CSJ - STC179-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC179-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC179-2023 Radicación n.º 54001-22-13-000-2022-00388-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Lay Carolina Contreras Moncada contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal en Oralidad de Villa del Rosario y Civil del Circuito de Los Patios, ambos de Norte de Santander , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 2022-00434.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y «favorabilidad», supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Rad. n.º 54001-22-13-000-2022-00388-01
2 Lay Carolina Contreras Moncada promovió acción de tutela contra la alcaldía municipal de Villa del Rosario, buscando la salvaguarda de las mismas garantías esenciales ahora invocadas, toda vez que no le fue renovado el contrato de prestación de servicios que tenía con la accionada, pese a encontrarse en estado de embarazo.
la alcaldía municipal de Villa del Rosario, buscando la salvaguarda de las mismas garantías esenciales ahora invocadas, toda vez que no le fue renovado el contrato de prestación de servicios que tenía con la accionada, pese a encontrarse en estado de embarazo. Tal actuación fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Oralidad de esa localidad (2022-00434), quien mediante sentencia del 24 de agosto accedió parcialmente a lo pretendido, al negar el reintegro de la gestora al cargo de asesora contable que desempeñaba en la secretaría de hacienda de la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario, pero ordenarle a esa entidad «tom[ar] las medidas necesarias para reconocerle los aportes al Sistema de Salud correspondientes al periodo posterior a la terminación del contrato de prestación de servicios hasta la finalización del período de lactancia, para que con estos se pueda garantizar el acceso a servicios de salud y posible licencia de maternidad a que tenga derecho por los períodos efectivamente cotizados». Impugnado lo resuelto, en fallo del 4 de octubre siguiente el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios confirmó íntegramente lo determinado. Mediante escrito radicado el pasado 15 de noviembre la gestora presentó incidente de desacato, alegando que la alcaldía no ha cumplido lo dispuesto constitucionalmente. Inconforme con las decisiones proferidas al interior del citado trámite constitucional, la gestora promueve la presente solicitud de amparo, argumentando, en lo fundamental, que las autoridades accionadas «bas[aron] su decisión al estudiar los elementos esenciales de un contrato los cuales
trámite constitucional, la gestora promueve la presente solicitud de amparo, argumentando, en lo fundamental, que las autoridades accionadas «bas[aron] su decisión al estudiar los elementos esenciales de un contrato los cuales estaban ausentes entonces [que] en principio no se haya probado un contrato realidad pero no obstante esto no implica que [ella] se encuentre desprotegida frente a la presunta amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales toda vez que laRad. n.º 54001-22-13-000-2022-00388-01 3 protección reforzada a la mujer en estado de gestación procede de manera autónoma a la forma de vinculación».
3. Por lo anterior solicita dejar sin valor ni efecto los citados fallos constitucionales y, en consecuencia, «ORDENAR a la alcaldía de municipio de Villa del Rosario la renovación de mi contrato, a pagar los honorarios dejados de percibir desde la fecha de no renovación del contrato de prestación de servicios hasta la fecha de terminación del periodo de lactancia, al pago de la seguridad social, además a realizar el pago por concepto de indemnización por despido discriminatorio de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del
Trabajo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Civil del Circuito de Los Patios precisó que en la instancia surtida dentro del amparo cuestionado «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno».
2. El jefe de oficina asesora jurídica de la Alcaldía de Villa del Rosario solicitó denegar el amparo, por cuanto «la administración municipal se encuentra en trámite del cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia y
fundamental alguno».
2. El jefe de oficina asesora jurídica de la Alcaldía de Villa del Rosario solicitó denegar el amparo, por cuanto «la administración municipal se encuentra en trámite del cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia y confirmado en segunda, respetando y cobijando los derechos fundamentales de la señora accionante como del menor que está por nacer».
3. La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos esbozados en el escrito tutelar, pidió declarar improcedente la salvaguarda «porque no existe tutela contra tutela ni tutela contra incidente de tutela ya que eso haría interminable estos asuntos. Y en este caso raro no se da ninguna de las excepciones de creación jurisprudencial».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIARad. n.º 54001-22-13-000-2022-00388-01
4 El tribunal a quo negó el auxilio, dado que la presente tutela se dirige contra las sentencias proferidas en un asunto de similar naturaleza, sin que se acreditara el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales mínimas que habilitaran su procedencia, además que la decisión objeto de censura no ha sido examinada por la Corte Constitucional, y «la consumidora judicial jamás cuestionó las actuaciones de notificación o una posible omisión de los jueces en el trámite de la tutela relativa a la vinculación de terceros con interés, diferente a las providencias que dirimieron las instancias». LA IMPUGNACIÓN La interpuso la inconforme para insistir en sus pretensiones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
interés, diferente a las providencias que dirimieron las instancias». LA IMPUGNACIÓN La interpuso la inconforme para insistir en sus pretensiones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad en cuanto a la viabilidad de interponer tutela contra tutela; de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en la salvaguarda que formuló la querellante contra la alcaldía municipal de Villa del Rosario, N. de Stder. (2022-00434), por cuanto en ambas instancias se denegó la pretensión encaminada a ser reintegrada al cargo que desempeñaba en la secretaría de hacienda de ese ente territorial , supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas fundamentales, toda vez que estando embarazada, era obligación de la entidad renovarle el contrato de prestación de servicios.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.Rad. n.º 54001-22-13-000-2022-00388-01
5 La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC8926-2022, 13 jul. 2022, rad. 01219-01). Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la
por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna laRad. n.º 54001-22-13-000-2022-00388-01 6 definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC9203-2022, 19 jul. 2022, rad. 00130-01, entre otras).
3. Caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la negativa del auxilio, porque: (i) no cumple el requisito general consistente en que no puede dirigirse contra un fallo de tutela; y (ii) desatiende el presupuesto igualmente genérico de la subsidiariedad.
auxilio, porque: (i) no cumple el requisito general consistente en que no puede dirigirse contra un fallo de tutela; y (ii) desatiende el presupuesto igualmente genérico de la subsidiariedad. 3.1. De la tutela contra decisión del mismo linaje Este impedimento de procedibilidad se configura en tanto el actual ataque lo dirige la actora para quebrantar las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Oralidad de Villa del Rosario el 24 de agosto de 2022, y, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios el 4 de octubre siguiente, en el marco de la acción de tutela por aquélla promovida frente a la alcaldía municipal de Villa del Rosario (202200434), al considerar que incurrió en vía de hecho al no acceder a la pretensión de reintegro elevada. En tales condiciones, se insiste que la inconformidad que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, pues para ese propósito, el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al juicio de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de las prerrogativas fundamentales invocadas.Rad. n.º 54001-22-13-000-2022-00388-01 7 Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política: «El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela
7 Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política: «El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la
brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. (…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de losRad. n.º 54001-22-13-000-2022-00388-01 8 derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (CC SU-1219/01). En ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda constitucional, pues «resulta inviable
En ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda constitucional, pues «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (…)» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01). 3.2. De la subsidiariedad. Se predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa judicial que aún no ha sido agotado, en la medida en que, se pudo confirmar de las documentales allegadas a las presentes diligencias, que estando en trámite el incidente de desacato presentado por la gestora el 15 de noviembre de 2022, no ha sido aún r emitido el expediente a la Corte Constitucional. En tal sentido, la interesada todavía cuenta con la posibilidad de solicitar al órgano de cierre de esta especial jurisdicción que seleccione el asunto para revisión, una vez el legajo sea enviado a esa Corporación. Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado esta Corte: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional
Corporación. Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado esta Corte: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince díasRad. n.º 54001-22-13-000-2022-00388-01 9 calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras). Entonces, por cuanto no se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de la precitada decisión, sigue abierto ese escenario jurídico en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes. Conforme a lo antedicho, el auxilio deviene improcedente por
seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes. Conforme a lo antedicho, el auxilio deviene improcedente por incumplir el principio antes mencionado, frente a lo cual se recuerda que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico. Por lo demás, tampoco procede como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de defensa que tiene a su alcance, la solicitante no probó la existencia de perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la salvaguarda, pues: (i) no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutelaRad. n.º 54001-22-13-000-2022-00388-01 10 contra fallos proferidos en virtud del trámite de similar naturaleza; y (ii) no se ha definido su eventual revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.
DECISIÓN
10 contra fallos proferidos en virtud del trámite de similar naturaleza; y (ii) no se ha definido su eventual revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)