CSJ - STC17900-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17900-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC17900-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05153-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecis iete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Diana Patricia Ramírez Fonseca y Andrés Felipe Forero Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 201600370-00.
ANTECEDENTES
1. Los promotores, por intermedio de apoderada judicial, reclamaron la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada, por lo que solicitaron «dejar sin efectos la sentencia del 6 de agosto de 2026» y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión « en la que resuelva la totalidad de los reparos formulados en la sustentación de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05153-00
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apelación, con estricta observancia de la doctrina contenida en las sentencia CSJ SC2157 -2025, CSJ SC712 -2022, CSJ STC15474 -2019, CSJ STC16909-2016 y C. Const. T-005 de 2021 y de las consideraciones
sentencia CSJ SC2157 -2025, CSJ SC712 -2022, CSJ STC15474 -2019, CSJ STC16909-2016 y C. Const. T-005 de 2021 y de las consideraciones del fallo de tutela».
2. Sustentaron su queja constitucional en los
siguientes hechos:
2.1. Expusieron que, el 16 de junio de 2014 , entregaron en mutuo a Jaime Humberto Espinosa Contreras la suma de $400000.000, respaldados en 4 pagarés -Nos. CA19129105, CA19129106, CA19129107 y CA19129108cada uno por $100000.000, con vencimiento el 15 de junio de 2015 . Agregaron que tal obligación fue garantizada con una hipoteca abierta contenida en la Escritura Pública n°3328 del 6 de junio de 2014 de la Notaría Novena de Bogotá, respecto de los inmuebles identificados con folios inmobiliarios Nros. 157-40231 y 157 -84439 y precisando que, en ese instrumento, el deudor consignó como dirección de notificación la calle 148 n° 35-23 de Bogotá.
2.2. Indicaron que, ante el incumplimiento en el pago, el 13 de septiembre de 2016, esto es, dentro del término trienal de prescripción de la acción cambiaria, presentaron demanda ejecutiva hipotecaria, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado P rimero Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad que el 30 de noviembre de 2016 libró mandamiento de pago, al tiempo que decretó el embargo y
demanda ejecutiva hipotecaria, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado P rimero Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad que el 30 de noviembre de 2016 libró mandamiento de pago, al tiempo que decretó el embargo y secuestro de los predios dados en garantía.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05153-00
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2.3. Anotaron que, el embargo se inscribió en diciembre de 2016 y el secuestro se materializó el 25 de mayo de 2017, diligencias que se agregaron al expediente en junio de ese año, resaltando que en esta última diligencia el comisionado no encontró en el predio al ejecutad o ni obtuvo información sobre su eventual localización para su notificación.
2.4. Manifestaron que , agotada la etapa cautelar, iniciaron con el enteramiento del convocado en la dirección indicada en la escritura pública contentiva de la hipoteca, sin embargo, dicha dirección no existe, como lo certificó la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá quien informó « no encontrar coincidencias actuales ni históricas para la nomenclatura Calle 148 n° 35-23, y precisó que desde 2006 no se ha efectuado cambios de nomenclatura en el sector».
2.5. Señalaron que , por tal situación pidieron el emplazamiento de Jaime Humberto, pero el estrado judicial ordenó agotar su búsqueda en redes sociales, directorios y páginas web, lo cual no tuvo éxito, razón por la que solicitaron un nuevo emplazamiento . Sin embargo, el Juzgado, el 30 de octubre de 2017 , ordenó intentar la
ordenó agotar su búsqueda en redes sociales, directorios y páginas web, lo cual no tuvo éxito, razón por la que solicitaron un nuevo emplazamiento . Sin embargo, el Juzgado, el 30 de octubre de 2017 , ordenó intentar la notificación en los predios objeto de las cautelas.
2.6. Refirieron que , en enero de 2018 intentaron entregar el citatorio del que habla el artículo 291 del Código General del Proceso , en dichos predios. No obstante tal diligencia fue infructuosa. Resaltaron que, en todo caso, en marzo de 2018 , la empresa de mensajería « informó que una persona recibió la citación», por lo que el estrado judicial dispusoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05153-00
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tramitar la notificación por aviso conforme al canon 292 ídem, el cual « fue recibido por otra persona el 10 de septiembre de 2018».
2.7. A pesar de lo anterior, puntualizaron que «Una diligencia adicional, realizada en diciembre de 2018 a instancias del Juzgado, arrojó como respuesta que el destinatario «ya no vive ahí », y aún así el estrado judicial convalidó el enteramiento por aviso de septiembre, ordenando el 18 de diciembre de 2018 seguir adelante con la ejecución, al considerar que el ejecutado fue debidamente notificado y no propuso excepciones.
2.8. Narraron que, la ejecución avanzó hasta el remate de los bienes, y que el 1° de octubre de 2020 les fueron adjudicados, siendo aprobada la subasta el 24 de marzo de 2021.
2.8. Narraron que, la ejecución avanzó hasta el remate de los bienes, y que el 1° de octubre de 2020 les fueron adjudicados, siendo aprobada la subasta el 24 de marzo de 2021.
2.9. Sostuvieron que , el 13 de julio de 2021, esto es, casi 5 años después, Jaime Humberto compareció al proceso y formuló incidente de nulidad por indebida notificación (numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso), alegando que no recibió el aviso y que la firma de quien figuró en el recibido no era la suya.
2.10. Afirmaron que, el 3 de octubre de 2023 el estrado judicial negó la petición de anulación; decisión que, en sede de apelación, el 20 de junio de 2024 el Tribunal revocó y, en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago, dejando sin efectos la adjudicación del remate , además, tuvo por notificado alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05153-00
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ejecutado por conducta concluyente desde el 31 de julio de 2021, concediéndole 20 días para ejercer su defensa.
2.11. Expresaron que, en el proveído de 20 de junio de 2024, el Colegiado precisó que la causa de la nulidad no fue atribuible a la parte ejecutante, razón por la que no hubo condena en costas.
2.12. Indicaron que, rehecha la actuación, en término, Jaime Humberto formuló, entre otras, la excepción de
atribuible a la parte ejecutante, razón por la que no hubo condena en costas.
2.12. Indicaron que, rehecha la actuación, en término, Jaime Humberto formuló, entre otras, la excepción de prescripción de la acción cambiaria « fundada exclusivamente en el conteo llano del tiempo transcurrido entre el vencimiento de los pagarés (15 de junio de 2015) y la fecha en que se le tuvo por notificado (2021), con apoyo en los artículos 789 del C. de Co. y 2512, 2518 y 2535 del C.C. », sin alegar que « la interrupción hubiera decaído por no haberse notificado el mandamiento dentro del año siguiente a su notificación al demandante».
2.13. Anotaron que , adelantado el trámite, el 1° de octubre de 2025 el Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, al considerar que la interrupción de la prescripción decayó porque el ejecutado no fue notificado dentro del año siguiente al 1° de diciembre de 2016, tal como lo dispone el artículo 94 del Código General del Proceso.
2.14. Señalaron que recurrieron e n apelación, alegando, de un lado, defecto sustantivo por inaplicación del numeral 5° del artículo 95 del Código General del Proceso, en tanto que la falta de notificación del ejecuta do no es atribuible a los convocantes. De otra parte, alegaron defectoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05153-00
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fáctico por la reconfiguración oficiosa de la excepción; y,
atribuible a los convocantes. De otra parte, alegaron defectoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05153-00
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fáctico por la reconfiguración oficiosa de la excepción; y, porque conforme a los precedentes jurisprudenciales, el término del artículo 94 ídem no puede aplicarse de manera objetiva, toda vez que deben descontarse los lapsos en que la falta de enteramiento obedeció a la administración de justicia o a la conducta del ejecutado.
2.15. Refirieron que, el 6 de agosto de 2026 el Tribunal, en sede de apelación, confirmó la determinación que declaró la excepción de prescripción de la acción cambiaria, en tanto la orden de apremio no se notificó al ejecutado dentro de los 3 años siguientes de la exigibilidad de los títulos, aunado a que no era posible aplicar la interrupción que dispone el canon 94 del Estatuto Procesal porque Jaime Humerto no se notificó dentro del año siguiente a la emisión del mandamiento de pago, así como tampoco e l numeral 5° del artículo 95 ídem, porque no se vislumbró dicha interrupción.
2.16. Expusieron que , la decisión emitida por el Tribunal desconoció el numeral 5° del artículo 95 del Código General del Proceso, porque cuando la causa de la nulidad no es atribuible a la parte actora , la presentación de la demanda se mantiene plenamente eficaz; además, desconoció la cosa juzgada del auto de 20 de junio de 2024, porque se «toma de él únicamente lo que perjudica a los ejecutantes (la
demanda se mantiene plenamente eficaz; además, desconoció la cosa juzgada del auto de 20 de junio de 2024, porque se «toma de él únicamente lo que perjudica a los ejecutantes (la fecha de la conducta concluyente) y desecha lo que los favorece (la declaración de no atribuibilidad y la imputación de la nulidad al juzgado)».
2.17. Afirmaron que la prescripción extintiva es una excepción rogada y no puede ser declarada de oficio, para elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05153-00
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caso, la parte ejecutada alegó sólo el paso del tiempo entre el vencimiento de los pagarés y su notificación por conducta concluyente, sin exponer sobre la interrupción que dispone el artículo 94 del Código General del Proceso.
2.18. Agregaron que el Tribunal no se pronunció sobre la aplicación de los precedentes jurisprudenciales, en especial los que refieren que el artículo 94 ibidem no puede aplicarse de manera objetiva.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca defendió la legalidad de su actuación, aduciendo que lo decidido no luce irrazonable, en la medida en que los títulos base de ejecución cuentan con fecha de exigibilidad del 16 de junio de 2015 y si bien la demanda fue formulada el 13 de septiembre de 2016, atendiendo la nulidad decretada, el ejecutado fue notificado por conducta concluyente desde el 31 de julio de 2021, por lo que no era
formulada el 13 de septiembre de 2016, atendiendo la nulidad decretada, el ejecutado fue notificado por conducta concluyente desde el 31 de julio de 2021, por lo que no era aplicable la interrupción de la que dispone el artículo 94 del Código General del Proceso, de ahí que la acción cambiaria está prescrita.
Añadió que, no es posible endilgar vulneración a garantías fundamentales y que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso.
2. Mario Ricardo Cabrera Díaz, quien indicó actuar como «apoderado del demandado dentro del proceso Hipotecario », allegóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05153-00
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escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado .
Precisó que analizó debidamente el fenómeno extintivo de la obligación cambiaria a la luz de la normatividad procesal y verificada la situación de la nulidad decretada, junto con la fecha de exigibilidad de la obligación, por lo que no vulneró las prerrogativas invocadas. Remitió el link para la consulta del expediente.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela ante la advertencia de una vía de hecho.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda
advertencia de una vía de hecho.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a talRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05153-00
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extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental co nstitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05153-00
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Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
2. Cuestión preliminar.
De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 6 de agosto de 2026, que resolvió la apelación que formularon los actores contra lo decidido por el Juzgado Primero Civil del
De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 6 de agosto de 2026, que resolvió la apelación que formularon los actores contra lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
3. Del caso concreto.
3.1. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que el fallador de segunda instancia acusado cometió un yerro que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto se muestra insuficiente la motivación, en especial, para el caso, sobre la aplicación objetiva o subjetiva del plazo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso, en punto a la interrupción de la prescripción, cuando la nulidad del proceso por indebida notificación no es atribuible a la parte demandante.
Ciertamente, en el fallo de 6 de agosto de 2026 elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05153-00
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Tribunal, tras citar las normas que regulan la acción cambiaria (artículo 789 del Código de Comercio), así como los artículos 2512, 2539 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso, señaló que:
En el caso de estudio, se tiene que en el presente asunto, el demandado formuló la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION CAMBIARIA” citando los artículos 2512 y 2518 del
del Proceso, señaló que:
En el caso de estudio, se tiene que en el presente asunto, el demandado formuló la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION CAMBIARIA” citando los artículos 2512 y 2518 del C.C., alegando que, los pagarés objeto de recaudo cuentan con fecha de venci miento de 15 de junio de 2015, la demanda fue radicada el 13 de septiembre de 2016 y el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago, teniendo por notificado al demandado por conducta concluyente a partir del 13 de julio de 2021, “lo cual indica que no es aplicable al presente asunto la interrupción de la prescripción de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso”, por tanto, conforme a lo previsto en el canon 2535 y siguientes del C.C., y 789 del C. de Co., el término prescriptivo de la acción cambiaria contabilizados a partir de la fecha de vencimiento de los títulos comienza el 15 de junio de 2015 “y hasta la fecha en que se tiene por notificado a mi poderdante del auto de mandamiento de pago, esto es, hasta el día trece (13) de julio de 2021, han transcurrido más de seis (6) años, del cual se puede colegir que el presente asunto se supera ampliamente el término establecido en la norma citada precedentemente para tal efecto” alegó el demandado.
En ese orden de ideas, a fin de resolver si operó o no el fenómeno de la prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
- Se radicó el libelo genitor el 13 de septiembre de 2016.
demandado.
En ese orden de ideas, a fin de resolver si operó o no el fenómeno de la prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
- Se radicó el libelo genitor el 13 de septiembre de 2016.
- Los pagarés objeto de recaudo Nos. CA -19129105, CA19129106, CA-19129107 y CA -19129108 cuentan con fecha de exigibilidad de 15 de junio de 2015.
- El mandamiento de pago data de 30 de noviembre de 2016.
- Esta Colegiatura por medio de auto de 20 de junio de 2024, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago de 30 de noviembre de 2016, dada la indebida notificación al demandado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05153-00
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Por manera que, el acreedor tuvo su plazo hasta el 16 de junio de 2018 para incoar la demanda ejecutiva, en efecto, el libelo fue instaurado el 13 de septiembre de 2016, es decir, dentro del término que otorga la norma, luego, al tenerse como fecha el 30 de noviembre de 2016 el proveído que libró orden de apremio, señala el canon 94 del C.G.P., frente a la interrupción de la prescripción “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre q ue el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los
el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.”, por tanto, el demandado debía ser notificado hasta el 30 de noviembre de 2017. (Negrillas en texto original)
Es de destacar que, los títulos objeto de ejecución cuentan con fecha de exigibilidad de 16 de junio de 2015, el libelo fue radicado el 13 de septiembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2016 se libró orden de apremio.
Con ocasión al incidente de nulidad por indebida notificación formulado por el demandado, se negó en primera instancia, fue apelado y resuelto por este Tribunal por auto de auto de 20 de junio de 2024, ordenando la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago y, dio por notificado al señor Jaime Humberto Espinosa Contreras por conducta concluyente, corriendo a partir de su ejecutoria el traslado; determinación que cobró firmeza y fijó los derroteros temporales para tener en cuenta en esta decisión con relación a la excepción de prescripción esgrimida, sin que se pueda poner nuevamente en discusión para resolver el tema.
En ese orden de ideas, de lo discurrido se destaca que, en efecto, el ejecutante no notificó al demandado dentro de los tres años contados a partir de la exigibilidad de los títulos base de recaudo, es decir entre el 16 de junio de 2015 y 16 de junio de 20 18, es
el ejecutante no notificó al demandado dentro de los tres años contados a partir de la exigibilidad de los títulos base de recaudo, es decir entre el 16 de junio de 2015 y 16 de junio de 20 18, es más, por medio de la providencia de 20 de junio de 2024, se tuvo por notificado al ejecutado bajo la figura de conducta concluyente, por cuanto la notificación personal que intentó la parte actora resultó infructuosa, lo que quiere decir, que está s uperado con creces el término que otorga la norma para que se configure el fenómeno prescriptivo en lo que atañe a la acción cambiaria, sin que haya lugar a dar aplicabilidad lo dispuesto por el legislador en el artículo 94 del C.G.P., porque el demandado no fue notificado dentro del año siguiente a la emisión del auto que libró orden deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05153-00
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apremio y por tanto, no habría necesidad de tratar la interrupción de la prescripción, porque se itera, transcurrieron más de tres años desde la fecha de exigibilidad de los títulos hasta la real notificación al demandado.
Y, en consecuencia, al no observarse una interrupción de la prescripción, mucho menos había lugar de acudir a lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 95 del C.G.P.; porque, simplemente no se vislumbró ni con asomo, la interrupción de la prescripción, a diferencia del como lo reclamó el apelante y por lo mismo, no hubo necesidad de estudiar la culpabilidad o no frente a la nulidad decretada conforme a la regla aludida, simplemente indicándose
diferencia del como lo reclamó el apelante y por lo mismo, no hubo necesidad de estudiar la culpabilidad o no frente a la nulidad decretada conforme a la regla aludida, simplemente indicándose que la excepción de prescripción prosperó dado el transcurso del término de tres años desde la fecha de exigibilidad hasta la notificación del ejecutado sin que acaeciera la interrupción civil dentro del asunto, como lo determinó el juzgador de primera instancia.
3.2. Así las cosas, resulta evidente que, al resolver la apelación formulada por los acá accionantes, el Tribunal cuestionado, concluyó que la acción cambiaria estaba prescrita, comoquiera que los convocantes no notificaron al ejecutado dentro de los 3 años contados a partir de la exigibilidad de los títulos base de recaudo, esto es, del 16 de junio de 2015 al 16 de junio 2018, y si bien formularon la demanda coercitiva dentro de dicha temporali dad -13 de septiembre de 2016-, lo cierto es que la notificación se dio por conducta concluyente desde el 31 de julio de 2021, razón por la que no era posible la aplicación de la interrupción de la prescripción dispuesta en el artículo 94 del Código General del Proceso, y menos aún era posible pronunciarse sobre la excepción de la culpabilidad que dispone el numeral 5° del canon 95 ídem.
Sin embargo , nada dijo frente a la alegación de los apelantes relativa a lo dispuesto por el Tribunal en el auto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05153-00
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20 de junio de 2024 en virtud del cual declaró la nulidad de
apelantes relativa a lo dispuesto por el Tribunal en el auto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05153-00
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20 de junio de 2024 en virtud del cual declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación de Jaime Humberto, precisando que « la nulidad en comentó obedeció al proceder del juzgado de primer nivel » y, bajo ese derrotero, lo alegado frente al análisis de que el plazo para el enteramiento que dispone el artículo 94 del Código General del Proceso no siempre se aplica de manera objetiva, sino que debe n evaluarse las circunstancias de cada caso , en concreto si la ausencia de notificación obedeció a causas atribuibles al demandante o a la administración de justicia . No obstante, nada de esto desarrolló en la providencia.
Recuérdese que esta Sala, en otras oportunidades, ha encontrado razonables decisiones en las que se ha resuelto que no es posible declarar próspera la excepción de prescripción de la acción , dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso, cuando la falta de notificación es atribuible a circunstancias ajenas a la parte ejecutante, o mejor dicho, ésta es atribuible a la administración de justicia o a actuaciones abiertamente dilatorias de la parte demandante. Sobre el particular, en sentencia reciente esta Corporación se señaló que:
«[c]onclusión a la que, se reitera, llegó porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga invalidó la actuación a partir de la notificación de la orden de pago, y advirtió que «(…) la declaratoria de nulidad se origina por causa
Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga invalidó la actuación a partir de la notificación de la orden de pago, y advirtió que «(…) la declaratoria de nulidad se origina por causa atribuible a la parte demandante (…)”, por lo cual (…) tendrá efectos en no considerar interrumpida la prescripción (…)”. Asimismo, se repite, destacó que aquel resultado fue coadyuvado por el Banco acc ionante, quien se allanó a los hechos que provocaron que los demandados solicitaran la invalidez del mandamiento ejecutivo…» (CSJ STC5444-2026).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05153-00
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3.3. Así, se evidencia una motivación que, desde la perspectiva ius fundamental, se muestra insuficiente, lo que es igual a afirmar que la decisión objeto de la petición de amparo carece de la debida fundamentación al no poder esclarecerse, válidamente, en conjunto los indicios recaudados para llegar a la conclusión de si existió o no las simulaciones deprecadas.
En suma, la decisión objeto de la petición de amparo carece de la debida fundamentación, al no poderse esclarecer los motivos que llevaron a predicar la condena en costas; omisión que, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales del gestor, por cuanto «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 200902174-00; reiterada entre otras, en STC16142-2025).
4. Conclusión.
Por lo considerado, la Sala accederá al amparo implorado, por insuficiencia de motivación, por lo que se ordenará a la sede judicial convocada que, tras dejar sin valor ni efecto la determinación censurada, proceda a dictar una nueva en la que resuelva nuevamente la apelación de la providencia, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, advirtiendo que ello no implica que la determinación de remplazo deba efectuarse en determinado sentido, comoquiera que esta dependerá, exclusivamente, del adecuado análisis que le compete realizar a la ColegiaturaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05153-00
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accionada.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el resguardo invocado. En consecuencia, DISPONE:
PRIMERO. ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que, dentro de l término de diez días (10) días , contados a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, tras dejar sin valor ni efecto
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que, dentro de l término de diez días (10) días , contados a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, tras dejar sin valor ni efecto la decisión de 6 de agosto de 2026 y todas las decisiones de que de ella dependan, dictada en el juicio ejecutivo promovido por Andrés Felipe Forero Ramírez y otros en contra de Jaime Alberto Espinosa Contreras (rad. n° 2529031-03-001-2016-00370), proceda a adoptar una nueva decisión, atendiendo las normas aplicables al mismo, los precedentes vinculantes sobre la materia y las consideraciones precedentes. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzg
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