CSJ - STC17901-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17901-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC17901-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05047-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la acción de tutela que instauró Agustín Matorel Ibáñez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y el Juzgado Tercero Civil Circuito de dicha ciudad , a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. nº2020-00133-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que estima vulneradas por las autoridades judiciales convocadas, por lo que pidió dejar «…sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, Córdoba, proferida en fecha 11 de diciembre de 2024, en la cual el despacho judicial accionado negó la solicitud de nulidad invocada, y se abstuvo cumplir con el deb er de realizar control de legalidad sobre lo actuado, con el fin de aplicar el Art.281 del C.G.P., (princip io de congruencia), dado que el despacho judicial aprobó una liquidación del crédito por suma muy superior a laRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05047-00

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Art.281 del C.G.P., (princip io de congruencia), dado que el despacho judicial aprobó una liquidación del crédito por suma muy superior a laRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05047-00 2 que ha demostrado la sociedad financiera ejecutante, le pertenece a ella; y, en su lugar, exhorte al despacho judicial accionado, para que realice control de legalidad, y aplique el Art.281 del C.G.P., en concordancia con los artículo 132 y 43.N.4 del C.G.P.»

Por su parte, frente al Tribunal Superior de Montería solicitó dejar «sin efecto la providencia de fecha 10 de septiembre de 2025, en la cual se abstuvo de pronunciarse sobre el deber legal que tiene el administrador de justicia, de realizar control de legalidad, y verificar la buena fe de los sujetos procesales, en la actuac ión judicial; y, en su lugar, se haga control de legalidad, dejando sin efecto el auto que aprobó la liquidación del crédito, para, en su lugar, aplicar el Art.281 del C.G.P., sobre la prohibición legal de conceder más de lo pedido; dado que es claro que l a misma sociedad financiera ejecutante ha dejado en claro que a ella solo le pertenece una parte del crédito ejecutado..»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que Agustín Matorel Ibáñez fue demandando por Bancolombia S.A., en proceso ejecutivo singular, el cual cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Montería Córdoba, autoridad judicial que, el 25 de marzo de 202, profirió auto mediante el cual dispuso seguir adelante con la ejecución.

cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Montería Córdoba, autoridad judicial que, el 25 de marzo de 202, profirió auto mediante el cual dispuso seguir adelante con la ejecución.

2.2. Indicó que, e jecutoriada dich a providencia, la ejecutante presentó liquidación del crédito, en la cual especificó que el valor total de l mismo es la suma de $370.598.573.00. Sin embargo, puntualizó que , de esa suma, $179.647.958.00 no le pertenecen al banco ejecutante sino a Finagro, por lo que debido a esa circunstancia no era posible que se librase orden de pago en favor de la ejecutanteRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05047-00 3 por el valor liquidado por esta , sino por el valor que le realmente le pertenece a la sociedad bancaria es decir, $190.950.615.72.

2.3. Señaló que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por cuanto, al haber se señalado por la misma parte ejecutante que de la suma total del crédito, existía una parte que no le pertenencia, sino que la misma correspondía a Finagro, no debió aprobarse la mencionada liquidación en los términos en los que finalmente fue aprobada.

2.4. Explicó que en el Código General del Proceso existe una norma que restringe la competencia del juez para conceder más de lo pedido, y en tal razón, al haberse hecho por parte d el banco ejecutante la precisión de la suma que no le correspond ía, es claramente desacertado que se le hubiere impartido la aprobación a la liquidación del crédito

conceder más de lo pedido, y en tal razón, al haberse hecho por parte d el banco ejecutante la precisión de la suma que no le correspond ía, es claramente desacertado que se le hubiere impartido la aprobación a la liquidación del crédito por la totalidad de la obligación.

2.5. Por su parte, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la nulidad de lo actuado, entre otras razones, por no haber realizado control de legalidad del proceso, debi ó revocar la providencia recurrida, y, en su lugar, realizar control de legalidad de lo actuado, reconociendo que la sociedad ejecutante fue la que limitó el valor total del crédito, haciendo la respectiva aclaración de la suma que le correspondía a Finagro.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, defendió las actuaciones a su cargo, en tanto que fueronRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05047-00 4 proferidas dentro del marco legal y garantizando el derecho de defensa de los sujetos procesales.

2. Bancolombia S.A. solicitó se desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que las pretensiones formuladas por el actor se dirigen exclusivamente contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, autoridades judiciales a las que atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al imperio de la ley.

de Montería y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, autoridades judiciales a las que atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al imperio de la ley.

Al momento de someterse a estudio el presente proyecto no se había recibido más respuestas.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Examinada la demanda de tutela, se advierte que, si bien el reclamo también se dirigió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, esto es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esaRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05047-00 5 ciudad, mediante proveído del pasado 10 de septiembre que confirmó la determinación en virtud de la cual se negó la nulidad formulada. Lo anterior, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en CSJ, STC16703-2025).

escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en CSJ, STC16703-2025).

3. Bajo ese horizonte, de entrada, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, toda vez que como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala la acción de tutela se torna improcedente cuando no se cumple el requisito de la subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras).

En este caso, el gestor desaprovechó la oportunidad que le otorga la legislación procesal para reprochar lo debatido por esta senda, en la medida en que no objetó , dentro de la oportunidad legal, la liquidación del crédito y, en su lugar, pretendió, por fuera de toda técnica procesal y de manera extemporánea, que «se adicionara» el auto de 27 de enero de 2025, que resolvió la nulidad , y que ya se encontraba pendiente de trámite ante el Tribunal, objetando la liquidación de crédito que valga precisar había alcanzado firmeza tras impartirse su aprobación.

Ahora bien, el auto que profirió el Tribunal el pasado 10 de septiembre, fue el que desató la apelación interpuesta frente al auto que negó la nulidad por indebida notificación, por lo que resalta esta Sala Especializda que ningún aspecto de los que en esta sede excepcional expuso el actor, f ueron tema de estudio por la Colegiatura accionada, pues se itera, el actor no objetó la liquidación de crédito dentro de la oportunidad procesal.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05047-00 6

tema de estudio por la Colegiatura accionada, pues se itera, el actor no objetó la liquidación de crédito dentro de la oportunidad procesal.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05047-00 6

4. Baste lo dicho en precedencia para declarar la improcedencia del presente resguardo.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no impugnarse , remítanse en oportunidad las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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