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CSJ - STC17901-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17901-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17901-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05257-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Marco Tulio Villada Otálvaro contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el convocante demanda la salvaguarda de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente, conculcada por la autoridad convocada.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 05615-31-03-0022022-00165-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05257-00 2 2.1. Marco Tulio Villada Otálvaro llamó a juicio a Juan Felipe Cardona López pretendiendo la resolución del contrato de permuta efectuado entre las partes el 16 de enero de 20122. 2.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, el 10 de marzo de 2023, declaró, oficiosamente, la nulidad absoluta del contrato y dispuso las correspondientes restituciones mutuas3. Determinación que fue apelada por el demandante, quien en memorial radicado el día 15 de ese mes y año dijo sustentar el recurso4, por lo que en proveído de 14 de abril

dispuso las correspondientes restituciones mutuas3. Determinación que fue apelada por el demandante, quien en memorial radicado el día 15 de ese mes y año dijo sustentar el recurso4, por lo que en proveído de 14 de abril de esa anualidad le fue concedido el remedio5. 2.3. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la alzada el 16 de junio de 20236, y el 27 de septiembre de 2024, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 dispuso correr traslado para la sustentación7. 2.4. Vencido el término para la sustentación de la alzada, sin que el interesado cumpliera dicha carga, la magistratura convocada declaró desierta la apelación, en proveído de 8 de octubre hogaño8. Determinación que no fue objeto de ningún reparo.

3. Inconforme con lo resuelto, el señor Villada Otálvaro acude en tutela indicando, en esencia, que la citada providencia refleja un exceso ritual manifiesto, en la medida que asegura haber cumplido anticipadamente con la sustentación de la apelación.

en tutela indicando, en esencia, que la citada providencia refleja un exceso ritual manifiesto, en la medida que asegura haber cumplido anticipadamente con la sustentación de la apelación. 2 Archivo «001ExpedienteCompleto.pdf» Expediente n° 05615-31-03-002-2022-00165-00.3 Archivo «035ActaAudienciaConcentradaSentencia.pdf» ibidem4 Archivo «036ReparosConcretosApoderadoParteDemandante.pdf» ib.5 Archivo «037AutoConcedeRecursoApelacionSentencia.pdf» ídem 6 Archivo «0003AdmiteAlzada.pdf» Expediente Segunda Instancia7 Archivo «0005ConcedeTermino.pdf» ibidem 8 Archivo «0007AutoDeclaraDesierto.pdf» ib.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05257-00 3

4. Pretende, que se invalide el auto de 8 de octubre de 2024 y en su lugar se ordene a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dar trámite a la apelación formulada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por conducto de uno de sus magistrados, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite fustigado y enfatizó que las partes tuvieron plena garantía de su derecho al debido proceso y a la defensa.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distro Judicial de Antioquia vulneró el debido proceso del gestor con el proferimiento del auto de 8 de octubre de 2024, por medio

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distro Judicial de Antioquia vulneró el debido proceso del gestor con el proferimiento del auto de 8 de octubre de 2024, por medio del cual declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia de 10 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro en el declarativo n° 05615-31-03-002-2022-00165-00.

2. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite advierte la Sala la improcedencia del amparo por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad.

En efecto, el convocante censura el proveído mediante el cual, el 8 de octubre hogaño, la magistratura acusada declaró desierta la apelación incoada contra el fallo de 10 de marzo de 2023 , por cuanto el interesado no sustentó el remedio incoado , no obstante, frente a tal determinación omitió formular recurso de reposición desperdiciando así la herramientaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05257-00 4 legalmente prevista en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado. Al respecto, la Sala ha sostenido que: «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse

del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…). (Ver en CSJ STC112092020).

3. En razón a la naturaleza residual de la acción constitucional el resguardo deviene improcedente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 11001-02-03-000-2024-05257-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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