CSJ - STC17903-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17903-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC17903-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05638-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edwin Yesid Triana Monroy, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al que fueron vinculados los Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y Promiscuo Municipal de Muzo y, citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional n° 15176-31-53-001-2024-00109-00/01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, por la incursión en diferentes irregularidades en el trámite y resolución del proceso de nulidad absoluta adelantado por José de Jesús Martínez Padilla en su contra y de Proyectos y ConstructoresRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05638-00
Innova SAS y Minera Brisas del Río SAS (rad. 2023-00045-00), promovió acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo. Informó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá en sentencia de 23 de mayo de 2024 concedió el amparo en tanto,
acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo. Informó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá en sentencia de 23 de mayo de 2024 concedió el amparo en tanto, «determinó que el Juzgado Promiscuo de Muzo, Boyacá, debía anular la audiencia desarrollada el día 23 de mayo de 2024 », porque en el proceso ordinario, entre otras falencias «pretermitió totalmente el procedimiento de ley, anticipándose a decretar la NULIDAD ABSOLUTA del contrato, sin dar a las partes el derecho a ser oídas, tampoco otorgó oportunidad alguna a las partes afectadas para ejercer los recursos de ley». Sostuvo que al desatar el recurso de impugnación que formuló el funcionario allí accionado, el Tribunal Superior de Tunja en fallo de 5 de agosto de 2024 revocó el amparo y, en su lugar lo desestimó, «valiéndose de apreciaciones como “[que] la acción de tutela se torna improcedente, al ser intranscendentes los yerros procesales invocados en la decisión del 23 de mayo de 2024”», además que limitó el problema jurídico y «omitió todos los elementos sobre los cuales sí mereció un pronunciamiento de fondo [cuando] estaba en la obligación de hacer una revisión minuciosa del expediente digital».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se «deje sin ningún valor ni efecto la sentencia de tutela de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja bajo radicado 15176-31-53-001-2024-00109-01, [y] disponga resolver lo que en derecho corresponda (…)».
ni efecto la sentencia de tutela de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja bajo radicado 15176-31-53-001-2024-00109-01, [y] disponga resolver lo que en derecho corresponda (…)».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó y citó a los demás involucrados e interesados en la acción cuestionada.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05638-00
La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tuja, remitió el enlace para acceder al expediente digital y suministró los datos de los interesados en el proceso judicial objeto de censura.
CONSIDERACIONES
1. De la improcedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la
se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte Constitucional SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 200400863-00 citada en STC2255-2021 y, STC3733-2024, entre otras). Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05638-00
artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para
tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC108942021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso». De igual modo, ante una posible irregularidad o vulneración de los jueces de tutela en sus decisiones, surtida la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la eventual revisión ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su selección.
2. El problema jurídico.
Corresponde a esta Sala Especializada establecer si la presente acción constitucional se muestra o no procedente para atacar lo decidido en un proceso de igual naturaleza jurídica (tutela n° 2024-00109-00/01), y de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, al revocar
en un proceso de igual naturaleza jurídica (tutela n° 2024-00109-00/01), y de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, al revocar la concesión de la protección que había sido otorgada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá.
3. Del caso concreto.
4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05638-00
Con soporte en lo anterior, al confrontar los argumentos de la reclamación con las pertinentes piezas procesales, la Sala declarará la improcedencia del amparo, por cuanto no supera el presupuesto genérico que se contrae a que la discusión traída para su definición en sede excepcional no se trate de decisión proferida en acción de tutela que culminó la Corte Constitucional decidiendo no seleccionarla para revisión. 3.1 En efecto, la decantada jurisprudencia ha indicado enfáticamente que no es posible acudir al amparo luego de conocer el resultado desfavorable de una precedente, y menos cuando agotadas las instancias que la ley prevé para este tipo de asuntos, el caso fue analizado y definido por la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que fue creado «para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente», y que, (…) Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como
deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente», y que, (…) Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón.
salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05638-00
Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido . (CC SU-1219/01). (Subrayado fuera del texto). Este criterio ha sido acogido y ampliamente reiterado por esta Corporación, al sostener que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras]. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra
27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras]. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional» ( (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo , el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” [CSJ STC, 22 ago., 2008, exp. 01317-00]. (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras en STC4259-2022, STC661-2023, STC2646-2023, STC95412024 y STC10491-2024). (Se resalta). 3.2 En este orden, por cuanto la situación anteriormente descrita se configura en el caso examinado toda vez que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, actuando como ad quem, definió el recurso de impugnación mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2024, y tras ello el expediente se remitió a la Corte Constitucional, Corporación en la
Tribunal Superior de Tunja, actuando como ad quem, definió el recurso de impugnación mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2024, y tras ello el expediente se remitió a la Corte Constitucional, Corporación en la que luego de surtir el trámite legal y reglamentario mediante providencia de 29 de octubre de 2024 determinó no seleccionarlo para revisión -notificada por estado el pasado 14 de noviembre-. Conforme a lo que acaba de verse, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Tunja no es susceptible de nuevo estudio a través de esta vía excepcional, en la medida en que lo allí resuelto alcanzó el escenario 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05638-00
culminante ante el órgano de cierre de esta especial jurisdicción, y, por consiguiente, adquirió los efectos de «cosa juzgada constitucional». Recuérdese que en cuanto a esa figura jurídica su función «es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial » (CC T-185/13) y, que, «por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal» (CC SU027/21). (Se subraya).
4. Conclusión Conforme a lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela
seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal» (CC SU027/21). (Se subraya).
4. Conclusión Conforme a lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela formulada, toda vez que se dirige a debatir nuevamente la definición dada en otra de similar naturaleza jurídica cuya determinación fue excluida de revisión y constituye cosa juzgada constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por Edwin Yesid Triana Monroy contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05638-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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