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CSJ - STC17902-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17902-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC17902-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04834-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.L.R.B. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de “X” y el Juzgado “00” Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el resguardo n.° 0000-00000. ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de la accionante, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ellasu nombre y los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión que será el publicable para todos los efectos correspondientes.

ANTECEDENTES

1. La accionante, en su propio nombre, reclamó la protección del derecho «a la corrección de irregularidades en la parte administrativay el debidoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04834-00 2 proceso que perjudican los demás derechos: a la salud con dignidad e igualdad integridad personal fisica y psicologica tranquilidad el derecho a la paz protección especial a la población vulnerable [SIC]».

2. De los medios demostrativos recaudados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1. Por inconvenientes con la atención médica brindada por el

especial a la población vulnerable [SIC]».

2. De los medios demostrativos recaudados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1. Por inconvenientes con la atención médica brindada por el Hospital P.T.U. de la ciudad de “X”, generados por la negativa de permitirle el ingreso a las instalaciones para recibir los servicios de salud que requiere acompañada de su perro de apoyo emocional, M.L.R.B. formuló acción de tutela en contra de dicha institución y la ARL Positiva buscando que no se le impusieran trabas de esa índole y se ordenara la elaboración de un protocolo en el que se regule «el ingreso, desplazamiento y estadía de animales de terapia, apoyo emocional y de servicio, teniendo en cuenta que dichos animales no son mascotas y están regulados como ayudas vivas». 2.2. El conocimiento de tal salvaguarda fue asignado al Juzgado “00” Civil del Circuito de “X”, el cual dictó fallo desestimatorio el 15 de mayo del año en curso, que fue impugnado oportunamente por la gestora. 2.2. Mediante sentencia de 20 de junio la Sala Civil del Tribunal Superior de “X” revocó la anterior determinación y en su lugar amparó las prerrogativas esenciales de M.L.R.B. ordenando al Hospital P.T.U. que: «(…) en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de este fallo, adopte las determinaciones que estime pertinentes de cara a permitir el ingreso de la señora… a sus instalaciones en compañía de su canino de soporte emocional, previo cumplimiento y demostración por parte de aquella de los requisitos

las determinaciones que estime pertinentes de cara a permitir el ingreso de la señora… a sus instalaciones en compañía de su canino de soporte emocional, previo cumplimiento y demostración por parte de aquella de los requisitos necesarios por parte del perro de apoyo emocional. Igualmente, dentro del plazo, deberá el Hospital… elaborar un protocolo de manejo para la comparecencia de personas con animales de apoyo emocional dentro de un plazo razonable [SIC]».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04834-00 3 2.3. La gestora pidió al tribunal aclarar el fallo de segundo grado en el sentido de indicar, de un lado, que se le debía permitir el ingreso a las instalaciones del Hospital incluso antes de cumplirse el mes de plazo que se otorgó para la elaboración del protocolo y, de otro, que no se trata de un animal de apoyo emocional sino de servicio, por lo que resultaba impropia la referencia que del canino realizó el colegiado. 2.4. Con auto del pasado 8 de junio la Sala Civil ad quem denegó la solicitud por cuanto no existían motivos de duda o que debieran ser clarificados, por lo que ordenó la remisión de la actuación a la Corte Constitucional para lo de su competencia. 2.5. Mediante proveído de 28 de agosto (notificado por anotación en estado el 12 de septiembre) la Corte Constitucional no seleccionó la tutela y dispuso la devolución del asunto al juzgado de primer nivel.

3. M.L.R.B. acude a este nuevo instrumento supralegal con el fin de insistir en las razones por las cuales considera que el tribunal se equivocó al catalogar al canino que la acompaña como animal de apoyo

3. M.L.R.B. acude a este nuevo instrumento supralegal con el fin de insistir en las razones por las cuales considera que el tribunal se equivocó al catalogar al canino que la acompaña como animal de apoyo emocional cuando su función consiste en ser de servicio, siendo dos categorías diferentes, por lo cual solicita: «(…) Se aclare o revoque el fallo con las determinaciones de ley que determinan el ingreso, deambulación y permanencia de ayudas vivas en sitios públicos o privados de uso público… … se ordene al Tribunal solicitar la entrega del documento que el Hptu debe de aportar a este proceso como herramienta fundamental SU REGLAMENTO INTERNO EN EL QUE ESTÉ EL INGRESO Y MANEJO DE AYUDAS VIVAS ordenada por el MINISTERIO DE SALUD para que el despacho sustente su decisión y comprenda la diferencia entre apoyo emocional y animal de servicios como el de terapia o asistencia que es diferente…Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04834-00

4 Se determinen el fallo un protocolo de ayudas vivas (aclarando tipologías apoyo emocional, terapia asistida y perros de servicio, como lo requiere la LEY para el HOSPITAL… sin sobrepasarse sus derechos). Se le solicite al Tribunal informar al HPTU la obligación de colocar avisos en su entidad al público e informar a su personal que NO deben de tocar el animal de servicio como no se debe hacer con ningún animal para evitar inconvenientes de responsabilidad de terceros y mucho menos en su función. Por demás que el TRIBUNAL le ordene al HPTU abstenerse de generar

de servicio como no se debe hacer con ningún animal para evitar inconvenientes de responsabilidad de terceros y mucho menos en su función. Por demás que el TRIBUNAL le ordene al HPTU abstenerse de generar acciones degradantes como hostigamientos, persecución, agresión física o verbal, escarnio público a razón del manejo de mi herramienta o ayuda viva y generar el trato igualitario como a cualquier paciente acompañado [SIC]».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04834-00 5

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia aseguró que la presente salvaguarda resulta improcedente «por tratarse de acción de tutela contra sentencia de tutela» , sin que se advierta algún yerro en el trámite de instancia y la presencia de la cosa juzgada fraudulenta.

2. El Juez “00” Civil del Circuito de “X” manifestó remitirse «a los argumentos expuestos en las decisiones cuestionadas y que obran en el expediente».

3. El Hospital P.T.U., por conducto de apoderada judicial impetró la improcedencia del resguardo por ir dirigido «contra una providencia judicial de tutela previamente ejecutoriada».

Al margen de lo anterior, y para lo que interesa a la presente salvaguarda, resaltó que esa entidad acató cabalmente la sentencia de tutela emanada del Tribunal Superior de “X” y que lo pretendido por la gestora es «reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción constitucional».

salvaguarda, resaltó que esa entidad acató cabalmente la sentencia de tutela emanada del Tribunal Superior de “X” y que lo pretendido por la gestora es «reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción constitucional».

4. El Ministerio de Salud y Protección Social, el Distrito Especial de “X”, la Personería de “X” y los representantes legales de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales de la Salud de Donmatías (Prosalco) y de Mutalis S.A.S., pidieron la desvinculación de esos organismos y entidades por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas lesionaron las garantías fundamentales de M.L.R.B. al interiorRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04834-00 6 del amparo constitucional 0000-00000 que formuló contra el Hospital P.T.U. y la ARL Positiva pues, a su juicio, realizaron una interpretación equivocada de las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso particular.

2. La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) [H]a de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen

eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) [H]a de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241-2016, 7 abr.).

3. Descendiendo al caso concreto y con sujeción a lo dicho precedentemente, observa la Corte que no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta oportunidad, el accionante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad , ya que, de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto1.

Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los

reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los 1 Ver, entre otras, las sentencias STC11794-2014 y STC1894-2016.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04834-00 7 derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002 , T-623 de 2002 , T-944 2005 y T-0592006, entre muchas otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción

Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01,

reiterada, en STC8289-2016, 22 jun.).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04834-00 8 En el caso que se analiza, el amparo constitucional formulado de manera previa por M.L.R.B. contra el Hospital P.T.U. y la ARL Positiva, fue ventilado ante dos instancias ordinarias, el Juzgado “00” Civil del Circuito de “X” y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, siendo excluido de revisión por la Corte Constitucional, mediante auto del pasado 28 de agosto , con lo que la determinación acá cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional , pues la querellante no insistió en que se activara el mecanismo correspondiente. Por lo demás, debe advertirse que tampoco se cumple la exigencia consagrada en la SU-627 de 2015 para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, pues los argumentos de la promotora no se dirigieron a denunciar la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, sino a cuestionar la hermenéutica de la autoridad judicial y a presentar su particular intelección de las normas y jurisprudencia aplicables, es decir, esta nueva salvaguarda se fundamentó en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza su improcedencia. Finalmente, si M.L.R.B. estima que las entidades accionadas en el resguardo primigenio no han materializado las órdenes impartidas por el tribunal, debe acudir a los instrumentos consagrados en los artículos 27 y

improcedencia. Finalmente, si M.L.R.B. estima que las entidades accionadas en el resguardo primigenio no han materializado las órdenes impartidas por el tribunal, debe acudir a los instrumentos consagrados en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y no a una nueva acción de tutela.

4. Conforme con lo expuesto, se desestimará el resguardo en atención a que tramitar una acción de tutela contra lo resuelto en un asunto semejante, torna incierta la cosa juzgada constitucional y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.

DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04834-00 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(con impedimento)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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