CSJ - STC17902-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17902-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17902-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05602-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Adiv Chams Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo radicado No. 13001-31-03-002-2018-00096-00/01/02. ANTECEDENTES 1.- El gestor suplicó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los estrados convocados. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las decisiones que negaron la prescripción de la acción ejecutiva y ordenaron la terminación del proceso. En sustento de sus pedimentos, el accionante expresó que presentó solicitud de prescripción de la acción ejecutiva con fundamento en el artículo 8° de la Ley 791 de 2002 que modificó el artículo 2536 del CódigoRadicación no 11001-02-03-000-2024-05602-00 Civil, al haber transcurrido más de cinco (5) años desde la interrupción civil ocasionada por la presentación de la demanda.1 (28 feb. 2018) La autoridad judicial de primera instancia negó la petición al considerar que la interrupción operó desde la notificación del mandamiento de pago y sus efectos son definitivos hasta la terminación del proceso. (1 feb. 2024)
considerar que la interrupción operó desde la notificación del mandamiento de pago y sus efectos son definitivos hasta la terminación del proceso. (1 feb. 2024) Contra dicha determinación el promotor interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación (7 feb. 2024), los cuales fueron resueltos desfavorablemente. (24 abr. 2024) No obstante, el impulsor formuló recurso de reposición contra la negativa a conceder el recurso de alzada y residualmente el de queja (9 may. 2024). Sin embargo, ninguno prosperó y en este último la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena consideró bien denegado el medio impugnaticio vertical por el Juzgado Segundo Civil del Circuito. (29 may. 2024) 2.- Las autoridades judiciales defendieron la legalidad de sus actuaciones y negaron haber transgredido las garantías del promotor. No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1 Código Civil – Artículo 2536 (Modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002): ‘‘La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo
término.’’ 2Radicación no 11001-02-03-000-2024-05602-00 De entrada, se advierte la negación del amparo suplicado, en razón a que la salvaguarda incumple el término prudencial del requisito de inmediatez, jurisprudencialmente establecido. Sobre el particular, esta
Corporación ha sostenido que:
‘‘(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente’’ (CSJ STC2007-2021). 2.- Descendiendo al caso concreto, la Sala confirma que el proveído que negó el recurso de queja fue proferido por el Tribunal el 29 de mayo de 2024 y notificado por estado del No. 90 del 30 de mayo de 2024 , mientras que el escrito tutelar fue radicado el 10 de diciembre de 2024, es decir, una vez fenecido el término de seis (6) meses considerados jurisprudencialmente como razonables para acudir a la senda constitucional.
En síntesis, basta una evaluación cronológica de los hechos, en contraste con la fecha de radicación del ruego, para corroborar que se
constitucional.
En síntesis, basta una evaluación cronológica de los hechos, en contraste con la fecha de radicación del ruego, para corroborar que se incumplió el requisito procedimental de inmediatez, sin acreditarse alguna razón de fuerza mayor que impidiese al promotor acudir a la vía tutelar con la debida prontitud. 3.- Corolario de lo anterior, resulta ineludible declarar improcedente la protección constitucional reclamada.
DECISIÓN
3Radicación no 11001-02-03-000-2024-05602-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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