CSJ - STC17903-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17903-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC17903-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05105-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela que instauró Alexander López Santiago contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección constitucional de su garantía fundamental al hábeas data, petición y dignidad humana, por lo que pidió que se le ordene a la autoridad judicial accionada que suprima completamente de la página de consulta de la Rama Judicial toda información, antecedentes o anotaciones judiciales respecto del proceso penal llevado en su contra o cualquier otro trámite vinculado con él.
En caso de no prosperar la eliminación total de sus datos, solicitó se ordene ocultar o restringir el acceso públicoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05105-00 2 a la información relacionada con los trámites judiciales en los que ha estado vinculado, permitiendo únicamente su conservación interna para fines institucionales, así mismo solicitó que las entidades responsables de modificar la plataforma de consulta de procesos restrinjan de manera más estricta el acce so de terceros a su información penal y judicial.
Solicitó que, si ninguna de las medidas anteriores era viable, se le explicara de manera clara, amplia y suficiente, con la respectiva referencia normativa, los motivos por los
judicial.
Solicitó que, si ninguna de las medidas anteriores era viable, se le explicara de manera clara, amplia y suficiente, con la respectiva referencia normativa, los motivos por los cuales no se podía realizar dicha acción de suprimir y/o modificar de las plata formas de la Rama Judicial, indicándole cuál era el trámite correspondiente.
Finalmente, impetró que se oculte o elimine de la consulta de procesos el registro correspondiente al presente trámite constitucional.
2. Son hechos relevantes para la decisión de la acción,
los siguientes:
2.1. Refirió que, el 5 de junio de 2009, fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado a 128 meses de prisión, multa e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas y que la sentencia quedó en firme el 24 de junio de 2009.
2.2. Agregó que en el año 2011 se le concedió la libertad condicional y, posteriormente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta declaróRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05105-00 3 la extinción de la pena principal en 2016 y de la pena accesoria en mayo de 2026.
2.3. Comentó que a pesar de haber cumplido su condena y de haberse extinguido las sanciones impuestas, continúan visibles en la página de consulta de proceso de la Rama Judicial varios registros relacionados con su proceso penal, hábeas corpus, acciones de tutela e impugnaciones; sosteniendo que incluso aparece información duplicada de
visibles en la página de consulta de proceso de la Rama Judicial varios registros relacionados con su proceso penal, hábeas corpus, acciones de tutela e impugnaciones; sosteniendo que incluso aparece información duplicada de algunos procesos. Indicó que debido a que fue v íctima de desplazamiento forzado, perdió los documentos que acreditaban su situación jurídica y el respectivo paz y salvo.
2.3. Arguyó que el 5 de julio de 2026 presentó derechos de petición a diferentes autoridades solicitando la eliminación u ocultamiento de los registros de los procesos en los que ha sido parte, solicitudes que, según indica, solo algunas entidades respondieron.
2.4. Manifestó que la permanencia pública de esa información se afecta sus derechos fundamentales, pues le ha generado obstáculos para acceder a oportunidades laborales y lo han expuesto a situaciones de estigmatización y discriminación, pese a haber cumplido su condena y estar en proceso de reintegración social.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente de la acción de tutela rad. n°. 2009-00049-00 debidamente digitalizado.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05105-00
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2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira allegó escrito en el que informaba que, de la revisión de los libros radicadores de dicha Corporación, se había podido determinar que a nombre del accionante aparecían 37 procesos, sin embargo, ninguno de ellos había sido asignada a esa autoridad judicial.
la revisión de los libros radicadores de dicha Corporación, se había podido determinar que a nombre del accionante aparecían 37 procesos, sin embargo, ninguno de ellos había sido asignada a esa autoridad judicial.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informó que la solicitud del accionante fue resulta mediante auto del 8 de septiembre de 2026, en la que se negó la petición por no haberse aportado el paz y salvo que acreditara la extinción de la pena. Asimismo, se indicó que la decisión fue debidamente notificada al interesado, por lo que la situación que motivó el amparo quedó superada al haber sido atendida y decidida.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05105-00 5 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ
manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del derecho de petición.
El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado » (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 201301073-01).Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05105-00 6
3. Publicidad jurisdiccional, derecho a la información y protección de datos personales.
3.1. El artículo 228 de la Constitución Política dispone que la administración de justicia es una función pública, cuyas decisiones y actuaciones son independientes y tienen
3. Publicidad jurisdiccional, derecho a la información y protección de datos personales.
3.1. El artículo 228 de la Constitución Política dispone que la administración de justicia es una función pública, cuyas decisiones y actuaciones son independientes y tienen carácter público y permanente, salvo las excepciones previstas en la ley.
En desarrollo de este mandato, el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 establece que, por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios judiciales pueden divulgar el contenido y alcance de las decisiones adoptadas, y que, tratándose de corporaciones judiciales, dicha difusión se realiza a través de sus respectivos presidentes.
Asimismo, prevé que las providencias en firme pueden ser consultadas en las dependencias habilitadas para tal efecto, salvo que medie reserva legal, y reconoce a toda persona el derecho a acceder a los archivos que las contienen, así como a obtener copias o reproducciones por los medios técnicos disponibles, a su costa.
3.2. En armonía con lo anterior, el artículo 74 de la Carta Magna reconoce que «[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley» . En consonancia con esta garantía, la Ley 1712 de 2014 dispone que la información en posesión o bajo control de los sujetos obligados es, por regla general, pública y solo puede ser restringida por disposición constitucional o legal.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05105-00 7 De igual manera, impone a dichas entidades el deber de divulgarla de manera proactiva y de atender las solicitudes de acceso de forma adecuada, veraz y oportuna, lo que implica,
7 De igual manera, impone a dichas entidades el deber de divulgarla de manera proactiva y de atender las solicitudes de acceso de forma adecuada, veraz y oportuna, lo que implica, además, la adopción de mecanismos que aseguren su conservación y disponibilidad en el tiempo mediante sistemas de archivo confiables.
Dentro de ese marco normativo, se consideran sujetos obligados todas las entidades públicas, incluidas aquellas que integran las distintas ramas del poder público, en cualquiera de sus niveles y formas de organización territorial o funcional.
3.3. La facultad de «acceder a la información» no tiene carácter absoluto. En efecto, los literales c) y d) del artículo 6° de la Ley 1712 de 2014 distinguen entre «información pública clasificada» e «información pública reservada» . La primera corresponde a aquella que «estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley» ; mientras que la segunda se refiere a «información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley».
En ese mismo sentido, el artículo 18 memorado, a su vez corregido por el Decreto 1494 de 2015 y modificado por el
totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley».
En ese mismo sentido, el artículo 18 memorado, a su vez corregido por el Decreto 1494 de 2015 y modificado por el Decreto 2199 de 2015, autoriza negar el acceso a información cuando su divulgación pueda afectar derechos como «a laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05105-00 8 intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público» (literal a), «a la vida, la salud o la seguridad» (literal b), o «[l]os secretos comerciales, industriales y profesionales» (literal c).
No obstante, dichas restricciones no operan cuando el titular autoriza la revelación de sus datos o cuando la información ha sido suministrada en el marco de un régimen de publicidad. Igualmente, su vigencia es indefinida, siempre que se entienda circunscrita al término de protección legal de los respectivos secretos, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia CC, C -274/13 que declaró exequible la mayoría de los artículos de la «Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional» 1, criterio acogido por esta Corporación en auto CSJ, AC462-2023.
Para la interpretación de estas reglas, resulta pertinente acudir al artículo 5º de la Ley 1581 de 2012, aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada, que define como «datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación».
datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada, que define como «datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación».
Su tratamiento está, por regla general, prohibido, salvo en eventos excepcionales, como cuando «sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial»2. A su turno, el artículo 7º ibid., dispone que «[e]n el tratamiento se
1 Declaró inexequible los artículos 23 y 30; el parágrafo 2°, art. 5 y la frase “Cuando una autoridad pública considere necesario mantener información reservada por un tiempo adicional, este período podrá ser extendido hasta por otro igual, previa aprobación del superior jerárquico de cada una de las Ramas del Poder Público y órganos de control” del art. 22. 2 Literal d, art. 6 Ley 1581 de 2012.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05105-00 9 asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes», proscribiendo el uso de sus datos personales, salvo aquellos de naturaleza pública.
3.4. Con fundamento en este marco, resulta claro que, si bien las providencias judiciales tienen carácter público y deben conservar esa condición, la información personal que contienen no se encuentra excluida de las reglas que rigen el tratamiento de datos.
En efecto, dicha información puede incorporar datos de naturaleza sensible o semiprivada, cuya circulación no es irrestricta, sino que debe ajustarse a los principios de
tratamiento de datos.
En efecto, dicha información puede incorporar datos de naturaleza sensible o semiprivada, cuya circulación no es irrestricta, sino que debe ajustarse a los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida.
Desde esta perspectiva, se admite la posibilidad de adoptar medidas orientadas a impedir la identificación de las personas, particularmente en las versiones que se difunden en medios electrónicos, cuando ello resulte necesario para proteger su intimidad, su derecho al trabajo o su proceso de reintegración social3.
Muestra de lo anterior es la medida especial de protección a la intimidad que esta Corporación ha implementado desde su Acuerdo 034 de 2020 (diciembre 16) para disponer la anonimización generalizada, anticipada y preventiva de las providencias dictadas en procesos donde se resuelvan situaciones jurídicas de niños, niñas y adolescentes.
3 Sentencia T-020 de 2014Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05105-00 10 A dicho acto administrativo general se agrega, entre otros de la Corporación, la reciente Circular n.°004 del 21 de abril de 2026 -de la Sala de Gobierno - encaminado a establecer lineamientos para el «trámite de las solicitudes de anonimización de datos sensibles contenidos en las providencias judiciales», dentro de los que se incluye una necesaria resolución colegiada para la resolución desestimatoria de esta clase de peticiones.
Con todo, cuando la información ya ha sido divulgada, la procedencia de medidas de restricción no es automática, sino que exige el cumplimiento de ciertas condiciones vinculadas a la sustentación suficiente de la forma en que la divulgación de
Con todo, cuando la información ya ha sido divulgada, la procedencia de medidas de restricción no es automática, sino que exige el cumplimiento de ciertas condiciones vinculadas a la sustentación suficiente de la forma en que la divulgación de la información compromete los derechos fundamentales del interesado, de tal suerte que se justifique excepcionar la regla general de publicidad de las decisiones judiciales (CC A1738/22, rad. T -7806320, citada en CSJ AC462 -2023; reiterada en CSJ, AC1946-2024, CSJ, AC3493-2025).
4. Caso concreto
4.1. Revisado el diligenciamiento objeto de reclamo, de entrada, se vislumbra que se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, toda vez que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante decisión del 8 de septiembre de 2026, resolvió la solicitud elevada por el accionante y negó la petición de anonimización. Dicha determinación fue comunicada al correo electrónico del peticionario el 10 de septiembre de 2026, por lo que la situación que dio origen al amparo ya fue atendida por la autoridad competente.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05105-00 11 Entonces, como la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela
que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido». (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009 -00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014 -0019401, entre otras).
4.2. Ahora bien, respecto de la pretensión encaminada a que se oculte o elimine de la consulta pública en la página de la Rama Judicial el registro correspondiente a esta acción de tutela debe indicar la Corte que, de la revisión del sistema ESAV, donde se consignan las actuaciones adelantadas ante la Corte, se advierte que la actuación de la Sala se concretó en admitir la acción, notificarla darle el trámite correspondiente, y proferir la presente providencia que da resolución a las pretensiones formuladas por el actor.
Tan es así, que la información consignada bajo el presente radicado se contrae a los datos generales de la clase de proceso, intervinientes, fechas de radicación, asunto y el registro cronológico de las actuaciones procesales relacionadas con los memoriales allegados, sin que se adviertan irregularidades o inexactitudes q ue ameriten rectificación o corrección.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05105-00 12 Se advierte de esta manera que el asunto conocido por
adviertan irregularidades o inexactitudes q ue ameriten rectificación o corrección.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05105-00 12 Se advierte de esta manera que el asunto conocido por la Sala dista notablemente de alguno que resulte compatible con el requerimiento del interesado, esto es, determinación judicial alguna que constituya «información que continúe apareciendo como sanción o inhabilidad vigente cuando la misma haya perdido vigencia jurídica».
Siendo suficiente lo anterior para denegar lo pedido, corresponde precisar, en lo que concierne a la solicitud de anonimización del nombre del peticionario, que la decisión objeto de estudio no reúne las características previstas en el referido Acuerdo No. 034 de esta Sala Especializada, en tanto no se encuentra relacionada con personas menores de edad ni con situaciones que ameriten la aplicación de un régimen de protección reforzada.
De igual manera, la información procesal cuya anonimización se pretende de forma genérica corresponde a datos derivados de una actuación judicial, que en principio no tiene carácter sensible ni se encuentran sometidos a reserva legal, por lo que su permanencia en los sistemas de consulta no se puede predicar autom áticamente transgresora de garantías fundamentales.
4.3. Ahora bien, en cuanto a que su nombre no aparezca vinculado a actuaciones judiciales en consultas generales, y se elimine de los mismos, es preciso señalar que esta dependencia no es la llamada a realizar las modificaciones en las plataformas digitales.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05105-00 13 En ese orden, la petición deberá dirigirse a cada uno de esos motores de búsqueda o plataformas digitales, en aras
modificaciones en las plataformas digitales.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05105-00 13 En ese orden, la petición deberá dirigirse a cada uno de esos motores de búsqueda o plataformas digitales, en aras de que se omita la información relacionada con el actor. Lo anterior, debido a que la competencia para realizar ajustes o modificaciones únicamente recae sobre cada sitio web. Por lo tanto, se le pone de presente, que no es posible acceder a lo requerido en esta particular pretensión.
5. Conclusión
Baste lo dicho en precedencia para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05105-00 14
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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