CSJ - STC179-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC179-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC179-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04211-00 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Erika Silvana Castellanos Villamizar contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad ; t rámite al que fueron citados las partes e intervinientes en los declarativos nº 2016-00013-00 y 201600016-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderado, la accionante reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « reparación integral » y «tutela efectiva», los cuales consideró trasgredidos con las sentencias (de primera y segunda instancia) de 20 de septiembre de 2018 y 29 de julio de 2019, mediante las cuales los encartados denegaron el reclamo indemnizatorioRad. n° 11001-02-03-000-2019-04211-00 contractual y acogieron —solo parcialmente— el extracontractual, que ella formuló por vía de los procesos declarativos (acumulados) nº 2016-00013-00 y 201600016-00.
2. En síntesis, relató que con motivo del accidente de
extracontractual, que ella formuló por vía de los procesos declarativos (acumulados) nº 2016-00013-00 y 201600016-00.
2. En síntesis, relató que con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 3 de julio de 2015, en el que se vio envuelto el «microbús» de servicio público de placas TTT-321, resultó herida, física y emocionalmente, y su progenitora
(Balbina Villamizar Villamizar) perdió la vida aproximadamente una hora después de la colisión. Agregó que, por esos hechos, promovió dos juicios de responsabilidad civil: uno de naturaleza contractual (201600013) y otro de estirpe extra-negocial (2016-00016), en los que, pese a formularse en contra de las mismas personas, se reclamó la indemnización de perjuicios distintos. Manifestó que con las sentencias objeto de censura, se sostuvo, injustificadamente, que la occisa Villamizar Villamizar falleció en forma inmediata una vez ocurrió el accidente, por lo que no había lugar a incoar una « acción hereditaria», de conformidad con el artículo 1006 del Código de Comercio; que no se probó la causación de perjuicios inmateriales propios de Erika Silvana Castellanos Villamizar; que las pretensiones incoadas en ambas demandas eran las mismas, pese a que esos pedimentos «tienen diferentes fuentes de daño» y que había lugar a reducir la condena en un 50% por una « concurrencia de culpas » que se dio por probada sin tener en cuenta que ninguna prueba
demandas eran las mismas, pese a que esos pedimentos «tienen diferentes fuentes de daño» y que había lugar a reducir la condena en un 50% por una « concurrencia de culpas » que se dio por probada sin tener en cuenta que ninguna prueba 2Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04211-00 demostraba que la señora Villamizar Villamizar no tenía puesto el cinturón de seguridad. Adicionó que el tribunal « descartó de facto el estudio del perjuicio a bienes constitucionalmente tutelados (…), sin siquiera entrar a revisar su existencia »; trasgredió el artículo 328 del Código General del Proceso al modificar la tasación del lucro cesante, pese a que ninguno de los apelantes había elevado un reparo a este respecto; tuvo como base, para calcular ese perjuicio, el salario mínimo mensual vigente, pese a que la occisa era abogada titulada y, por ende, percibía ingresos superiores a ese monto y además infringió el artículo 1077 del Código de Comercio, al abstenerse de condenar en intereses moratorios a la aseguradora demandada.
3. Pide, en consecuencia, que se ordene « emitir una nueva sentencia conforme a los derechos fundamentales tutelados».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Banco Davivienda S.A. y su mandataria judicial, Amparo Mora de Moisés, se opusieron a la prosperidad del amparo, insistiendo en las excepciones de mérito que esgrimieron en el juicio declarativo, principalmente la alusiva a su falta de legitimación para
prosperidad del amparo, insistiendo en las excepciones de mérito que esgrimieron en el juicio declarativo, principalmente la alusiva a su falta de legitimación para resistir las pretensiones. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04211-00
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de su sentencia y se remitió a las argumentaciones ofrecidas en ese proveído.
3. Isidoro Velasco, Cecilia Villamizar de Camargo,
Nasly Seleny Villamizar Rodríguez y Mariana, Doris, María Delia, Isabel, Apóstol y José Juan Villamizar Villamizar, coadyuvaron la solicitud de amparo en estudio.
4. La Equidad Seguros S.A. pidió desestimar las pretensiones, enfatizando en que « la acción de tutela no cumple con el requisito subsidiario (…) y hay una inexistencia de vulneración de derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró las garantías denunciadas, en virtud de las determinaciones que adoptó en su sentencia, de segunda instancia, del 29 de julio de 2019. Esto último, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: 4Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04211-00 «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o
Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04211-00
3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura tutelada refrendó la negativa impartida al reclamo resarcitorio contractual que elevó la allí convocante y disminuyó el monto que, por lucro cesante, se reconoció inicialmente a esa actora, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tales determinaciones obedecieron a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia. En tal sentido, para definir el asunto de esa manera, el tribunal manifestó, inicialmente, en cuanto a las
de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia. En tal sentido, para definir el asunto de esa manera, el tribunal manifestó, inicialmente, en cuanto a las pretensiones de linaje contractual, que « no basta con la demostración del contrato de transporte celebrado, sino que deben además acreditarse fehacientemente todos los elementos de la acción reparadora, a saber: hecho, determinado en este evento por el incumplimiento del contrato imputable al transportador; daño y nexo causal» Añadió que « ningún medio demostrativo da cuenta de las múltiples lesiones que, según la demanda, experimentó la joven Erika Viviana, pues no obra dictamen médico alguno que las acredite, ni los testigos dieron fe de que su humanidad hubiese sufrido alguna herida a causa del siniestro o que el hecho mismo del accidente hubiere generado en ella alguna perturbación o alteración psicológica, toda vez 6Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04211-00 que las pruebas testimoniales se centran en referir lo acaecido con su señora madre, quien perdió la vida como consecuencia del hecho y la actitud que ella, como hija, asumió ante esa pérdida, aludiendo al dolor afectivo, sentimental de desprotección que naturalmente la embarga por el óbito de su progenitora. Tan solo obra copia de la historia clínica de la atención por urgencias del hospital San Juan de Dios de
afectivo, sentimental de desprotección que naturalmente la embarga por el óbito de su progenitora. Tan solo obra copia de la historia clínica de la atención por urgencias del hospital San Juan de Dios de Pamplona que da cuenta de su ingreso el 3 de julio de 2015, en la que se reporta que la examinada presenta politraumatismos de tejidos blandos y afectación de estado de ánimo por pérdida de la madre, pero no media ningún otro reporte sobre consecuencias mayores, ni si hubo necesidad de tratamiento alguno de orden físico o psicológico». Continuó señalando que «volviendo la mirada al libelo introductorio de la acción de responsabilidad contractual, fluye que las pretensiones están dirigidas únicamente a la indemnización de perjuicios morales y perjuicios derivados de la afectación de derechos constitucionales amparados, soportadas esas súplicas en los hechos alegados de que “ese trágico suceso ha consternado de manera contundente la vida de Erika Silvana, ocasionando traumas psicológicos y perjudicando su economía”. Sin embargo, se itera, el daño entendido como la lesión corporal o psíquica generada en forma directa a la demandante, como consecuencia del accidente de marras, no fue objeto de demostración; no milita en el expediente ningún medio idóneo de prueba que permita concluir y que efectivamente la demandante padeció agravio físico o sicológico». Con base en esa circunstancia, concluyó que « por la
idóneo de prueba que permita concluir y que efectivamente la demandante padeció agravio físico o sicológico». Con base en esa circunstancia, concluyó que « por la vía de la responsabilidad contractual, lo que busca la joven es la satisfacción de la misma pretensión invocada mediante la acción de responsabilidad extracontractual, que al propio tiempo y junto a sus familiares más cercanos, también ejerció, esto es, busca la indemnización del daño moral de esa grave afectación económica y sentimental que le generó el fallecimiento de su ser más querido, con quien vivía, su compañera y la persona que velaba por su 7Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04211-00 sostenimiento. Y es que ha de tenerse muy en cuenta que una cosa es la acción directa contractual, que le asiste al pasajero que queda vivo y otra la acción hereditaria contractual que es aquella que tendría el pasajero fallecido con posterioridad al accidente, pero que se traslada a sus herederos cuando muere sin haberla ejercicio y que tiene por finalidad obtener la indemnización por las incapacidades y el daño emergente y el moral que le ocasionaron las heridas sufridas que a la postre provocaron su deceso». Y sobre el mismo punto, agregó que « habiendo fallecido la señora Balbina Villamizar en el acto del accidente, ninguna acción derivada del contrato de transporta traslado a su heredera y, se insiste, la reclamación que por la vía contractual hace su hija, para que
la señora Balbina Villamizar en el acto del accidente, ninguna acción derivada del contrato de transporta traslado a su heredera y, se insiste, la reclamación que por la vía contractual hace su hija, para que le sea indemnizado el perjuicio económico y moral que esa irreparable pérdida le generó, no puede apoyarse en la acción hereditaria contractual, sino en la extracontractual, razones suficientes para que el reparo que la parte actora enfila contra la desestimación de las pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda de responsabilidad contractual que hiciere el juez de primer nivel, carezca de vocación de prosperidad, puesto que no se avizora el yerro en la interpretación de la demanda que le fue enrostrado». Ya en lo que atañe a la acción de responsabilidad extracontractual, más concretamente en lo que concierne a la reprochada «concurrencia de culpas », puntualizó que « no puede ponerse en tela de juicio que el vehículo sí contaba con cinturones de seguridad, de donde se sigue que le era imperativo, no solo a la señora Villamizar Villamizar, sino a todos los pasajeros, hacer uso del mismo, guardando el deber de autocuidado por el potísimo hecho de encontrarse instalados, deber que los hechos permiten válidamente inferir que trasgredió, pues de lo contrario no habría sido despedida dentro del microbús como acaeció, y lo afirmó su hija Erika Silvana, quien manifestó al investigador de campo de la Fiscalía en la
válidamente inferir que trasgredió, pues de lo contrario no habría sido despedida dentro del microbús como acaeció, y lo afirmó su hija Erika Silvana, quien manifestó al investigador de campo de la Fiscalía en la entrevista que se le practicara, que “mi mamá había salido expulsada 8Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04211-00 hacia la escalera por donde suben los pasajeros”. Y no se diga que la víctima, por falta de ilustración en el empleo de ese dispositivo no hizo uso del mismo, toda vez que la señora Balbina era abogada de profesión y entre otros cargos, desempeñó en su vida laboral el de directora del departamento administrativo de tránsito y transporte del municipio Los Patios (…), por lo que ha de colegirse que era perfectamente conocedora no solo de los mandatos de la ley del ramo, sino de la obligación que el artículo 1000 del estatuto mercantil atribuye al pasajero de “observar las condiciones de seguridad impuestas por el transportador y los reglamentos oficiales”». Con fundamento en lo anterior, coligió que « la conclusión a la que llegó el funcionario de primera instancia, no radica en simples especulaciones, como lo sostiene la censura, toda vez que fue la propia hija de la víctima quien ilustró que su progenitora salió disparada de su asiento, para terminar en la escalera por donde ascienden los pasajeros y ello es lo que, en sana lógica, permite
disparada de su asiento, para terminar en la escalera por donde ascienden los pasajeros y ello es lo que, en sana lógica, permite deducir que no portaba el cinturón de seguridad porque de lo contrario ese elemento hubiera mantenido su cuerpo atado a su silla, y la probabilidad de muerte se hubiere reducido ostensiblemente, como lo tienen reconocido la jurisprudencia y los informes técnicos (…). El ataque contra el reconocimiento de la concurrencia de culpas y la reducción de la condena contenidos en la sentencia de primera instancia tampoco está llamada a prosperar, pues la disminución se muestra acorde con las posibilidades de preservación de la vida que brinda el uso del cinturón de seguridad. Ciertamente, en aquellas sentencias de constitucionalidad, a propósito de las ventajas del uso del cinturón de seguridad, el tribunal constitucional expuso que, según diversos estudios “tanto los conductores como los ocupantes que usan el cinturón de seguridad tienen un 45% más de probabilidad para sobrevivir en un choque grave”». Respecto a la viabilidad de disponer un reconocimiento económico, por concepto de « afectación de 9Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04211-00 derechos constitucionales y convencionales », señaló que « la connotación de ese tipo de daño inmaterial autónomo hace que su
9Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04211-00 derechos constitucionales y convencionales », señaló que « la connotación de ese tipo de daño inmaterial autónomo hace que su resarcimiento preferiblemente sea simbólico, pero además de ello, para acceder a esa suplica, debe paralelamente debe existir una declaración de responsabilidad del Estado, teniendo precisado la jurisprudencia contencioso administrativa que ese daño se repara con “medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, las cuales, dice, tienen efectos expansivos y universales toda vez que no solamente están destinados a tener incidente directa en la víctima y su núcleo cercano, sino en todos los afectados y aun inicien más allá de las fronteras del proceso a la sociedad en su conjunto y al Estado”». Sobre la estimación del lucro cesante, indicó que « el único desatino en que incurrió el a quo fue haber tenido en cuenta el smmlv para el momento del siniestro, y no el que regía al tiempo de la sentencia, como lo tiene dispuesto el Tribunal de Casación, pero sin que ello tenga la virtualidad de quebrantar el raciocinio del juzgador para acceder a su reconocimiento, por lo que solo hay lugar a realizar nuevamente la operación matemática para cuantificarlos, modificando la base de liquidación. Otéese que contrario a los fundamentos esgrimidos por el censor, el sentenciador sí realizó el análisis pormenorizado de los medios suasorios, encontrando que no eran
esgrimidos por el censor, el sentenciador sí realizó el análisis pormenorizado de los medios suasorios, encontrando que no eran suficientes para demostrar los ingresos que percibía la fallecida y, a partir de ello, liquidar los perjuicios causados, lo que lo llevó a tomar como apoyo el salario mínimo mensual legal vigente para la fecha del accidente (…). Es más, al escuchar el relato de Erika Silvana, se advierte que su madre, para el momento del insuceso, no tenía trabajo y que la buscaban como asesora por su profesión de abogada y para la venta de celulares, pero tampoco obran elementos de juicio que den cuenta de ese hecho. Además, sobre las certificaciones emitidas por contadores públicos, la Corte Suprema de Justicia precisó que (…) “cuando de certificaciones relacionadas con hechos económicos de personas no comerciantes se trata, así éstas no tengan la obligación legal de llevar contabilidad, tales atestaciones no pueden fundarse en 10Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04211-00 simples afirmaciones de quien las expide, pues deben contener algún grado de detalles que reflejen fielmente el origen de su contenido”». En cuanto a este mismo tópico, agregó que « el salario mínimo a tomar como base es el vigente al tiempo de la sentencia, como lo sostuvo la Sala de Casación Civil, por cuanto tiene implícita la pérdida del poder adquisitivo del peso, ya que hasta ahora se haría efectiva la indemnización (…) y no al tiempo del accidente como lo
lo sostuvo la Sala de Casación Civil, por cuanto tiene implícita la pérdida del poder adquisitivo del peso, ya que hasta ahora se haría efectiva la indemnización (…) y no al tiempo del accidente como lo efectuó el juez de conocimiento » y que « a ese valor debe deducirse el porcentaje que corresponde a los gastos personales de la fallecida que, siguiendo la directriz de la sentencia SC20950-2017, corresponde al 50%». En lo referente a la disminución del reconocimiento económico por perjuicios morales, manifestó que, conforme a las previsiones del artículo 328 del Código General del Proceso, « de ninguna manera puede decirse que con el anterior ejercicio cuantitativo se hace más desfavorable la situación del extremo activo y que por ello la modificación no sea viable, pues en virtud a que las dos partes en contienda discuten sobre este punto, ello habilita a esta superioridad para irrumpir de manera general en este específico aspecto». Y remató arguyendo, « en cuanto a los intereses moratorios reclamados en contra de la aseguradora », que «conforme a los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio (…), en la reclamación corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro así como la cuantía de la pérdida si fuere el caso, y en este caso la cuantía de la pérdida se determinó no al momento de la conciliación extraprocesal ni de la demanda, sino en la sentencia, oportunidad a partir de la cual se concretan los perjuicios, razón suficiente para que el
de la pérdida se determinó no al momento de la conciliación extraprocesal ni de la demanda, sino en la sentencia, oportunidad a partir de la cual se concretan los perjuicios, razón suficiente para que el ruego de intereses resulte inadmisible». 11Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04211-00 Ante tales razonamientos, no se encuentra acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador ad quem . Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el panorama litigioso planteado y coligió, a partir de lo dilucidado en la actuación, que, vistos en su conjunto, los elementos de juicio recaudados no permitían acoger integralmente las pretensiones indemnizatorias que, en nombre propio, y también como heredera de Balbina Villamizar Villamizar, elevó la hoy tutelante. Tal conclusión no puede ser desaprobada de plano,
nombre propio, y también como heredera de Balbina Villamizar Villamizar, elevó la hoy tutelante. Tal conclusión no puede ser desaprobada de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). 12Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04211-00 Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función
diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la sentencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la 13Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04211-00 ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio
13Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04211-00 ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
14Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04211-00
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
15