CSJ - STC1790-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1790-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1790-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00622-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 14 de enero de 2020 , dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela instaurada por la Sociedad Divisa S.A., contra la Superintendencia de SociedadesIntendencia Regional de Medellíny Adrián Osorio Lopera, liquidador de la Empresa Inversiones Textiles Once S.A., con ocasión del juicio de liquidación de esta última compañía.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante exige la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00622-01
2. En sustento de su queja, manifiesta que el 18 de febrero de 2019, fue admitida a trámite de liquidación judicial, la empresa Textiles Once S.A., designándose como liquidador a Adrián Osorio Lopera y decretándose la “consolidación patrimonial de las sociedades C.I. Codintex S.A., (…) y C.I. Integrated Apparel Solutions S.A., [todas en liquidación judicial]”.
“consolidación patrimonial de las sociedades C.I. Codintex S.A., (…) y C.I. Integrated Apparel Solutions S.A., [todas en liquidación judicial]”. Asevera que lo anterior genera que el tratamiento de los concursos sea uno solo “(…) en cuanto a la calificación y graduación de créditos, determinación de derechos de voto y activos disponibles para el pago de las obligaciones, lo que supone que el aprovechamiento de los recursos disponibles para el pago debe ser maximizado en beneficio de todos los acreedores de las tres sociedades”. El 21 de agosto de 2019, se celebró la audiencia de resolución de objeciones, aprobación de los proyectos de calificación y graduación de créditos, determinación de los derechos de voto y “aprobación” del inventario valorado, siendo reconocida la actora como acreedora hipotecaria, oportunidad en la cual se otorgaron dos (2) meses al liquidador para enajenar los activos, plazo finalizado el 21 de octubre posterior. Afirma que en el “ inventario” se avaluó en $1.465.652.540 el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 017-36945 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ceja, predio respecto del cual, en la diligencia referida, la accionante presentó propuesta de adquisición, consistente en el pago del valor del “avalúo”; 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00622-01 además, manifestó que, de existir otra oferta, estaba
de adquisición, consistente en el pago del valor del “avalúo”; 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00622-01 además, manifestó que, de existir otra oferta, estaba dispuesta a mejorar su ofrecimiento, declaración reiterada al liquidador en diversas oportunidades. El 3 de septiembre de 2019, dicho auxiliar le informó a la quejosa conocer su propuesta; sin embargo, solo hasta el 21 de octubre siguiente, le indicó la imposibilidad de aceptarla, pues, según le precisó, ese día recibió una mejor oferta. Asevera que esa oferta, según los intereses de los acreedores, no es ostensiblemente superior, dado que consistió en $94.347.452 mayor al avalúo; además, se avaló el pago en cuotas, cuando la querellante ofreció cancelar el precio de contado. Expresa que el 24 de octubre de 2019, exigió al liquidador realizar la subasta privada ante la existencia de pluralidad de interesados en el fundo, pedimento negado por la autoridad querellada el 12 de noviembre ulterior, estimando que “ no se encontraba facultad [a] para intervenir en la venta del inmueble” y se ordenó la cancelación del gravamen que pesaba sobre el bien objeto de debate, decisión recurrida en reposición por la gestora. El 5 de diciembre de 2019, se mantuvo en firme el proveído cuestionado, incurriendo en vía de hecho, conforme aduce la petente, por cuanto, la dependencia
El 5 de diciembre de 2019, se mantuvo en firme el proveído cuestionado, incurriendo en vía de hecho, conforme aduce la petente, por cuanto, la dependencia reprochada debe velar por la obtención de la mayor cantidad de recursos para los acreedores, aun más, cuando 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00622-01 se trata de la liquidación de varias empresas ante la consolidación patrimonial. El 6 de diciembre posterior, la superintendencia reprochada resolvió no objetar el “ contrato de promesa de compraventa celebrado por el liquidador sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 0170036945” y decretó el levantamiento del embargo que pesaba sobre el mismo, en aras de perfeccionar la tradición en favor de la Sociedad Cyfo Comunicaciones y Fibra Óptica Compañía S.A.
3. Solicita, en concreto, celebrar la subasta privada de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006. 1.1. Respuesta del accionado
1. La autoridad convocada sostuvo la improcedencia del resguardo, pues la sociedad accionante no interpuso recursos contra la decisión de 6 de diciembre de 2019, desperdiciando así la oportunidad de exponer sus reparos.
Destacó que el liquidador cuenta con la facultad de
recursos contra la decisión de 6 de diciembre de 2019, desperdiciando así la oportunidad de exponer sus reparos. Destacó que el liquidador cuenta con la facultad de enajenar directamente los bienes o realizar la subasta privada, lo cual es totalmente discrecional (folio 185-192).
2. Adrián Osorio Lopera, en su calidad de liquidador, pidió denegar la protección constitucional, dado que su gestión ha estado encaminada en beneficio de la masa concursal y de los acreedores (folios 257 y 258).
4Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00622-01 1.2. La sentencia impugnada Negó el resguardo al estimar que las actuaciones cuestionadas no lucían antojadizas ni caprichosas, por el contrario, las halló debidamente soportadas en la Ley 1116 de 2006, resultando evidente que el liquidador para la enajenación de los bienes está facultado a realizarla por venta directa o subasta privada; además, agregó, si la actora presenta alguna inconformidad con la labor de aquél cuenta con las acciones pertinentes, de conformidad con la Ley 222 de 1995 (folios 265-274). 1.3. La impugnación La promovió la gestora reiterando los argumentos del escrito inicial (folios 277 y 278).
2. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto se pretende dejar sin efectos el auto de 6 de diciembre de 2019, donde la autoridad
escrito inicial (folios 277 y 278).
2. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto se pretende dejar sin efectos el auto de 6 de diciembre de 2019, donde la autoridad convocada no “ objetó” el contrato de promesa de compraventa celebrado por el liquidador de la Empresa Inversiones Textiles Once S.A., sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria n° 017-036945, cuando, según la quejosa, debió realizarse la “ subasta privada” del predio, ante las diferentes ofertas de compra del inmueble.
2. Ha de recordarse que l a jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de
5Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00622-01 verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las antedichas exigencias, deberá negarse el ruego reclamado.
3. Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la accionante en relación con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no presentó el recurso de reposición frente al proveído cuestionado, tal como lo permite el artículo 318 del Código General del Proceso1.
Dicho medio de defensa resultaba idóneo para exponer los argumentos ahora puestos en conocimiento a través de esta herramienta eminentemente residual.
permite el artículo 318 del Código General del Proceso1. Dicho medio de defensa resultaba idóneo para exponer los argumentos ahora puestos en conocimiento a través de esta herramienta eminentemente residual. Así las cosas, la falta de cumplimiento de tal postulado le cierra el paso a esta senda constitucional, dada su naturaleza excepcional, pues n o es procedente incoarla para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador. Frente al tema la Corte ha sostenido: “(…) [L]a justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya 1 ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…). 6Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00622-01 que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria2 (…)”.
4. Con todo, no observa la Sala actuación que amerite
previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria2 (…)”.
4. Con todo, no observa la Sala actuación que amerite la intervención del juzgador constitucional, pues el liquidador, como representante legal de la empresa concursada, tiene la responsabilidad de administrar los bienes hasta lograr su venta, contando con la facultad de realizar enajenaciones directas o subastas privadas, de conformidad con el inciso 1°, del artículo 57 de la Ley 1116 de 20063.
Esa circunstancia no implica que, ante la existencia de varios interesados en la compra de un inmueble de propiedad del deudor, siempre se deba llevar a cabo la “subasta privada”, pues la actuación del liquidador está encaminada a obtener el mayor capital, en aras de favorecer, de la mejor manera, a los acreedores, siempre y cuando la negociación se realice sobre un valor no inferior al avalúo del predio, tal como ocurrió en el asunto.
5. Finalmente, no es posible otorgar el resguardo como mecanismo transitorio en aras de evitar un daño irremediable porque la actora no alegó ni probó ningún 2 CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad.
irremediable porque la actora no alegó ni probó ningún 2 CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02 y CSJ STC3998-2018 Mar. 22 de 2018, rad. 2018-00031-01. 3 Artículo 57. enajenación de activos y plazo para presentar el acuerdo de adjudicación. En un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada (…). 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00622-01 menoscabo de características imprevisibles, inminentes, graves e impostergables que faculten la intervención de esta excepcional justicia4.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada 4 CSJ. STC de 11 de mayo de 2010, exp. 00249-01; citada el 9 de febrero de 2012, exp. 00179-01.5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00622-01 por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de
noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00622-01 vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,
los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00622-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
de derechos humanos.
7. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo decidido en este fallo a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00622-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
(Ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00622-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado
de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009.
Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00622-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 14