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CSJ - STC17905-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17905-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC17905-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04961-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se d ecide la acción de tutela que Arcadio Vásquez Mazorra, promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, trámite al cual fueron vinculados las demás partes y los intervinientes en el proceso de sucesión intestada rad. n°2019-00192-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.

2. En razón al confuso y ambiguo texto de demanda, los fundamentos fácticos se extractan -principalmentede las piezas procesales, y se presentan así:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04961-00

2 La demanda de sucesión intestada de Arcadio Vásquez Valencia -fallecido el 1° de marzo de 2019 - la promovió Norma Constanza, Edwin Arcadio y Evelin Adriana Vásquez Gil, quienes -en su condición de hijos - invocaron su calidad de herederos, y por Lida Graciela Gil Trochez, en su calidad de cónyuge sobreviviente, quien optó por gananciales, aunque

quienes -en su condición de hijos - invocaron su calidad de herederos, y por Lida Graciela Gil Trochez, en su calidad de cónyuge sobreviviente, quien optó por gananciales, aunque se acreditó que ella mantuvo con el causante una unión marital de hecho desde el 27 de septiembre de 1984.

Habiéndose declarado abierto y radicado el sucesorio ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao el 1° de julio de 2020, se acumuló la liquidación patrimonial a favor de Lida Graciela Gil Trochez y «liquidar la sociedad conyugal » reconociendo que «opta por gananciales », se reconoció a los mencionados herederos y «dispuso tener por repudiada la herencia del causante ARCADIO VÁSQUEZ VALENCIA, respecto del heredero ARBEY VÁSQUEZ MAZORRA».

El 4 de diciembre de 2020 se reconoció a los herederos Arvey, Arles Humberto, Myriam Luc ía y Arcadio V ásquez Mazorra, quienes también gozan de tal calidad en virtud de ser hijos del primer matrimonio del causante con Omaira Mazorra de Vásquez, y se decretaron medidas cautelares.

El 28 de octubre de 2021 se dio inicio a la audiencia de presentación de inventarios y avalúos, y tras suspenderse se continuó el 7 de febrero de 2022 y se retomó el 4 de abril de esa anualidad, dando lugar a «una serie de pruebas » con el objeto de dilucidar las objeciones propuestas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04961-00 3

esa anualidad, dando lugar a «una serie de pruebas » con el objeto de dilucidar las objeciones propuestas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04961-00 3 En el declarativo conocido por el mismo Despacho, el 20 de junio de 2023 se declaró la unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial de Lida Graciela Gil Trochez y el causante Arcadio Vásquez Valencia, decisión que -en sede de apelaciónmodificó el Tribunal Superior de Popayán el 2 de julio de 2024, para establecer que la sociedad patrimonial tuvo lugar «desde el 27 de septiembre de 1984 hasta el 31 de mayo de 2000».

No obstante, vía tutela fallada por esta Corporación el 19 de diciembre de 2024, se indicó que si bien la declaración de la unión marital de hecho se ajustaba a derecho, «la acción para obtener la disolución y liquidación de la aludida sociedad [patrimonial] prescribió al año siguiente a la fecha en que los compañeros permanentes contrajeron [1° de junio de 2000]», y en esas circunstancias, el 21 de enero de 2025 , el Tribunal profirió nueva sentencia para «declarar probada la excepción de “prescripción” de la acción para demanda los efectos patrimoniales» tras la declaración de unión marital de hecho.

Posteriormente, Lida Graciela Gil Trochez solicitó que se le reconociera como compañera permanente del causante y su derecho a reclamar «la porción marital en su favor », únicamente sobre los bienes obtenidos durante el lapso de la unión marital de hecho, habida cuenta de la declaración de prescripción de los efectos patrimoniales de esta , «para que

y su derecho a reclamar «la porción marital en su favor », únicamente sobre los bienes obtenidos durante el lapso de la unión marital de hecho, habida cuenta de la declaración de prescripción de los efectos patrimoniales de esta , «para que coexista con su derecho de gananciales en la sociedad conyugal».

Mediante auto de 27 de febrero de 2026 y con fundamento en lo previsto en el artículo 491 del Código General del Proceso, el Juzgado resolvió reconocer a LidaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04961-00 4 Graciela «el derecho a intervenir » en el trámite sucesoral «en calidad de compañera permanente del causante, en los extremos temporales entre el 27 de septiembre de 1984 hasta el 31 de mayo de 2000, en asignación de porción marital», y declaró «la ilegalidad de lo actuado respecto del repudio realizado por el asignatario Arbey Vásquez Mazorra», y teniéndolo notificado por conducta concluyente, lo requirió para que dentro del término legal manifestara si aceptaba o repudiaba la herencia a él deferida.

Afirmó que el 30 de junio de 2026 el ad quem emitió decisión ajena a derecho porque la señora Gil Trochez «dejó pasar la oportunidad de solicitar la porción antes de la diligencia de inventarios y avalúos como lo dice el artículo 495 [ibidem]», y «no ha sido reconocida [como] compañera permanente, ya que esto es objeto de otro proceso», que declaró «prescrito» su derecho patrimonial.

Agregó que en las condiciones descritas, la decisión sobre la actual reclamación de la señora Gil Trochez «no

proceso», que declaró «prescrito» su derecho patrimonial.

Agregó que en las condiciones descritas, la decisión sobre la actual reclamación de la señora Gil Trochez «no corresponde» realizarse dentro del sucesorio, «y menos si no está demostrado el amparo de pobreza», porque ella «tiene bienes a nombre de ella que jamás la dejarían en pobreza, como el 50% de unos derechos de una finca, el 50% de una acreencia que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, y el 50% de un ganado que desde 2019 cuando falleció su esposo se han producido 5 veces (…)».

3. Solicitó que por esta vía se proceda a «revocar» la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el 30 de junio de 2026, así como «el auto interlocutorio número 136 de fecha 27 de febrero de 2026 » proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, «y proceda a anular la citada acta del proceso y decretar la prescripción o nulidad».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04961-00

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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán se opuso a lo pretendido, remitiéndose para ello a los argumentos contenidos en la providencia de 30 de junio de 2026, destacando que la concurrencia de la compañera permanente para reclamar la «porción marital», se dio en razón a que sólo hasta el 21 de enero de 2025 se declaró la

los argumentos contenidos en la providencia de 30 de junio de 2026, destacando que la concurrencia de la compañera permanente para reclamar la «porción marital», se dio en razón a que sólo hasta el 21 de enero de 2025 se declaró la prescripción de los efectos patrimoniales derivados de la unión marital de hecho, y concluyó que la decisión «se ajusta a derecho y fue debidamente motivada». Por lo demás, compartió el enlace para acceder al expediente digital correspondiente.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Santander de Quilichao, tras un detallado informe de la actuación procesal, aseveró que «las decisiones adoptadas dentro del trámite de la sucesión (…), han sido proferidas en estricto cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, con observancia de las garantías que integran el debido proceso y en armonía con los criterios jurisprudenciales vigentes sobre la materia», y «obedecen al análisis integral de los hechos acreditados y de las pruebas que conoce el despacho, entrándose debidamente motivadas y sustentadas en razones fácticas y jurídicas objetivas, lo que descarta cualquier actuación arbitraria, caprichosa o constitutiva de una vía de hecho».

3. El abogado Luis Miguel Carrejo Lince, quien no acreditó actuar en este asunto como apoderado judicial de Graciela Gil Trochez, Edwin Arcadio, Norma Constanza y Evelyn Adriana Vásquez Gil, se pronunció para oponerse a lo pretendido por desatender el presupuesto de subsidiariedad e inexistencia de los defectos alegados.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04961-00

Evelyn Adriana Vásquez Gil, se pronunció para oponerse a lo pretendido por desatender el presupuesto de subsidiariedad e inexistencia de los defectos alegados.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04961-00 6

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta P olítica, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

También se ha sostenido que para la intervención del juez constitucional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad, consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).

Superado el anterior examen, se hace necesario verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de

verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04961-00 7 Se precisa que p ara la procedencia cuando se alegue desafuero procesal, además de determinar de manera clara los hechos que originan la vulneración, y que la irregularidad tenga incidencia directa en la decisión, se debe identificar la configuración de alguno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.

Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que el juez natural cuenta con una prudente autonomía para interpretar las leyes, por lo que la tutela sólo se abre paso si se detecta «un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo [o] cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fund amental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en CSJ,

STC18050-2025 y STC10459-2026).

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil

STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en CSJ,

STC18050-2025 y STC10459-2026).

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante , porque dentro del proceso de sucesión intestada rad. n°2019-00192-00/01, reconoció el interés de la compañera permanente del causante para reclamar la asignación de porción «marital».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04961-00 8 Lo anterior, porque si bien la censura también se dirigió contra lo resuelto por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao , el actual examen se circunscribirá a l a actuación que profirió su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en CSJ, STC9408-2026).

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos del demandante con las piezas procesales adosadas al expediente, esta Corporación accederá a l resguardo implorado, comoquiera que se evidencia transgresión de las prerrogativas fundamentales por él invocadas, habida cuenta de que el fallador de segundo grado incurrió en yerros específicos de procedibilidad, especialmente de orden sustantivo y procedimental.

evidencia transgresión de las prerrogativas fundamentales por él invocadas, habida cuenta de que el fallador de segundo grado incurrió en yerros específicos de procedibilidad, especialmente de orden sustantivo y procedimental.

3.1. De la providencia atacada.

Para abordar la problemática que habrá de corregirse por esta senda jurídica, se empieza por señalar que para «confirmar lo dispuesto en el auto proferido el 27 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao – Cauca», la colegiatura acusada, en Sala Unitaria de Decisión de 30 de junio de 2026, tras el recuento de la actuación procesal, expuso que,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04961-00 9 (…) como bien lo indica la funcionaria de conocimiento, a la señora LIDA GRACIELA GIL TROCHEZ se le reconoció la calidad de compañera permanente de ARCADIO VÁSQUEZ VALENCIA durante el período comprendido entre el 27 de septiembre de 1984 al 31 de mayo de 2000, mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2025, en la que se resolvió:

“1. Declarar la existencia de la unión marial de hecho conformada entre LIDA GRACIELA GIL TROCHEZ y ARCADIO VÁSQUEZ VALENCIA (q.e.p.d), desde el 27 de septiembre de 1984 hasta el 31 de mayo de 2000 (…).

2. Declarar probada la excepción de “prescripción” de la acción para demandar los efectos patrimoniales derivados de la

hasta el 31 de mayo de 2000 (…).

2. Declarar probada la excepción de “prescripción” de la acción para demandar los efectos patrimoniales derivados de la sociedad patrimonial, propuesta por los demandados MIRYAM LUCÍA VÁSQUEZ MAZORRA, ARCADIO VÁSQUEZ MAZORRA y ARLES HUMBERTO VÁSQUEZ MAZORRA, y reiterada por el apelante – ARCADIO VÁSQUEZ MAZORRA por las razones indicadas en la parte motiva”.

A su turno, el artículo 491 del CGP, señala que “Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas:

1. En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuge, compañero permanente o albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad.

2. Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él.

3. Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes , cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad….

(…) Los interesados que comparezcan después de la apertura del proceso lo tomarán en el estado en que se encuentre (…)”.

En este orden, bien hizo la funcionaria de conocimiento en reconocer a la señora LIDA GRACIELA GIL TROCHEZ, la calidad

apertura del proceso lo tomarán en el estado en que se encuentre (…)”.

En este orden, bien hizo la funcionaria de conocimiento en reconocer a la señora LIDA GRACIELA GIL TROCHEZ, la calidad de compañera permanente del causante ARCADIO VÁSQUEZRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04961-00 10 VALENCIA durante el período comprendido entre el 27 de septiembre de 1984 al 31 de mayo de 2000, pues tal calidad deviene de la declaración judicial emitida el 21 de enero de 2025, y, por tanto, ningún reparo merece tal declaración. Ahora, aunque el apelante se duele de que tal determinación no ha sido allegada al expediente, para nadie es un secreto, que, dentro del presente asunto mediante auto del 1 de agosto de 2022, se ordenó “SUSPENDER el trámite sucesoral hasta tanto se allegue la sentencia que resuelva sobre sociedad patrimonial de hecho de los socios LIDA GRACIELA GIL la TROCHEZ y el causante ARCADIO VÁSQUEZ GIL”, y se dispuso reanudar el trámite del proceso mediante auto del 23 de septiembre de 2024. También obra en el expediente copia de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de unión marital de hecho, y de la sentencia de segunda in stancia proferida el 2 de julio de 2024, declarando probada la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, pero como bien lo indica el Juzgado, tal decisión fue “modificada" en cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte S uprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia STC18190 -2024, 19 dic. 2024,

Juzgado, tal decisión fue “modificada" en cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte S uprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia STC18190 -2024, 19 dic. 2024, radicado No. 11001-02-03-000-2024-04963-00, mediante nuevo fallo emitido el 21 de enero de 2025, se itera, reconociendo la unión marital de hecho conformada entre LIDA G RACIELA GIL TROCHEZ y ARCADIO VÁSQUEZ VALENCIA (q.e.p.d), desde el 27 de septiembre de 1984 hasta el 31 de mayo de 2000, y declarando la prescripción de los efectos patrimoniales derivados de la sociedad patrimonial. Decisión de la que también tiene pleno conocimiento el apoderado de los apelantes, quien ahora se opone al reconocimiento de la calidad de compañera permanente de la señora LIDA GRACIELA GIL TROCHEZ, aun cuando tal calidad no deriva del presente asunto, sino de la decisión judicial emitida en su favor dentro del proceso de unión marital de hecho.

En cuanto a la oportunidad para la concurrencia criticada por el accionante, indicó que,

(…) no habiéndose proferido sentencia aprobatoria de la partición, tal reconocimiento resulta procedente, a términos del artículo 491 del CGP. Distinto, es el efecto patrimonial derivado del reconocimiento de la calidad de compañera permanente de la señora LIDA GRACIELA GIL TROCHEZ, a quien en el auto apelado, se atribuye “asignación de porción conyugal”; declaración ésta última contra la que muestra su inconformismo

del reconocimiento de la calidad de compañera permanente de la señora LIDA GRACIELA GIL TROCHEZ, a quien en el auto apelado, se atribuye “asignación de porción conyugal”; declaración ésta última contra la que muestra su inconformismo el apelante, arguyendo que la compañera permanente puedeRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04961-00 11 optar por porción conyugal o gananciales “antes de la diligencia de inventarios y avalúos” a términos del artículo 495 del CGP, y habiéndose surtido la apertura a la diligencia de inventarios y avalúos desde el 28 de octubre de 2021, precluyó para la compañera permanente la posibilidad de tal elección; aserto frente al cual es prudente advertir, que la señora LIDA GRACIELA GIL TROCHEZ fue reconocida en el proceso de sucesión como cónyuge supérstite de ARCADIO VÁSQUEZ VALENCIA desde el mismo momento en que se dio apertura al juicio sucesorio, pero no había sido reconocida como compañera permanente, precisamente, porque tal calidad se encontraba pendiente de ser definida en sede judicial, al punto, que dio paso a la suspensión del juicio sucesorio, y es sólo en la sentencia emitida el 21 de enero de 2025 que se reconoce la calidad de compañera permanente de la señora LIDA GRACIELA; siendo ésta la razón por la que sólo hasta el 24 de junio de 2025 la señora LIDA GRACIELA concurre al proceso solicitando el reconocimiento de su calidad de compañera permanente de ARCADIO VÁSQUEZ VALENCIA durante el período comprendido entre el 27 de

por la que sólo hasta el 24 de junio de 2025 la señora LIDA GRACIELA concurre al proceso solicitando el reconocimiento de su calidad de compañera permanente de ARCADIO VÁSQUEZ VALENCIA durante el período comprendido entre el 27 de septiembre de 1984 al 31 de mayo de 2000; calidad que de manera asertiva reconoció el Juzgado. De ahí, que mal puede pretender el apelante, limitar su reconocimiento, so pretexto de dar aplicación al artículo 495 del CGP, cuando la señora LIDA GRACIELA para el 28 de octubre de 2021 [fecha de apertura del inventario y avalúos] no había alcanzado el reconocimiento de su calidad de compañera permanente; calidad que bien puede ser reconocida en el juicio sucesorio al amparo del artículo 491 del CGP, que regla de manera expresa el reconocimiento de interesados en el proceso de sucesión.

Y dicho lo anterior, concluyó que,

(…) limitar su reconocimiento como compañera permanente, sería burlar la sentencia del 21 de enero de 2025 y desconocer su verdadero estado civil durante el período comprendido entre el 27 de septiembre de 1984 al 31 de mayo de

2000. No obstante, lo anterior, no debe olvidarse que dentro del proceso de unión marital de hecho se declaró la prescripción de los efectos patrimoniales derivados de la unión marital de hecho, y será al momento de la partición cuando se refleje el efecto de la decisión adoptada, por lo que cualquier disquisición en torno a los bienes adquiridos por el causante durante la existencia de la unión marital de hecho, resulta anticipada. Lo anterior, al margen

y será al momento de la partición cuando se refleje el efecto de la decisión adoptada, por lo que cualquier disquisición en torno a los bienes adquiridos por el causante durante la existencia de la unión marital de hecho, resulta anticipada. Lo anterior, al margen del reconocimiento en favor de la señora LIDA GRACIELA de suRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04961-00 12 calidad de compañera permanente “en asignación de porción marital”, pues aun cuando el apelante aduce que LIDA GRACIELA cuenta con una serie de derechos económicos que infirman su estado de pobreza, de acreditarse dicha condición económica, podría dar luga r a la aplicación del artículo 1234 del C. Civil, según el cual “Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal. Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, incluso, su mitad de gananciales, si no la renunciare”».

3.2. De los defectos de procedibilidad advertidos.

De la actuación anteriormente descrita y conforme se anticipó, hay necesidad de corregir el reconocimiento de la señora Gil Trochez con derecho a reclamar porción marital, en tanto no se ajusta a la normativa aplicable a la temática bajo estudio, por configurar yerros, principalmente de orden sustantivo y procedimental absoluto.

3.2.1. En primer lugar, l a providencia cuestionada incurrió en vicio sustantivo, en tanto otorgó a los artículos

bajo estudio, por configurar yerros, principalmente de orden sustantivo y procedimental absoluto.

3.2.1. En primer lugar, l a providencia cuestionada incurrió en vicio sustantivo, en tanto otorgó a los artículos 491 y 495 del Código General del Proceso un alcance que no se compadece con sus respectivos supuestos normativos ni con los efectos de la sentencia de 21 de enero de 2025 , mediante el cual el Tribunal -atendiendo una orden de tutelaratificó la unión marital de hecho de la pareja Vásquez-Gil, pero declarando la prescripción de los efectos patrimoniales.

Dada su relevancia jurídica en el presente análisis, téngase en cuenta que el primer precepto en cita refiere a las reglas para el reconocimiento de interesados en el proceso de sucesión, destacándose la del numeral 3°: «Desde que se declareRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04961-00 13 abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad . Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 488. En caso de que haya sido aprobada una partición parcial, no podrá ser modificada en el mismo proceso».

Por su parte, el canon 595 consagra la opción entre porción conyugal o marital y gananciales, señalando que, «Cuando el cónyuge o compañero permanente pueda optar entre porción conyugal y gananciales deberá hacer la elección antes de la diligencia

Por su parte, el canon 595 consagra la opción entre porción conyugal o marital y gananciales, señalando que, «Cuando el cónyuge o compañero permanente pueda optar entre porción conyugal y gananciales deberá hacer la elección antes de la diligencia de inventario y avalúos . En caso de que haya guardado silencio se entenderá que optó por gananciales. Si no tuviere derecho a estos, se entenderá que eligió por aquella », y en su segundo inciso indica que, «Si el cónyuge o compañero permanente opta por porción conyugal o porción marital, según el caso y abandona sus bienes propios, estos se incluirán en el activo correspondiente».

El reproche al ad quem radica en que, al reconocer a Lida Graciela Gil Trochez como compañera permanente por haberse definido judicialmente dicha calidad con posterioridad a la diligencia de inventarios y avalúos, confundió el reconocimiento de su condición personal con la posibilidad de ejercer derechos patrimoniales dentro de la sucesión. En efecto, el artículo 491 del C ódigo General del Proceso permite el reconocimiento de los interesados, pero no necesariamente habilita el ejercicio extemporáneo de derechos u opciones sometidos a determinadas etapas.

Además, el fallo de 21 de enero de 2025 reconoció la unión marital de hecho, pero declaró prescrita la acción paraRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04961-00 14 reclamar sus efectos patrimoniales , p or ello, de manera automática no podía derivar se de esa declaración derechos económicos en la sucesión ni admitir la reclamación de «porción marital », pues ello supondría atribuirle al fallo un

reclamar sus efectos patrimoniales , p or ello, de manera automática no podía derivar se de esa declaración derechos económicos en la sucesión ni admitir la reclamación de «porción marital », pues ello supondría atribuirle al fallo un alcance distinto al expresamente otorgado y, en la práctica, desconocer la prescripción allí declarada.

El yerro se torna más evidente frente al artículo 495 ibidem, pues la controversia no solamente consistía en establecer si Lida Graciela podía ser reconocida como compañera permanente dentro del sucesorio, sino en determinar si podía ejercer una opción patrimonial diferente a la reclamación de gananciales.

El accionado resolvió este problema afirmando que la falta de reconocimiento previo de la calidad de compañera permanente impedía que operara la preclusión; sin embargo, esa conclusión confunde la existencia del derecho o de la calidad jurídica con la oportunidad proc esal para hacerla valer. Esta aserción no es aceptable porque la circunstancia de que una persona obtenga posteriormente una declaración judicial sobre determinada calidad no significa, por sí sola, que queden sin efecto las etapas procesales ya agotadas ni que pueda ejercer facultades sometidas por la ley a un plazo determinado, salvo que exista una disposición que expresamente establezca esa consecuencia.

Resulta igualmente cuestionable sostener que cualquier discusión sobre los bienes adquiridos durante la uniónRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04961-00 15 marital era «anticipada» porque sus efectos debían reflejarse al momento de la partición.

Tal razonamiento desconoce que precisamente la

15 marital era «anticipada» porque sus efectos debían reflejarse al momento de la partición.

Tal razonamiento desconoce que precisamente la delimitación de los derechos que pueden concurrir en la sucesión debe realizarse conforme a las decisiones judiciales ejecutoriadas y a las reglas procesales que gobiernan los inventarios, avalúos y opciones p atrimoniales. No puede trasladarse a la etapa de partición una definición que, por su naturaleza, condiciona la conformación de la masa y la determinación de los derechos de los interesados, ni utilizar dicha etapa para superar una eventual preclusión ocur rida en los inventarios y avalúos.

Precísese que el yerro material emerge al interpretar los artículos 491 y 495 del Código General del Proceso sin distinguir entre el reconocimiento de la calidad con la que una persona puede concurrir al proceso sucesoral y el momento para ejercer las prerrogativas patrimoniales que la ley reconoce al cónyuge o compañero permanente. Entonces, aunque la señora Gil Trochez no pretende hacer valer en esta sucesión los efectos patrimoniales derivados de la unión marital de hecho en razón a la prescripción declarada e n la sentencia de 21 de enero de 2025, su pretensión sólo puede circunscribirse al de cónyuge sobreviviente, calidad que ya le fue reconocida dentro del sucesorio en virtud del matrimonio que contrajo con el causante, y en tales condiciones, optar por gananciales o por porción conyugal , inclinándose finalmente por esta última.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04961

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