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CSJ - STC17904-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17904-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17904-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05223-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jorge Alberto, Adela Rosa, Juan Rafael, César Julio, Marta Celia, Víctor Manuel y Francisca Isabel Contreras Moreno, y Bertha Irene Mendoza Moreno, mediante apoderada judicial, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 08001-31-53-008-2018-00245-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La parte actora deriva la lesión de sus garantías esenciales del fallo del 15 de abril de 2026, mediante el cual el Tribunal accionado confirmó la sentencia anticipada delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05223-00 2

15 de mayo del mismo año, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 201800245-01 que propusieron en contra de Electricaribe S.A. E.S.P.

Exponen, en resumen, que son de origen campesino, beneficiarios de la reforma agraria y sujetos de especial

00245-01 que propusieron en contra de Electricaribe S.A. E.S.P.

Exponen, en resumen, que son de origen campesino, beneficiarios de la reforma agraria y sujetos de especial protección constitucional, propietarios de un predio de aproximadamente ocho hectáreas en el que se encuentra su vivienda familiar, y que desde hace más de veintitrés años Electricaribe -hoy Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.- ocupa de manera permanente una franja del inmueble mediante postes y redes eléctricas, sin que hubiera mediado proceso judicial de imposición de servidumbre ni pago de indemnización.

Señalan que ante dicha situación, instauraron el referido el proceso judicial para obtener la compensación económica e indemnización correspondientes, de cara a lo cual el juzgado, en sentencia anticipada el 15 de mayo de 2025, declaró prescrita la acción, decisión que apelaron y que fue confirmada por el Tribunal en providencia del 15 de abril de 2026.

Aducen que esa Corporación incurrió en defecto sustantivo al aplicar las reglas generales de prescripción extintiva del artículo 2535 del Código Civil a una servidumbre legal de conducción de energía eléctricaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05223-00 3

impuesta de facto, cuyo gravamen sobre el inmueble y consecuente obligación de indemnizar permanecerán mientras subsista la afectación.

Mencionan que, al declararse prescrita la acción indemnizatoria sin que haya cesado la ocupación, se mantiene una afectación permanente del bien y se produce un enriquecimiento sin causa en favor de la demandada.

Mencionan que, al declararse prescrita la acción indemnizatoria sin que haya cesado la ocupación, se mantiene una afectación permanente del bien y se produce un enriquecimiento sin causa en favor de la demandada.

Afirman que se desconoció el precedente sobre la ocupación de predios privados por empresas de servicios públicos y el carácter continuo del perjuicio, contenido en sentencias como la SC3368-2020 y STC2010-2020, pronunciamientos que impiden aplicar la prescripción extintiva frente a una ocupación que permanece vigente y genera un daño actual y sucesivo.

En consecuencia, para la protección de sus derechos, solicitan dejar sin efectos la sentencia censurada y ordenar emitir una nueva en la que se declare no probada la prescripción extintiva de la acción y se disponga la reanudación del proceso y la práctica de pruebas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal contestó que en proveído cuestionado están consignadas las consideraciones fácticas y jurídicas que lo sustentan.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05223-00 4

El juzgado indicó que no ha transgredido los derechos invocados.

Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación señaló que no está legitimada por pasiva pues las pretensiones del amparo no se dirigen en su contra, y que, en todo caso, la sentencia del Tribunal no es constitutiva de una vía de hecho.

CONSIDERACIONES

De forma preliminar, es necesario anotar que se centrará la atención en la providencia emitida por el Tribunal

del Tribunal no es constitutiva de una vía de hecho.

CONSIDERACIONES

De forma preliminar, es necesario anotar que se centrará la atención en la providencia emitida por el Tribunal convocado el 15 de abril de 2026, comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC11097-2026, STC14023-2026 y STC15258-2026, entre otras).

Puntualizado lo anterior, se advierte que la tutela se concederá toda vez que se incurrió en una indebida motivación, como pasa a explicarse.

1. Decisión del Tribunal accionado.

La Corporación, en la providencia del 15 de abril de 2026, indicó que la acción promovida por los demandantes estaba sometida al término de prescripción extintiva de diez años previsto en el artículo 2536 del Código Civil, toda vez que la pretensión fue formulada por la vía de la responsabilidad civil extracontractual.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05223-00 5

Explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (SC780-2020 y SC6575-2015), cuando la indemnización reclamada no deriva del incumplimiento de una relación contractual, sino de la infracción del deber general de no causar daño a bienes jurídicos ajenos, resulta aplicable el régimen ordinario de prescripción de las acciones judiciales.

Precisó que dicho término comienza a correr desde que la obligación indemnizatoria se hace exigible, lo cual, tratándose de responsabilidad extracontractual, coincide con el momento en que ocurre el hecho generador del daño y el afectado queda habilitado para reclamar judicialmente.

la obligación indemnizatoria se hace exigible, lo cual, tratándose de responsabilidad extracontractual, coincide con el momento en que ocurre el hecho generador del daño y el afectado queda habilitado para reclamar judicialmente.

Al aplicar lo anterior el caso concreto, expuso que demandantes señalaron de manera reiterada que Electricaribe había ocupado el inmueble desde el 1º de enero de 2003, circunstancia que fue manifestada en las pretensiones, en los hechos de la demanda, en el juramento estimatorio, en el dictamen pericial y en el trámite de conciliación prejudicial, y que, al interponer reposición contra el auto que inicialmente rechazó la demanda por falta de competencia territorial, los interesados refirieron expresamente que lo pretendido era «una indemnización originada en responsabilidad extracontractual por la ocupación de hecho de un terreno».

Destacó que las manifestaciones en comento constituían una confesión espontánea con efectos procesales, por lo que la fecha indicada por los actores debíaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05223-00 6

tenerse como punto de partida para contabilizar la prescripción.

Con fundamento en lo anterior, la Magistratura coligió que entre el 1º de enero de 2003 (momento en que se produjo la ocupación y se hizo exigible la obligación indemnizatoria) y el 28 de septiembre de 2018 (fecha de presentación de la demanda) transcurrieron más de quince años, superándose el término decenal establecido en el artículo 2536 del Código Civil.

Seguidamente, desestimó los argumentos de los demandantes encaminados a sostener que la pretensión era

demanda) transcurrieron más de quince años, superándose el término decenal establecido en el artículo 2536 del Código Civil.

Seguidamente, desestimó los argumentos de los demandantes encaminados a sostener que la pretensión era imprescriptible por estar relacionada con una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, tras considerar que ese planteamiento partía de una equivocada identificación de la vía procesal utilizada, pues los actores no promovieron un proceso de imposición judicial de servidumbre con fundamento en la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2580 de 1985, sino una acción de responsabilidad civil extracontractual dirigida al reconocimiento de una indemnización por la ocupación de hecho.

Y, en consecuencia, la naturaleza que los demandantes le atribuían a la servidumbre no podía desplazar el régimen de prescripción propio de la acción que ellos mismos eligieron.

La Colegiatura enfatizó que los cuestionamientos relacionados con el artículo 939 del Código Civil, laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05223-00 7

imprescriptibilidad de las servidumbres legales, las Leyes 142 de 1994 y 56 de 1981 y la necesidad de una eventual prescripción adquisitiva, correspondían a una controversia propia del proceso de imposición judicial de servidumbre, no de la acción indemnizatoria ejercida en el asunto particular.

2. Indebida motivación.

Como viene de relacionarse, la providencia cuestionada tuvo en cuenta que los demandantes señalaron el 1º de enero de 2003 como fecha de inicio de la ocupación del inmueble,

2. Indebida motivación.

Como viene de relacionarse, la providencia cuestionada tuvo en cuenta que los demandantes señalaron el 1º de enero de 2003 como fecha de inicio de la ocupación del inmueble, referencia que, según lo expuesto por el Tribunal, fue reiterada en la demanda, en los hechos y en el juramento estimatorio.

También consideró la manifestación efectuada por los actores al interponer recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda, en la que indicaron que pretendían «una indemnización originada en responsabilidad extracontractual por la ocupación de hecho de un terreno», a partir de lo cual concluyó que aquella fecha constituía el punto de partida de la prescripción extintiva de diez años de la acción indemnizatoria, lapso contemplado en el artículo 2536 del Código Civil, sin tener en cuenta que se trataba de una ocupación de carácter permanente por tratarse de una servidumbre continua, como se expondrá a continuación.

El examen de la demanda permite advertir que la controversia no fue planteada únicamente alrededor de un hecho único de ocupación ocurrido el 1º de enero de 2003,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05223-00 8

sino sobre una situación que los propios demandantes describieron como permanente y que, según su planteamiento, continúa produciendo efectos sobre el inmueble.

Desde las pretensiones solicitaron que se declarara que el predio se encontraba ocupado «en forma parcial, directa y permanente» en un área de 15.430 metros cuadrados, por la instalación de redes y tres postes de concreto utilizados para

Desde las pretensiones solicitaron que se declarara que el predio se encontraba ocupado «en forma parcial, directa y permanente» en un área de 15.430 metros cuadrados, por la instalación de redes y tres postes de concreto utilizados para la conducción, distribución y comercialización de energía eléctrica. Así mismo, afirmaron que la demandada no había pagado indemnización alguna por esa ocupación permanente y que, pese a contar con facultades legales para constituir la servidumbre, no habían procedido de esa manera.

En efecto, en la demanda se describió que la ocupación se producía mediante postes y tendidos eléctricos instalados «en forma permanente» y «desde enero 1° de 2003 sin solución de continuidad», mediante el ejercicio de actividades de transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, que las redes atravesaban el inmueble, limitaban y disminuían su explotación económica, y que la superficie ocupada correspondía a 15.430 metros cuadrados, con redes y tres postes de concreto.

En consonancia con esto, en la pretensión 1.5 se reclamó la indemnización por la «ocupación sin título, permanente, abusiva e ilegal» desde enero de 2003 y hasta el pago total, mientras que en la pretensión 1.6 se pidió una suma mensual por la «ocupación permanente e indefinidaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05223-00 9

hacia el futuro» desde la sentencia y hasta la finalización de la «servidumbre de hecho», como una contraprestación «sin solución de continuidad» por el usufructo que, según se indicó

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hacia el futuro» desde la sentencia y hasta la finalización de la «servidumbre de hecho», como una contraprestación «sin solución de continuidad» por el usufructo que, según se indicó en la demanda, continuaba ejerciendo la demandada.

Veamos:

Ese mismo carácter prolongado de la afectación aparece reflejado en el juramento estimatorio, en el que se solicitó tasar la indemnización desde enero de 2003 hasta la sentencia y, adicionalmente, una contraprestación mensual futura, con reajustes anuales, desde la sentencia y «sin solución de continuidad» hasta que se desmontara y finalizara la servidumbre. Veamos:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05223-00 10

Como viene de indicarse, examinada la forma concreta en que se formularon los hechos y pretensiones, en el libelo introductorio se identificó de manera clara una ocupación permanente, una afectación que continuaba en el tiempo y una pretensión indemnizatoria proyectada hasta la terminación de la denominada servidumbre de hecho.

Lo anterior adquiere particular relevancia al acudir al contenido del artículo 881 del Código Civil, disposición que distingue entre las servidumbres continuas y discontinuas y define la primera como aquella que «se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre». La norma permite diferenciar, de esta manera, la servidumbre cuyo ejercicio puede mantenerse de manera permanente sin la realización sucesiva de actos humanos particulares de aquella cuyo ejercicio se produce a intervalos

hombre». La norma permite diferenciar, de esta manera, la servidumbre cuyo ejercicio puede mantenerse de manera permanente sin la realización sucesiva de actos humanos particulares de aquella cuyo ejercicio se produce a intervalos y supone un hecho actual del hombre.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05223-00 11

La situación fáctica expuesta en la demanda y reseñada atrás (una franja del inmueble ocupada mediante postes y redes eléctricas instalados de manera permanente, destinados a la conducción, distribución y comercialización de energía) debió ser examinada por la Magistratura accionada a la luz de esa categoría jurídica (servidumbre continua), antes de establecer que todo el efecto jurídico indemnizatorio había quedado agotado el mismo día en que inició la ocupación del predio.

De esta manera, aun si se parte de la premisa acogida por la mayoría del Tribunal, según la cual la acción ejercida estaba sometida al término ordinario de diez años del artículo 2536 del Código Civil, era necesario establecer previamente cuál era, en las circunstancias concretas del caso, la obligación cuyo término prescriptivo se pretendía contabilizar y desde cuándo podía considerarse efectivamente exigible, cuestión que no podía resolverse únicamente con la constatación de que la ocupación había comenzado el 1º de enero de 2003.

Lo anterior pues, se insiste, la propia demanda no describió una ocupación agotada en esa fecha, sino una situación que se prolongaba de manera permanente y sin solución de continuidad, al punto de solicitar no solamente

Lo anterior pues, se insiste, la propia demanda no describió una ocupación agotada en esa fecha, sino una situación que se prolongaba de manera permanente y sin solución de continuidad, al punto de solicitar no solamente una indemnización por el período comprendido entre 2003 y la presentación de la demanda, sino también una contraprestación mensual hacia el futuro hasta la terminación de la servidumbre.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05223-00 12

Por consiguiente, que los demandantes hubieran señalado el 1º de enero de 2003 como la data en que comenzó la ocupación del inmueble no significaba, por sí solo, que desde ese mismo momento hubiera comenzado a correr el término de prescripción de la obligación indemnizatoria reclamada. Para establecer desde cuándo debía contabilizarse dicho término era necesario determinar, además, si la afectación que sustentaba la indemnización quedó agotada con el inicio de la ocupación o si se mantuvo durante el tiempo en que permanecieron o han permanecido instalados los postes y las redes eléctricas y continuó el aprovechamiento del área del inmueble referido en la demanda.

En este orden de ideas, la motivación ofrecida por la Corporación convocada resultó insuficiente, pues redujo su análisis a la fecha inicial de la ocupación, sin confrontar adecuadamente esa premisa con el contenido material de las pretensiones y de los hechos que daban cuenta de una ocupación permanente y sin solución de continuidad.

Además, no justificó cómo podía mantenerse en el tiempo la afectación del inmueble por causa de los postes y

pretensiones y de los hechos que daban cuenta de una ocupación permanente y sin solución de continuidad.

Además, no justificó cómo podía mantenerse en el tiempo la afectación del inmueble por causa de los postes y las redes eléctricas, mientras que la obligación de reconocer la contraprestación derivada de esa afectación se consideraba prescrita desde el mismo momento en que comenzó la ocupación, ni cómo esa conclusión se acompasaba con la regla prevista en el artículo 2535 del Código Civil.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05223-00 13

En suma, el defecto de motivación advertido no radica en haber acudido al término decenal previsto en el artículo 2536 ejusdem, sino en haberlo contabilizado a partir de una premisa que requería ser examinada y justificada, esto es, que la obligación indemnizatoria había quedado íntegramente exigible el 1º de enero de 2003, pese a que la los hechos y pretensiones de la demanda correspondían a una ocupación permanente, ejercida mediante una infraestructura destinada a la conducción de energía eléctrica, que se afirmó instalada de manera permanente y operando «sin solución de continuidad».

El análisis del Tribunal debía comprender, entonces, la naturaleza continua de la servidumbre, el carácter permanente de la afectación, la persistencia de la ocupación y lo previsto en el inciso segundo del artículo 2536 ejusdem en punto a que el término de prescripción se cuenta desde que la obligación se hace exigible, a fin de determinar si, en las circunstancias particulares del caso, efectivamente se había configurado la prescripción extintiva de la acción.

en punto a que el término de prescripción se cuenta desde que la obligación se hace exigible, a fin de determinar si, en las circunstancias particulares del caso, efectivamente se había configurado la prescripción extintiva de la acción.

Del panorama esbozado se colige la ausencia de una correcta motivación sobre la particular temática y la existencia de un yerro superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que:

«(…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y la definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye un imperativo que surge del debido proceso».» (Subrayas fuera delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05223-00 14

texto) (CSJ. STC8921-2020, reiterada en STC1749-2021,

STC19827-2025 y STC9539-2026).

3. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto y ante la incursión en una vía de hecho, se concederá el amparo solicitado, y, en consecuencia, se dejarán sin efecto la sentencia del 15 de abril de 2026 y las decisiones que de éste se deriven, y se ordenará al Tribunal accionado que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie nuevamente frente al recurso de apelación propuesto contra el fallo del 15 de mayo de 2025, teniendo en cuenta los lineamientos trazados en esta providencia.

DECISIÓN

días siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie nuevamente frente al recurso de apelación propuesto contra el fallo del 15 de mayo de 2025, teniendo en cuenta los lineamientos trazados en esta providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la tutela instaurada por Jorge Alberto, Adela Rosa, Juan Rafael, César Julio, Marta Celia, Víctor Manuel y Francisca Isabel Contreras Moreno, y Bertha Irene Mendoza Moreno.

En consecuencia, se DEJAN SIN EFECTO la sentencia del 15 de abril de 2026 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso declarativo No. 2018-00245-01, y las decisiones que de dicho proveído se deriven.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05223-00 15

Así mismo, se ORDENA a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, al interior del proceso declarativo No. 2018-00245-01, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, pronunciase nuevamente frente al recurso de apelación formulado contra el fallo del 15 de mayo de 2025, teniendo en cuenta los lineamientos trazados en esta sentencia.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las

lineamientos trazados en esta sentencia.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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