravo García y a su apoderado»:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05197-00
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En definitiva, se negará la protección implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela instaurada por Yolanda Bravo García contra la Sala de Casación Penal de esta Corte.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05197-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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