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CSJ - STC17904-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17904-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17904-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05567-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rafael Alonso Orozco Ribon contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Quince y Veintiséis de Familia de la misma ciudad y los intervinientes del juicio de liquidación adicional de sociedad conyugal n° 2024-00247.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que presentó demanda de liquidación adicional de la sociedad conyugal contra Adriana Díaz Salazar, asignada al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, que mediante auto de 8 de febreroRad. n° 11001-02-03-000-2024-05567-00 2 del año en curso rechazó la misma por falta de competencia por no ser la autoridad que realizó la primigenia liquidación, ya que esta se había efectuado ante notario, por lo que remitió el expediente a la oficina judicial para reparto entre todos los jueces de esa especialidad de dicha ciudad.

Indicó que, en virtud de ello, el asunto fue adjudicado al Juzgado

efectuado ante notario, por lo que remitió el expediente a la oficina judicial para reparto entre todos los jueces de esa especialidad de dicha ciudad. Indicó que, en virtud de ello, el asunto fue adjudicado al Juzgado Veintiséis de Familia, que igualmente rehusó la competencia el 20 de mayo siguiente, aduciendo que por el fuero de atracción el conocimiento del caso estaba en cabeza del despacho remitente, por haber tramitado el juicio declarativo sobre el régimen económico de la sociedad conyugal, motivo por el cual suscitó conflicto negativo de competencia, por lo que ordenó remitir las diligencias a la Sala de Familia del Tribunal de dicha urbe. Finalmente, sostiene que la citada Corporación, pese a que le solicitó el 3 de octubre y 14 de noviembre pasado decidir el conflicto de competencias planteado, no ha emitido ningún pronunciamiento al respecto, incurriendo de esta manera en mora judicial.

3. Por tanto, pretende que se ordene a la Colegiatura accionada resolver el mencionado conflicto negativo de competencia , para que su demanda pueda seguir su trámite con celeridad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, a través del Magistrado Sustanciador que le fue asignado el conflicto negativo de competencia materia de queja, pidió denegar el resguardo implorado por hecho superado, ya que fue resuelto en providencia del pasado 12 de diciembre.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05567-00

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2. El Juzgado Veintiséis de Familia de dicha ciudad se limitó a

hecho superado, ya que fue resuelto en providencia del pasado 12 de diciembre.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05567-00 3

2. El Juzgado Veintiséis de Familia de dicha ciudad se limitó a suministrar las direcciones tanto físicas como electrónicas de las partes y los intervinientes en el litigio censurado, así como el link de consulta del mismo.

CONSIDERACIONES

1. En virtud de la primacía de la Constitución Política, se institucionalizó la acción tutela como una herramienta excepcional, directa y expedita para amparar los derechos fundamentales expuestos a una amenaza o efectivamente conculcados por la acción u omisión de una autoridad o un particular.

2. En el presente caso, observa la Sala que el accionante se queja concretamente de que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Veintiséis de Familia de esa misma ciudad respecto del proceso de liquidación adicional de la sociedad conyugal (nulidad de las escrituras públicas de liquidación de sociedad conyugal y de capitulaciones matrimoniales) con radicado n° 2024-00247, pese a que desde el mes de mayo de la presente anualidad le fue asignado el asunto y el 3 de octubre y 14 de noviembre posterior le solicitó definir el mismo, por lo que ha incurrido en mora judicial.

3. Bajo ese contexto, la Sala de entrada negará el amparo suplicado, por haberse superado la causa que originó el presente reclamo constitucional.

incurrido en mora judicial.

3. Bajo ese contexto, la Sala de entrada negará el amparo suplicado, por haberse superado la causa que originó el presente reclamo constitucional.

En efecto, de la revisión efectuada a las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la Corporación accionada, mediante auto delRad. n° 11001-02-03-000-2024-05567-00 4 pasado 12 de diciembre, solventó el referido conflicto negativo de competencia, declarando competente al Juzgado Veintiséis de Familia de esta capital para conocer el juicio antes citado, por cuanto: Revisada la demanda, se pretende declarar la nulidad de los instrumentos públicos que dan cuenta de la liquidación notarial de la sociedad conyugal conformada por Rafael Alonso Orozco Ribón contra Adriana Díaz Salazar, declarada disuelta por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá dentro del proceso de separación de bienes y, la contentiva de las capitulaciones matrimoniales pactadas entre los mencionados. Queda claro entonces, que es un asunto declarativo, no liquidatorio (partición adicional) como lo interpretó la Juez Veintiséis de Familia de Bogotá, por ende, erró en la interpretación que dio al artículo 523 del C. G. del Proceso, aplicando el fuero de atracción allí contemplado, para concluir que la competencia de la demanda recae en el Juez que declaró disuelta la sociedad conyugal. Por consiguiente, al asunto debía sortearse entre todos los Jueces de Familia

competencia de la demanda recae en el Juez que declaró disuelta la sociedad conyugal. Por consiguiente, al asunto debía sortearse entre todos los Jueces de Familia de la ciudad, conforme lo dispuso el Juzgado Quince de Familia local, y como por virtud del reparto le correspondió al Juzgado Veintiséis, debe asumirlo y tramitarlo1. De acuerdo con ello, para la Sala es incuestionable que la queja en estos momentos carece de objeto, en la medida en que en el curso de esta salvaguarda y antes del presente fallo, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el referido conflicto negativo de competencia, por lo que es claro que emerge una ausencia actual de objeto y, por tanto, no hay razón alguna para que el juez de tutela imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con un suceso que en el pasado hubiera podido generar su intervención excepcional, pero que, ahora dejó de existir. Sobre ese tema, la Sala ha precisado que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, [cuando] existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando 1 Archivo digital: 8056 (2024-747) CONFCOMP DIRIME DIC12DE2024.pdf.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05567-00 5 la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC7106-2024 y STC10363-2024, entre otras).

4. De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo implorado.

DECISIÓN

hace poco en STC7106-2024 y STC10363-2024, entre otras).

4. De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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