CSJ - STC17901-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17901-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC17901-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04811-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela que instauró Pert Dpm S.A.S. -en reorganizacióncontra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las demás partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2025-00011-00/01.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «el desconocimiento del orden público económico y los principios del derecho concursal » que estima vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó dejar sin efectos tanto la sentencia de primera instancia -del 21 de julio de 2025como la de segunda instancia -del 31 de julio de 2026-.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04811-00
2 En consecuencia, pidió que se ordene proferir una nueva decisión en la que se abstenga de declarar probadas las excepciones de pago y/o compensación o amortización equivalente, con aplicación al fuero de atracción y de prohibición prevista en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, y se disponga continuar con la ejecución.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
prohibición prevista en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, y se disponga continuar con la ejecución.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que celebró con la sociedad Parex Resources (Colombia) -AG Sucursaluna orden de construcción abierta, de la cual se derivó la orden de trabajo n°4300156662, expidiéndose las facturas de venta nºPER113 y nºPER114 el 22 de marzo de 2024, y la factura nºPER129 el 6 de junio de 2024, por los servicios efectivamente prestados y aceptados.
2.2. Indicó que , el 26 de junio de 2024, la sociedad Parex Resources, dio por terminado de forma anticipada el contrato, con fecha de terminación efectiva para el 6 de julio del mismo año y reconoció expresamente que el anticipo entregado al contratista no se encontraba totalmente amortizado, indicando que era necesario re alizar una liquidación y un balance final.
2.3. Comentó que el 28 de junio de 2024, radicó ante la Superintendencia de Sociedades solicitud de admisión a un proceso de reorganización empresarial, fecha en la cual, por mandato expreso de la Ley 1 116 de 2006, se activó la prohibición legal de realizar pagos, compensaciones o arreglos extraconcursales, agregando que, con posterioridad,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04811-00 3 en el mes de julio de 2024, los contratistas intercambiaron correos electrónicos discutiendo la liquidación del contrato y los saldos pendientes, lo que , a su juicio, demostró la
3 en el mes de julio de 2024, los contratistas intercambiaron correos electrónicos discutiendo la liquidación del contrato y los saldos pendientes, lo que , a su juicio, demostró la discrepancia sobre los saldos y que aún no existía pago, amortización o compensación definitiva de las facturas.
2.4. Informó que , el 31 de julio de 2024, la Superintendencia de Sociedades admitió el proceso de reorganización, reconociendo dentro del inventario de acreencias el saldo a favor de Parex Resources un saldo a favor por concepto del anticipo no amortizado, graduándolo y calificándolo legalmente. Posteriormente, el 28 de agosto del mismo año, Parex Resourcesun solicitó la devolución del anticipo no amortizado por la suma de $2.993.824.599.
2.5. Expuso que, ante la falta de pago de las facturas, promovió un proceso ejecutivo en enero de 2025; sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá -el 21 de julio de 2025y posteriormente la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá -el 30 de julio de 2026concluyeron que las obligaciones fueron extinguidas por pago, compensación o amortización del anticipo, razón por la cual dieron por terminado el proceso.
2.6. Arguyó que la sentencia que resolvió el recurso de apelación intentó subsanar la incongruencia jurídica en la que, según considera, incurrió el juez de primera instancia , al declarar que existió pago y compensación al mismo tiempo, mutando la figura procesal a una «amortización de anticipo ». Sostuvo que, con ello, el Tribunal eludió la aplicación del
que, según considera, incurrió el juez de primera instancia , al declarar que existió pago y compensación al mismo tiempo, mutando la figura procesal a una «amortización de anticipo ». Sostuvo que, con ello, el Tribunal eludió la aplicación del fuero de atracción propio del proceso de reorganizaciónRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04811-00 4 empresarial, apoyándose, a su juicio, en una premisa fáctica errónea según la cual las partes acordaron aplicar el 100% del valor facturado a la amortización antes de la admisión del trámite concursal. En consecuencia, afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció las pruebas documentales obrantes en el expediente, las cuales demostraban una situación distinta.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Parex Resources (Colombia) -AG Sucursalsostuvo que las sentencias cuestionadas no vulneraron ninguna garantía fundamental en tanto las autoridades judiciales convocadas concluyeron, tras valorar las pruebas del proceso cuestionado, que las facturas se extinguieron mediante la amortización del anticipo entregado. Indicó que la naturaleza del anticipo, la amortización y la exigibilidad de las facturas fue ampliamente discutido y resuelto en ambas instancias por lo que consideraba que la acción de tutela buscaba reabrir un debate ya decidido, pretendiendo convertir al juez constitucional en una tercera instancia, situación que contraría al carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo.
Agregó que no existieron defectos fácticos, sustantivos ni orgánicos, en tanto, el Tribunal accionado valoró las
contraría al carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo.
Agregó que no existieron defectos fácticos, sustantivos ni orgánicos, en tanto, el Tribunal accionado valoró las pruebas y concluyó que la amortización del anticipo se consolidó antes de la admisión de la accionante al proceso de reorganización empresarial, razón por la cual no se vulneró el régimen de insolvencia.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04811-00 5
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, explicó que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mismo que fue admitido el 30 de julio de 2025 y resuelto mediante providencia del 30 de julio de 2026, confirmando íntegramente la decisión de primera instancia.
Señaló que no advertía la configuración de ninguna causal especifica de procedibilidad, al considerar que la controversia reflejaba únicamente una inconformidad subjetiva frente a una decisión judicial debidamente motivada y ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sinRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04811-00 6 ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Caso Concreto
2.1. Razonabilidad de la decisión
Analizado el expediente y las pruebas que obran en este, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 30 de julio de 2026 , que confirmó la sentencia del 21 de julio de 2025 , no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado explicó las razones por las que consideraba que era procedente dar por terminado el proceso ejecutivo, en tanto existía la satisfacción de la obligación como consecuencia de la imputación y amortización del anticipo entregado por la ejecutada ante el negocio celebrado entre las partes , para lo cual precisó que:
terminado el proceso ejecutivo, en tanto existía la satisfacción de la obligación como consecuencia de la imputación y amortización del anticipo entregado por la ejecutada ante el negocio celebrado entre las partes , para lo cual precisó que:
… En efecto, del análisis conjunto de la prueba documental y de las declaraciones rendidas en la audiencia que tuvo lugar el 21 de julio de 2025, la Sala observa que se encuentra plenamente acreditada la relación negocial que sirvió de causa a los títulos ejecutados. En efecto, se constató que entre Pert Dpm S.A.S. y Parex Resources (Colombia) AG Sucursal se celebró la Orden de Construcción Abierta número OSA 8000004208, en desarrollo de la cual fueron emitidas las facturas PER113, PER114 y PER129, derivadas de la orden de trabajo específica para la construcciónRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04811-00 7 de tanques, lo que descarta que los títulos valores sean examinados de manera aislada del negocio jurídico causal que les dio origen, siendo procedente su valoración a la luz de las excepciones derivadas de la relación causal, conforme a lo previsto en el artículo 784 del Código de Comercio.
En ese sentido, la invocación de los principios de autonomía y literalidad de los títulos valores formulada por la apelante Pert Dpm S.A.S. no está llamada a prosperar. Si bien dichos principios constituyen pilares del régimen cambiario, su alcance no es absoluto, toda vez que el ordenamiento permite la oposición de excepciones fundadas en el negocio subyacente cuando el tenedor demandante ha sido parte de la relación causal, supuesto que concurre en este asunto.
absoluto, toda vez que el ordenamiento permite la oposición de excepciones fundadas en el negocio subyacente cuando el tenedor demandante ha sido parte de la relación causal, supuesto que concurre en este asunto.
Igualmente, se encuentra demostrado -y fue expresamente admitido por el representante legal de la demandante al absolver el interrogatorio de parteque la sociedad Pert Dpm S.A.S. recibió de la demandada un anticipo por valor de $2.993.824.599 destinado a financiar la ejecución del contrato, el cual debía amortizarse progresivamente con la facturación de las obras ejecutadas. Este aspecto reviste especial relevancia, pues evidencia que las obligaciones reclamadas surgieron dentro de una estructura contractual financiada anticipadamente por la propia demandada.
De otra parte, está probado que la demandante expidió las facturas objeto de la orden de apremio: PER113 y PER114 el 22 de marzo de 2024, y la factura PER129 el 6 de junio de 2024, todas correspondientes a actividades efectivamente ejecutadas y aceptadas p or la contratante. Sin embargo, de los cuadros de liquidación, certificaciones contables y comunicaciones cruzadas entre las partes se desprende que a tales les fue aplicada la amortización del anticipo en los porcentajes convenidos contractualmente.
De manera específica, a la factura PER113 se imputó una amortización de $334.948.704 y a la factura PER114 una suma de $423.954.142. A su vez, la factura PER129 fue absorbida íntegramente por el saldo del anticipo pendiente de amortización. A ello se suma la prueba documental y los interrogatorios absueltos, en el sentido de que el 10 de mayo de 2024 las partes
íntegramente por el saldo del anticipo pendiente de amortización. A ello se suma la prueba documental y los interrogatorios absueltos, en el sentido de que el 10 de mayo de 2024 las partes acordaron aplicar el 100% del valor facturado a la amortización del anticipo, determinación adoptada con anterioridad a la terminación del contrato e incluso de la admisión de la sociedad ejecutante al proceso de reorganización empresarial, lo que desvirtúa la tesis defensiva de la sociedadRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04811-00 8 apelante relativa a la inexistencia de imputación o pago. (Se resalta)
De este modo, no se advierte la existencia de un incumplimiento atribuible a la demandada respecto de una obligación actualmente exigible. Por el contrario, la prueba demuestra que los valores incorporados a las facturas fueron satisfechos mediante la imputación del anticipo previamente entregado. En términos económicos y jurídicos, la obligación fue atendida a través de un mecanismo expresamente previsto por las partes, razón por la cual no subsistía saldo alguno susceptible de cobro ejecutivo.
Ahora bien, frente al reparo de la apelante, según el cual no existió pago efectivo de las facturas, la Sala considera que dicha tesis parte de una concepción restringida del concepto de pago. Ciertamente, el artículo1626 del Código Civil define el pago co mo la prestación de lo que se debe; sin embargo, ello no implica necesariamente la realización de un nuevo desembolso cuando la obligación ha sido cubierta mediante recursos entregados anticipadamente para ese preciso propósito. En contratos financiados mediante anticipos, la amortización constituye
necesariamente la realización de un nuevo desembolso cuando la obligación ha sido cubierta mediante recursos entregados anticipadamente para ese preciso propósito. En contratos financiados mediante anticipos, la amortización constituye una forma legítima de satisfacción de las obligaciones que se van causando durante la ejecución contractual. (Negrillas ex texto)
Empero, asiste de razón el apelante en cuanto sostiene que no resulta técnicamente correcto declarar simultáneamente probadas las excepciones de pago y compensación respecto de una misma obligación, dado que se trata de modos de extinción distintos, con presupuestos jurídicos propios y autónomos. Sin embargo, una lectura integral de la providencia impugnada permite concluir que el juez de primera instancia no construyó dos fundamentos independientes de extinción, sino que acudió a ambas expresiones para describir una misma realidad económica: la inexistencia de un saldo exigible a cargo de la demandada.
Por tal motivo, la Corporación considera necesario precisar la motivación de la sentencia, en el sentido de que la decisión encuentra respaldo exclusivamente en la satisfacción de la obligación mediante la imputación y amortización del anticipo, sin necesidad de acudir a la figura jurídica de la compensación.
2.2. Referente al reparo efectuado en la apelación según el cual se incumplió la Ley 1116 de 2006, el Tribunal precisó que:Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04811-00 9 Tampoco prospera el cargo relacionado con la presunta infracción del régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006. La limitación legal respecto de compensaciones, pagos,
9 Tampoco prospera el cargo relacionado con la presunta infracción del régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006. La limitación legal respecto de compensaciones, pagos, arreglos o actos de disposición posteriores a la apertura del proceso concursal no resulta aplicable al caso concreto, en la medida que la imputación del anticipo y el cruce contable de las obligacione s se consolidaron con anterioridad a la admisión al proceso de reorganización empresarial, la cual tuvo lugar el 31 de julio de 2024. No se está entonces, ante un acto dispositivo ejecutado durante el trámite concursal, sino frente al reconocimiento judicial de una situación jurídica consolidada previamente en desarrollo de la relación contractual. (Resalta la Sala).
En consecuencia, al encontrarse demostrado que el valor incorporado en las facturas fue satisfecho mediante su imputación al anticipo entregado por la demandada y que, por ende, no subsistía obligación clara, expresa y actualmente exigible a su cargo, la S ala concluye que no se satisfacen los presupuestos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso para promover y mantener la ejecución; razón por la cual procede la confirmación de la sentencia apelada, con la precisiones argumentativas anteriormente expuestas.
3. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
3.1. Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia
margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
3.1. Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad judicial acusada concluyó que las facturas emitidas fueron válidamente emitidas y adoptadas, las obligaciones allí incorporadas fueron satisfechas mediante la imputación y amortización del anticipo contractual aportado por la ejecutada para la ejecución de la obra. Puntualizándose que, si bien el juez de primera instancia incurrió en una imprecisión al declarar simultáneamente probadas lasRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04811-00 10 excepciones de pago y compensación, pues se trata ban de mecanismos extintivos distintos , dicha circunstancia no afectaba la decisión de fondo, toda vez que la extinción de las obligaciones encontraba sustento exclusivamente en la amortización del anticipo.
Igualmente, descartó que se hubiera desconocido la Ley 1116 de 2006 sobre reorganización empresarial, al considerar que la imputación del anticipo y el cruce de cuentas se consolidaron antes de la admisión de la sociedad al trámite concursal.
3.2. Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y
o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04811-00 11 3.3. Además, la sola divergencia conceptual no constituye fundamento suficiente para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional , como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional.
elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional , como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional.
4. Conclusión
Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04811-00 12
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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