CSJ - STC17906-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17906-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17906-2024 Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00263-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 1 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la tutela promovida por Zaboka S.A.S. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao , trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el hipotecario n.º 2022-00088.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando mediante apoderada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Adujo ser ejecutada en la causa objeto de revisión, dentro de la cual se llevó a cabo el remate de un bien de su propiedad. En ese sentido, 1 La cual ingresó a este despacho el 10 de diciembre de 2024.Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00263-01 indicó que el inmueble fue adjudicado a su acreedor, al que se le ordenó consignar las respectivas sumas en el término de cinco días (3 oct. 2024).
No obstante, señaló que la ejecutante solicitó la prórroga del plazo, debido a una confusión con los números de cuenta en las que debían
consignar las respectivas sumas en el término de cinco días (3 oct. 2024). No obstante, señaló que la ejecutante solicitó la prórroga del plazo, debido a una confusión con los números de cuenta en las que debían depositarse los distintos rubros. Lo anterior, fue despachado de manera favorable, otorgándole cinco días adicionales para hacer lo propio (17 oct. 2024). Inconforme, recurrió esa decisión y peticionó la nulidad de la diligencia, sin éxito. Finalmente, la autoridad dictó providencia aprobatoria del remate (30 oct. 2024), contra la que se interpuso la reposición de ley, siendo desatada de manera adversa (15 nov. 2024). De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la autoridad desconoció que el término del artículo 453 del Código General del Proceso es improrrogable por tratarse de un plazo legal y no judicial.
3. Por tal razón, pidió que se deje sin efecto todo lo actuado a partir del auto del 17 de octubre de 2024, mediante el cual se prorrogó el término para consignar los valores de la adjudicación, para que, en su lugar, se impruebe el remate y se impongan los efectos adversos de los que versa el artículo 453 del Código General del Proceso.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao remitió el link del expediente cuestionado y suministró los datos de contacto requeridos.
2. La sociedad ejecutante sugirió la improcedencia del amparo por
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao remitió el link del expediente cuestionado y suministró los datos de contacto requeridos.
2. La sociedad ejecutante sugirió la improcedencia del amparo por incumplimiento al requisito de subsidiariedad, ya que la actora no participóRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00263-01 en la venta a la vista pública y porque se encuentra pendiente la resolución de su apelación frente al auto que rechazó la nulidad del remate.
3. José Yakelton Chavarría Ariza, secuestre del bien objeto de disputa, se pronunció sobre los hechos acaecidos durante su labor.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desestimó el amparo tras considerar que la impulsora no acreditó el presupuesto de subsidiariedad propio de esta senda constitucional. En específico, estimó prematura la presentación del resguardo porque se encontraban pendientes las resultas del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó la nulidad del remate. IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante para insistir en sus argumentos iniciales. En particular, cuestionó el problema jurídico que delimitó el a quo, pues, en su opinión, nada tiene que ver la petición de anulación de la subasta con lo aquí pretendido.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el coercitivo con garantía real adelantado (rad n.º 2022-00088), por haber prorrogado el término para
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el coercitivo con garantía real adelantado (rad n.º 2022-00088), por haber prorrogado el término para presentar las constancias de pago de la licitación, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00263-01
2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Ahora bien, frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso
desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC102792017). Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámiteRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00263-01 judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el
judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.
4. Dicho lo anterior, considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, la desatención de la mentada exigencia, en el caso particular, se presenta porque se encuentra en trámite el recurso de apelación formulado en contra de la providencia que rechazó la anulación propuesta, mediante la que se pretendía ventilar las quejas aquí expuestas. De ahí, que resulte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que se expone, teniendo en cuenta que el juicio ejecutivo aún no ha culminado, escenario dentro del cual la gestora podrá participar con miras a lo que se pretende. De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto. Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección
procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto. Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual elloRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00263-01 no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados. Proceder como lo plantea la demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
5. Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada dada la evidente improcedencia del resguardo pues desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00263-01