CSJ - STC17902-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17902-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17902-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05276-00 (Aprobado en sesión del dieciseis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rigoberto Navia Vargas, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con vinculación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Totoró – Cauca, el Inspector de Policía Rural de la Zona baja de Totoró, Francisco Alberto Garzón Vega, Alexander Llatén Correa, José Alexander Meneses Gómez, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Silvia.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, con ocasión de los autos proferidos el 13 deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05276-00 2 abril, 14 de mayo y 28 de agosto de 2026, mediante los cuales se inadmitió, rechazó y resolvió la súplica confirmando el rechazo de la demanda del recurso extraordinario de revisión promovida por él. En consecuencia, solicita dejar sin efectos las referidas providencias y que, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión sobre la admisión de la demanda

rechazo de la demanda del recurso extraordinario de revisión promovida por él. En consecuencia, solicita dejar sin efectos las referidas providencias y que, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión sobre la admisión de la demanda de revisión que tenga por satisfecha la carga argumentativa y continúe con el respectivo trámite.

En sustento de su solicitud, señaló que Francisco Alberto Garzón Vega promovió en su contra un proceso reivindicatorio respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 134 -19146, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Totoró, bajo el radicado No. 2023-00035-00.

Manifestó que el demandante indicó en la demanda que el demandado recibiría notificaciones en el correo electrónico: naviav@gmail.com, sin mayor explicación sobre la obtención de dicha dirección y sin allegar comunicaciones previas que demostraran que era la utilizada por el demandado. Sostuvo que a ese correo se remitió el auto admisorio, la demanda y sus anexos y se aportó una constancia técnica de envío y entrega.

Indicó que nunca ha sido titular, no ha usado , ni reconoce esa dirección electrónica, pues su correo personal es naviav65@gmail.com, y el canal comercial asociado a su establecimiento es indufrenosrn@gmail.com. Señaló que el proceso reivindicatorio se adelantó sin su contestación y defensa, situación que fue valorada en su contra.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05276-00 3 Añadió que el 20 de febrero de 2024 se profirió

defensa, situación que fue valorada en su contra.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05276-00 3 Añadió que el 20 de febrero de 2024 se profirió sentencia mediante la cual se accedió a la reivindicación, se ordenó la entrega del inmueble y se lo condenó al pago de las expensas por mejoras. Sostuvo que el 20 de junio de 2024 se intentó practicar una primera diligencia de entrega, en la cual únicamente ejercieron oposición en calidad de terceros Alexa Gimbuel Lasso y Rubén Darío Narváez García; sin embargo, fue rechazada mediante auto del 7 de octubre de 2024.

Manifiesta que la entrega material se efectuó el 5 de febrero de 2025, en cuya acta se indicó que a la diligencia compareció el accionante. No obstante, considera que ello no es cierto, en tanto en la página de asistentes se relaciona a Alexander Llantén Correa y José Alexander Meneses Gómez, como «apoderados de la parte demandante y demandada», pero, no figura poder otorgado por el acciona nte a José Alexander Meneses Gómez, quien se relacionó como su apoderado. Asimismo, considera que en el acta se consignó que se presentó una oposición y que fue rechazada por el inspector, pero «no incorpora el escrito respectivo, no transcribe sus fundamentos, no establece que se hubiera alegado una nulidad por falta de notificación y tampoco muestra una decisión motivada sobre una solicitud formulada en los términos del artículo 134 del CGP».

El accionante manifiesta que no otorgó poder, que llegó

de notificación y tampoco muestra una decisión motivada sobre una solicitud formulada en los términos del artículo 134 del CGP».

El accionante manifiesta que no otorgó poder, que llegó a la diligencia cuando estaba próxima a finalizar y que no se le concedió una oportunidad para intervenir. Añade que los videos de la diligencia no dan cuenta de su comparecencia, sin embargo, estos solo fueron cargados al expediente el 31 de agosto de 2026, por un error que atribuye a la secretaríaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05276-00 4 del despacho. Considera que dicha circunstancia incidió, pues el recurso de súplica se resolvió «tres días antes de que los únicos registros audiovisuales oficiales fueran incorporados al expediente digital».

El 19 de marzo de 2026 interpuso demanda de revisión, con fundamento en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, por indebida notificación en el reivindicatorio. Mediante auto del 13 de abril de 2026 el Tribunal inadmitió la demanda, para que (i) precise la identificación, domicilios y direcciones físicas y electrónicas de las partes; (ii) indique la fecha de ejecutoria de la sentencia y el despacho donde se encuentra el proceso objeto de revisión; (iii) concrete y sustente los hechos que configuran la causal de revisión invocada y la oportunidad del recurso de revisión; (iv) precise y aclare las pretensiones; (v) aporte poder otorgado en debida forma; y (vi) acredite el envío de la demanda y anexos a la parte demandada.

La demanda de revisión fue subsanada el 15 de abril de

(v) aporte poder otorgado en debida forma; y (vi) acredite el envío de la demanda y anexos a la parte demandada.

La demanda de revisión fue subsanada el 15 de abril de 2025; no obstante, fue rechazada mediante proveído del 14 de mayo de 2026 al considerar que no se dio cumplimiento respecto a la precisión de los hechos que sirven de fundamento a la causal de revisión, pues, si bien indicó que la dirección electrónica nunca la ha usado y que su correo electrónico es otro, «no obra prueba siquiera sumaria que indique que la dirección denunciada en la demanda de revisión es la que utiliza el señor RIGOBERTO NAVIA en todos sus actos». Además, «en la diligencia realizada el 5 de febrero de 2025, presentó oposición el apoderado de RIGOBERTO NAVIA, oposición que recha zó el Inspector en su oportunidad».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05276-00 5 Contra dicha determinación interpuso recurso de súplica, al considerar que la demanda fue subsanada y que el auto inadmisorio y de posterior rechazo confundieron la carga argumentativa que recae en el demandante con una exigencia de plena prueba en el derecho reclamado. Empero mediante auto del 28 de agosto de 2026 se confirmó el rechazo.

Aduce el accionante que la providencia del 28 de agosto de 2026 «no identificó cuál de las hipótesis taxativas del artículo 136 se había configurado; no estableció si José Alexander Meneses tenía poder válido de Rigoberto; no determinó qué se alegó en la oposición; no

de 2026 «no identificó cuál de las hipótesis taxativas del artículo 136 se había configurado; no estableció si José Alexander Meneses tenía poder válido de Rigoberto; no determinó qué se alegó en la oposición; no verificó si una solicitud de nulidad fue planteada y rechazada; y fue proferida sin que los únicos videos oficiales estuvieran incorporados al expediente, ni tampoco verificó si realmente el recurrente “intervino” en la diligencia de entrega».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán manifestó que las decisiones adoptadas el 13 de abril y 14 de mayo de 2026 se ajustan a derecho y fueron debidamente motivadas. Agregó que la tutela no es una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales ni de valoración probatoria, por lo tanto, solicitó se declare improcedente.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Totoró – Cauca remitió el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05276-00 6 La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Silvia y el Inspector de Convivencia y Paz del Municipio de Totoró solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia que el amparo constitucional invocado será concedido, toda vez que el auto proferido el 28 de agosto de 2026, incurrió en un defecto procedimental que amerita la intervención del juez constitucional, por las

De entrada, se anuncia que el amparo constitucional invocado será concedido, toda vez que el auto proferido el 28 de agosto de 2026, incurrió en un defecto procedimental que amerita la intervención del juez constitucional, por las razones que pasan a exponerse.

En efecto, mediante auto del 13 de abril de 2026, el Tribunal accionado inadmitió la demanda de revisión y ordenó subsanar, entre otros, el siguiente defecto formal:

«Por tanto, la parte recurrente, además de concretar las razones por las cuáles se halla “en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento”, precisará si acaso planteó dicha irregularidad luego de proferida la sentencia, y qué decisión adoptó la funcionaria de conocimiento, y así mismo, deberá expresar con precisión los hechos que sirven de fundamento a la causal invocada, debidamente determinados, clasificados y numerados (art. 82 num. 5 del C. G. del Proceso), pues en el escrito de demanda se aduce que la notificación del señor RIGOBERO NAVIA VARGAS se verificó en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, esto es, mediante mensaje de datos enviado a la dirección electrónica naviav@gmail.com, y aunque el accionante aduce que “no reconoce como propia la dirección electrónica naviav@gmail.com”, lo cierto, es que también refiere que “no ha usado de manera habitual” dicha dirección, generando una estela de duda sobre la utilización “no habitual” de dicha dirección electrónica por parte del señor RIGOBERTO NAVIA VARGAS; máxime cuando del texto de la sentencia emitida

refiere que “no ha usado de manera habitual” dicha dirección, generando una estela de duda sobre la utilización “no habitual” de dicha dirección electrónica por parte del señor RIGOBERTO NAVIA VARGAS; máxime cuando del texto de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Totoró – Cauca el día 20 de febrero de 2024, se evidencia acuse de recibo en laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05276-00 7 dirección del demandado el 2023/07/12 [lo que se corrobora en documento No. 002 anexos de la demanda de revisión]».

Al subsanar, el recurrente atendió el requerimiento y restructuró los hechos de la siguiente manera:

«8. Mi mandante nunca ha sido titular, nunca ha usado, no usa y no reconoce como propia la dirección electrónica naviav@gmail.com, a la cual se remitió la actuación judicial.

9. Los canales reales y habituales de comunicación de mi mandante son naviav65@gmail.com, como correo personal, e

indufrenosrn@gmail.com, como correo comercial y de notificación judicial registrado en la matrícula mercantil de su establecimiento de comercio. En el certificado mercantil también figura como dirección judicial la calle 9 Norte No. 6A-63 barrio Belalcázar de Popayán.

10. Por tanto, la notificación personal electrónica no fue enviada a una dirección real, usada y reconocida por el demandado, razón por la cual este no tuvo conocimiento efectivo del proceso, no compareció, no contestó la demanda y no pudo ejercer su derecho de defensa».

Asimismo, frente al posible saneamiento de la nulidad, explicó:

por la cual este no tuvo conocimiento efectivo del proceso, no compareció, no contestó la demanda y no pudo ejercer su derecho de defensa».

Asimismo, frente al posible saneamiento de la nulidad, explicó:

«15. El 5 de febrero de 2025 se practicó la diligencia de entrega material del inmueble. El oficio remisorio del inspector y el acta de entrega dan cuenta de que, a las 8:00 a.m. de esa fecha, se realizó la diligencia y el señor RIGOBERTO NAVIA VARGAS estuvo presente en el inmueble al momento de la entrega.

16. El mismo documento de entrega relata que el inspector hizo contactos previos el 1 de febrero de 2025 con un abogado que asistía al recurrente y con el propio señor RIGOBERTO NAVIA VARGAS, además de gestiones adicionales los días 2 y 3 de febrero. Tales actuaciones, aun aceptadas en su integridad, son posteriores a la sentencia, a su ejecutoria y a la casi totalidad del trámite procesal, de modo que no desvirtúan la falta de notificación personal del proceso principal.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05276-00

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17. En la diligencia de entrega se dejó constancia, según el acta manuscrita, de un intento de oposición por parte del abogado que asistía a la parte demandada, el cual fue rechazado de plano por el funcionario comisionado al considerar que ya existía una oposición anterior de terceros decidida dentro del proceso. Por consiguiente, no hubo un pronunciamiento judicial de fondo sobre la falta de notificación personal del aquí recurrente.

18. La nulidad derivada de la falta de notificación no fue saneada,

oposición anterior de terceros decidida dentro del proceso. Por consiguiente, no hubo un pronunciamiento judicial de fondo sobre la falta de notificación personal del aquí recurrente.

18. La nulidad derivada de la falta de notificación no fue saneada, porque mi representado no actuó dentro del proceso principal con conocimiento de esa irregularidad, no contestó la demanda, no propuso excepciones y no contó con una oportunidad real y previa para ejercer contradicción».

Para sustentar su dicho, allegó el acta de la diligencia de entrega y diferentes capturas de pantalla, aportadas como pruebas con la demanda inicial, con los que pretende acreditar las direcciones electrónicas por el utilizadas, así:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05276-00 9

Además, aportó y solicitó los siguientes medios probatorios en la demanda de revisión:

«1. Copia íntegra o enlace oficial del expediente del proceso reivindicatorio radicado 198244089001-2023-00035-00, adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Totoró, Cauca.

2. Copia de la demanda inicial del proceso reivindicatorio, donde consta que el actor señaló como correo del demandado la cuenta

naviav@gmail.com.

3. Constancia de notificación personal electrónica expedida por eentrega, donde figura como destinatario naviav@gmail.comRigoberto Navia Vargas.

4. Acta de audiencia del 14 de febrero de 2024, donde consta que el despacho tuvo por notificado al demandado en el correo

naviav@gmail.com.

5. Acta de audiencia del 20 de febrero de 2024, donde consta que

4. Acta de audiencia del 14 de febrero de 2024, donde consta que el despacho tuvo por notificado al demandado en el correo

naviav@gmail.com.

5. Acta de audiencia del 20 de febrero de 2024, donde consta que el enlace para la lectura del fallo se remitió a naviav@qmail.com.

6. Copia de la Sentencia Civil No. 001 del 20 de febrero de 2024, en la que consta la notificación en estrados y la ejecutoria de la decisión.

7. Copia del Auto Interlocutorio No. 226 del 7 de octubre de 2024, que ordenó continuar con la entrega material del bien.

8. Oficio remisorio del inspector de Policía y acta de diligencia de entrega practicada el 5 de febrero de 2025.

9. Certificado de tradición y libertad actualizado del inmueble con matrícula inmobiliaria 134-19146.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05276-00

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10. Certificado de matrícula mercantil y demás documentos comerciales donde conste el correo electrónico comercial y la dirección judicial utilizada por mi mandante en el desarrollo de su actividad económica.

11. Documentos bancari os, comerciales, contractuales o administrativos dirigidos a naviav65@gmail.com y a

indufrenosrn@gmail.com, para acreditar que esos son los canales reales y habituales de comunicación del recurrente.

12. Pantallazos y constancias de búsqueda del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.

13. Se oficie, si el despacho lo considera pertinente, al proveedor del servicio de mensajería utilizado para la notificación, para que certifique integralmente la trazabilidad del envío y precise que el

consulta de procesos de la Rama Judicial.

13. Se oficie, si el despacho lo considera pertinente, al proveedor del servicio de mensajería utilizado para la notificación, para que certifique integralmente la trazabilidad del envío y precise que el acuse corresponde únicamente a la aceptación técnica del mensaje por el servidor destinatario, sin identificación del titular real de la cuenta»

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estima que la subsanación satisfizo las exigencias formuladas por el Tribunal, en tanto el recurrente identificó de manera concreta el supuesto fáctico que, en su criterio, configuraba la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, comoquiera que sostuvo que la notificación del proceso reivindicatorio se había realizado a una dirección electrónica que no era de su titularidad ni utilizaba, precisó cuáles eran sus canales electrónicos de notificación y explicó las razones por las cuales consideraba que la eventual nulidad no había sido saneada.

En ese contexto, la decisión de rechazar la demanda desbordó el alcance de la inadmisión, pues confundió la carga de exponer y concretar los hechos constitutivos de la causal con la carga de demostrar su prosperidad. En efecto, el Tribunal sustentó el rechazo en que no se había aportado prueba de cuáles eran los medios digitales utilizados por el recurrente para julio de 2023. No obstante, la exigencia deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05276-00 11 acreditar cuál era el correo electrónico que efectivamente utilizaba el accionante en julio de 2023 no fue formulada como una simple precisión en los hechos, sino que terminó

11 acreditar cuál era el correo electrónico que efectivamente utilizaba el accionante en julio de 2023 no fue formulada como una simple precisión en los hechos, sino que terminó convirtiéndose en una condición probatoria para acceder al trámite del recurso.

Tal razonamiento resulta cuestionable, pues la etapa de admisión del recurso extraordinario de revisión no tiene por objeto establecer si la causal invocada está plenamente acreditada, sino verificar que la demanda contenga una exposición clara, determinada y suficiente de los hechos que le sirven de fundamento. Una cosa es que el recurrente deba cumplir con una carga argumentativa cualificada, y otra que, al momento de subsanar, se le exija acreditar los hechos que precisamente habrán de ser objeto dentro del trámite del recurso. En consecuencia, el Tribunal anticipó un juicio sobre la eficacia de la notificación cuestionada y sobre la suficiencia de los elementos probatorios para demostrar la causal, cuando lo que correspondía en esa etapa era verificar si el interesado había expuesto de manera comprensible las razones por las cuales consideraba configurada la falta de notificación.

A lo anterior se suma que el Tribunal manifestó que las manifestaciones del recurrente respecto de la no subsanación de la nulidad no guardaban correspondencia con los demás documentos arrimados al expediente, como lo consignado en el acta de la diligencia de entrega realizada el 5 de febrero de 2025. En efecto, al resolver la súplica, el Tribunal confirmó el rechazo con fundamento en que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05276-00 12

5 de febrero de 2025. En efecto, al resolver la súplica, el Tribunal confirmó el rechazo con fundamento en que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05276-00 12 «no hizo señalamiento ni aportó prueba alguna de cuales eran los medios de enteramiento digitales que si usaba para julio del año 2023 (fecha de notificación de la demanda), último aspecto que además no constituye ninguna negación indefinida.

Finalmente tampoco obra explicación del por qué la nulidad que ahora se dice, invalida la sentencia, no fue objeto de saneamiento, pese a la intervención del ahora recurrente en la diligencia de entrega, máxime cuando el artículo 134 del C.G.P. establece que “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega”, por lo que la concreción y claridad así como la carga argumentativa exigida al recurrente, no fue satisfecha».

Como se advierte, la decisión cuestionada no se limitó a verificar la existencia de una exposición fáctica suficiente, sino que ante la ausencia de determinados elementos probatorios concluyó que la causal no había sido adecuadamente planteada. Así, el rechazo terminó dependiendo de que el recurrente demostrara cuál era su correo electrónico en 2023 y que acreditara que la actuación surtida en la diligencia de entrega no había producido saneamiento, cuestiones que, por su naturaleza, trascienden la simple verificación formal de la demanda y se proyectan sobre la demostración y eventual prosperidad del recurso.

surtida en la diligencia de entrega no había producido saneamiento, cuestiones que, por su naturaleza, trascienden la simple verificación formal de la demanda y se proyectan sobre la demostración y eventual prosperidad del recurso.

Por consiguiente, la decisión cuestionada evidencia un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto privilegió una exigencia probatoria anticipada sobre el examen sustancial de los hechos expuestos y, con ello, restringió injustificadamente el acceso a la administración de justicia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05276-00 13 Así las cosas, se impone conceder el amparo solicitado y dejar sin efectos el auto de 28 de agosto de 2026, para que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán adopte una nueva decisión en la que, teniendo en cuenta lo aquí expuesto, examine nuevamente el recurso de súplica y determine si la demanda de revisión fue debidamente saneada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo constitucional solicitado por Rigoberto Navia Vargas.

En consecuencia, se ORDENA al Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente providencia, deje sin efectos el auto de 28 de agosto de 2026 y, en su lugar, profiera una nueva decisión frente al rechazo de la demanda del recurso extraordinario de

dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente providencia, deje sin efectos el auto de 28 de agosto de 2026 y, en su lugar, profiera una nueva decisión frente al rechazo de la demanda del recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta las motivaciones de esta decisión.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05276-00 14

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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