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CSJ - STC179-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC179-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

R ep ú b lica de C o lo mb ia

C o rt e S u p rema de J u s t icia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente

STC-2016 Radicación nº 23001-22-14-000-2016-00074-02 (Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., ( ) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 27 de junio de 201 6, proferido por Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela de Darío Echandía Martínez frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cereté y Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro; siendo citados el Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, Paulina y Manuel Valdivieso Álvarez, José de la Encarnación Valdivieso, Fernando Álvarez González y Marco Sáez Valverde.

I. ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que las autoridades acusadas le transgredieron el debido LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente

STC179-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01733-01 (Aprobado en sesión del veinte de enero de dos mil veintiuno)Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01733-01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 19 de noviembre, dentro de la acción de tutela que Francisco José Carrillo Cepero promovió contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El accionante, obrando por conducto de apoderado judicial, acude al presente instrumento buscando la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y «…a la legalidad» que estima conculcadas por la autoridad judicial convocada.

2. Afirma que en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá cursó el proceso ejecutivo hipotecario 2009-00135 promovido por Manuel Bernal Vargas contra Ruby Nancy Palacio Sánchez que finalizó con sentencia desestimatoria de 18 de julio de 2019.

Señala que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la aludida determinación se dispuso el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el inmueble vinculado al asunto por lo que, «en varios memoriales», solicitó la adición del

Señala que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la aludida determinación se dispuso el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el inmueble vinculado al asunto por lo que, «en varios memoriales», solicitó la adición del 2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01733-01 proveído en el sentido de «ordenar la entrega material o física del inmueble que fue secuestrado» que fue denegada. Manifiesta que, con posterioridad y «para evitar otro proceso», reiteró su petición de entrega, pero esta vez «a los herederos de la señora Gladys Cepero Páez… de acuerdo con el artículo 308 C. G. del P.» , con igual resultado desfavorable, pese a que el fallador «tiene pleno conocimiento que la señora… no enajenó como tampoco constituyó hipoteca alguna» pues la justicia penal ordenó la cancelación de dos registros en el folio de matrícula inmobiliaria del aludido bien.

3. Por lo anterior, y sin identificar el defecto que atribuye a las decisiones cuestionadas, solicitó «ordenar… se dicte sentencia complementaria, adicionando a la sentencia… ordenar y fijar fecha de entrega del bien inmueble… a los herederos de… Gladys Cepero Páez»; asimismo, pidió que se disponga «la cancelación de la hipoteca suscrita entre Palacio Sánchez Ruby Nancy y Bernal Vargas Manuel y declarar nula la escritura pública no. 221 del 23.12-2008

Notaría 9 de Bogotá [sic]; lo mismo cancelar el numeral o anotación No.

la hipoteca suscrita entre Palacio Sánchez Ruby Nancy y Bernal Vargas Manuel y declarar nula la escritura pública no. 221 del 23.12-2008 Notaría 9 de Bogotá [sic]; lo mismo cancelar el numeral o anotación No. 14 de la matrícula inmobiliaria No. 50N-382611 [sic]». Subsidiariamente deprecó que, en cumplimiento de la sentencia de 18 de julio de 2019, «haga la entrega material o física del bien… a los herederos de… Gladys Cepero Páez…». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «como el mismo accionante lo manifiesta, pretende a través de la acción de tutela suplir las acciones pertinentes 3Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01733-01 para lograr obtener que el inmueble regrese a los herederos de… Gladys Cepero Páez, con base en lo declarado por la autoridad penal, lo cual descarta, de suyo, la procedencia de esta especialísima acción por carencia del presupuesto de la subsidiariedad ya que existe otra vía ordinaria idónea» EL FALLO DEL TRIBUNAL Declaró improcedente la salvaguarda pues «las decisiones… por sí mismas no evidencian al menos un indicio de arbitrariedad, irrazonabilidad o capricho» toda vez que el despacho convocado, «en el marco de sus estrictas competencias, atendió las

decisiones… por sí mismas no evidencian al menos un indicio de arbitrariedad, irrazonabilidad o capricho» toda vez que el despacho convocado, «en el marco de sus estrictas competencias, atendió las solicitudes… que elevó quien hoy promueve el amparo», sin que pueda afirmarse que la negativa de acceder a sus solicitudes «tenga la fuerza para predicar la posible vulneración de alguna de las garantías que conforman la órbita de protección del derecho al debido proceso constitucional». Resaltó, además, que la presente acción desatiende el postulado de la subsidiariedad comoquiera que, «para satisfacer sus intereses, el ordenamiento jurídico otorga a… Carrillo acciones judiciales para tratar de satisfacerlos, v. gr. Promoviendo la acción reivindicatoria del dominio con el fin de recuperar la posesión material del bien o la de posible nulidad absoluta con el fin de dejar sin efectos el gravamen hipotecario» IMPUGNACIÓN El querellante disintió de la anterior determinación reproduciendo los mismos argumentos del libelo inicial.

CONSIDERACIONES

4Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01733-01

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá vulneró las garantías invocadas por el gestor, al no acceder a entregarle el inmueble vinculado al proceso ejecutivo hipotecario 200900135, cancelar la hipoteca que sobre él recae y declarar la

invocadas por el gestor, al no acceder a entregarle el inmueble vinculado al proceso ejecutivo hipotecario 200900135, cancelar la hipoteca que sobre él recae y declarar la nulidad de la escritura pública 221 de 23 de diciembre de 2008.

2. Naturaleza de la acción de tutela El procedimiento breve y sumario consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, tiene cabida para proteger de manera inmediata derechos fundamentales de vulneración o amenaza que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre que el interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección judicial.

3. El presupuesto de la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01733-01 Al efecto, la Sala ha señalado que: «(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados

5Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01733-01 Al efecto, la Sala ha señalado que: «(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC49722019, 24 abr.).

4. Caso concreto Como se dijo, este mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo que constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.

En el presente asunto, se configura la segunda modalidad, dado que, como acertadamente concluyó la sala a quo, el querellante cuenta con herramientas idóneas con las que puede satisfacer sus pretensiones, pues para obtener la entrega del bien sobre el que recayó el compulsivo, por tratarse de persona diferente a quien lo

las que puede satisfacer sus pretensiones, pues para obtener la entrega del bien sobre el que recayó el compulsivo, por tratarse de persona diferente a quien lo detentaba al momento de perfeccionarse el secuestro, tiene a su alcance la acción reivindicatoria, así como también las acciones judiciales pertinentes para buscar la invalidación del gravamen hipotecario y del instrumento que lo contiene. 6Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01733-01 En efecto, la anterior circunstancia es conocida por el accionante, al punto que en el libelo genitor admite que lo que pretende al incoar esta salvaguarda es evitar la promoción de otros procesos, pese a que en varias oportunidades el despacho cognoscente tuvo a bien advertirle que sus pedimentos desbordan el objeto del proceso ejecutivo. Así le fue informado en la sentencia de 18 de julio de 2019: «(…) En efecto, al no ser la demandada la titular del derecho de propiedad del bien, deviene en la ausencia mediata de aspecto procesal trascendente para esta sentencia, la legitimación en la causa por pasiva, pues en efecto el resultado de la investigación penal demostró que el inmueble nunca salió de la esfera de dominio de… Gladys Cepero Páez, quien no lo enajenó como tampoco constituyó hipoteca alguna. Sin embargo, y si bien este aspecto derrota la ejecución por la vía

dominio de… Gladys Cepero Páez, quien no lo enajenó como tampoco constituyó hipoteca alguna. Sin embargo, y si bien este aspecto derrota la ejecución por la vía hipotecaria acá planteada, no es posible dar alcance tal que pueda efectuarse mediante este trámite, al levantamiento de la hipoteca y demás anotaciones registrales posteriores a la falsedad evidenciada por el juzgador penal. El proceso hipotecario no tiene tal prerrogativa y será entonces a los interesados en su levantamiento iniciar nuevas y pertinentes acciones judiciales para el efecto. Con base en la investigación penal no puede derivarse el levantamiento de la hipoteca que a continuación de la venta se registró, pues ello no es objeto del presente proceso (…)» Y en el proveído del 11 de noviembre anterior, se le reiteró: 7Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01733-01 «Respecto de la entrega del inmueble solicitada por el extremo demandado con base a lo preceptuado en el art. 308 del C. G. del P. se debe poner de presente al solicitante que la sentencia que resolvió la instancia se profirió dentro del trámite de un proceso ejecutivo con acción hipotecaria, en el cual se denegaron las pretensiones, sin que en ningún momento se haya ordenado la entrega del inmueble pues lo decidido en esta clase de asuntos correspondió al levantamiento de las medidas cautelares

pretensiones, sin que en ningún momento se haya ordenado la entrega del inmueble pues lo decidido en esta clase de asuntos correspondió al levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble objeto de garantía real… lo que a todas luces evidencia que no resulta procedente la aplicación de la norma invocada como fundamento de la petición. (…) Ahora bien, en la sentencia que se profirió en el asunto, se denegaron las pretensiones de la demanda… por falta de legitimación en la causa por pasiva…asimismo se indicó… que mediante la acción ejecutiva no podía ventilarse lo atinente al levantamiento de la hipoteca ni resolver sobre las anotaciones registrales posteriores a la falsedad evidenciada por la autoridad penal, dado que “el proceso hipotecario no tiene tal prerrogativa y será entonces a los interesados en su levantamiento iniciar nuevas y pertinentes acciones judiciales para el efecto”» De manera que, en consonancia con lo resuelto tanto por el juzgado de conocimiento y la colegiatura de primer grado, corresponde al aquí accionante iniciar las acciones judiciales pertinentes para la satisfacción de sus súplicas; empero, pese a tener las aludidas herramientas, Carrillo Cepero prefirió acudir a esta particular senda, obviando que este instrumento supralegal ha sido erigido para proteger derechos fundamentales y no para zanjar pedimentos que deben ser propuestos y resueltos ante las diferentes entidades públicas, o para «dar celeridad» o buscar un pronunciamiento expedito. Significa lo anterior que el incumplimiento del

deben ser propuestos y resueltos ante las diferentes entidades públicas, o para «dar celeridad» o buscar un pronunciamiento expedito. Significa lo anterior que el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada, en los términos del artículo 6º, 8Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01733-01 numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que es deber del interesado agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer la acción tuitiva. Sobre el agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de

adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).

5. Conclusión Como consecuencia de lo analizado, se ratificará el fallo impugnado, en tanto que el resguardo implorado desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.

DECISIÓN

9Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01733-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Por un medio expedito, comuníquese lo resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01733-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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