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CSJ - STC17907-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17907-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC17907-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01719-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de 2025, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Laura Lisseth Botero Ríos instauró contra la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00195-00/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, requirió la protección de los derechos a la «Seguridad Social», «Mínimo Vital», «Vida Digna» y «Debido Proceso» para que se ordenara a la Corporación censurada dar «tramite a la etapa procesal siguiente dentro del trámite de casación que conoce con el radicado 05001310501920230019501». En síntesis, adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el juicio que promovió contra Porvenir S.A. para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimientoRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01719-01 2 de su cónyuge Jonathan Alexis Vélez Marín - 2023-00195-, condenó a la convocada a «reconocerle y pagarle» dicha prestación de manera temporal a

2 de su cónyuge Jonathan Alexis Vélez Marín - 2023-00195-, condenó a la convocada a «reconocerle y pagarle» dicha prestación de manera temporal a partir del 10 de julio de 2016 hasta el 9 de julio de 2036. Porvenir S.A. interpuso recurso de casación, concedido el día 22 de noviembre de 2024 y la Sala de Casación Laboral lo admitió el 5 de febrero de 2025. Empero, aquella no presentó la «demanda de casación » dentro del término legal y la Magistratura accionada incurrió en mora judicial injustificada para resolver el «recurso extraordinario» que en su criterio debe declarar desierto. Aseveró que elevó varias solicitudes «con propósito que se proponga estudiar la etapa siguiente dentro del proceso, siendo bien objetiva y puntual la extemporaneidad de la demanda de casación, que tiene como consecuencia una declaratoria de desierto del recurso », no obstante, no ha obtenido respuesta alguna. 2.- La Sala de Casación Laboral informó que el 5 de febrero de 2025 «admitió el recurso de casación y se corrió traslado para sustentación a la parte recurrente por el término legal correspondiente»; luego, Porvenir S.A. radicó la demanda respectiva (14 mar.) y, el día 20 siguiente la gestora pidió que «se declarara desierto el recurso de casación». El 23 de julio «para resolver la referida solicitud, el despacho requirió a la Secretaría de la Sala para que informara detalladamente el trámite de: i) la

declarara desierto el recurso de casación». El 23 de julio «para resolver la referida solicitud, el despacho requirió a la Secretaría de la Sala para que informara detalladamente el trámite de: i) la notificación en estado de la providencia de 5 de febrero de 2025, ii) del traslado efectuado a la AFP demandada, recurrente, y iii) sobre la fecha en que se inició y culminó el traslado. Al día siguiente, la Secretaría de la Sala rindió el informe correspondiente y el proceso está al Despacho, en turno para resolver». Solicitó negar el amparo, porque:Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01719-01 3 «(…) ha venido adelantando los trámites respectivos para impulsar el recurso de marras, no obstante, para resolver de fondo se respetan los turnos correspondientes, en principio, conforme al orden de llegada. Ello de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, sin que la accionante hubiere pedido priorización alguna, ni demostrado perjuicio irremediable que permita el desconocimiento de dichos turnos, en desconocimiento del derecho al acceso a la justicia de otros usuarios que se encuentran en similar situación. Actualmente el despacho tiene los siguientes expedientes activos: 303 casaciones; 22 anulaciones; 176 quejas; 15 conflictos de competencia; 10 revisiones; acciones constitucionales; habeas corpus; entre múltiples asuntos que deben resolverse a través de autos motivados. Por lo tanto, la tardanza en la resolución del aludido recurso no obedece al

revisiones; acciones constitucionales; habeas corpus; entre múltiples asuntos que deben resolverse a través de autos motivados. Por lo tanto, la tardanza en la resolución del aludido recurso no obedece al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, de cara a que se configure una mora judicial injustificada. Nótese que desde la última actuación desplegada por esta corporación (24 de julio de 2025) no se advierte un transcurso exorbitante o desproporcionado de tiempo que configure mora judicial injustificada susceptible de ser intervenida por el juez constitucional. Finalmente, tampoco se acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues la petente no demostró las alegadas condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que permita inferir la existencia de una amenaza seria e inminente». Porvenir S.A. se opuso al auxilio y aclaró que el remedio «extraordinario de casación» fue sustentado de manera oportuna el 14 de marzo de 2025. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín remitió link del expediente objetado.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01719-01 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo porque si bien «hay tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala homologa Laboral, esto es, la de resolver la solicitud para que se declare desierto el recurso de casación interpuesta por el apoderado de la actora o se continue con la audiencia pública de

«hay tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala homologa Laboral, esto es, la de resolver la solicitud para que se declare desierto el recurso de casación interpuesta por el apoderado de la actora o se continue con la audiencia pública de sustentación, se explica por circunstancias especiales de congestión judicial». La precursora impugnó, argumentando que el despacho criticado ha admitido recursos con posterioridad a la casación objeto de debate y ya fueron declarados desiertos, «no existiendo una justificación para que otros recursos, admitidos incluso con posterioridad al interpuesto en contra de LAURA LISSETH BOTERO RIOS, tengan una declaratoria actual de desiertos por no presentarse la demanda en el término de Ley». Además, en el sub examine se deben evaluar actos objetivos como el cómputo de los términos procesales para presentar la demanda y la fecha de radicación extemporánea sucedida, lo que representa un esfuerzo que no debe sumar mayor carga laboral y debe ser analizado conforme los criterios expuestos en la sentencia T-441 de 2015, citada en la SU-179 de 2021 de la Corte Constitucional, que «establece la necesidad de analizar si el incumplimiento del término procesal “es producto de la complejidad del asunto”». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo dirimido en la primera instancia. Laura Lisseth Botero Ríos pretende que, por esta vía excepcional, se inste a la Sala de Casación Laboral dar «tramite a la etapa procesal siguiente

convalidación de lo dirimido en la primera instancia. Laura Lisseth Botero Ríos pretende que, por esta vía excepcional, se inste a la Sala de Casación Laboral dar «tramite a la etapa procesal siguiente dentro del trámite de casación que conoce con el radicadoRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01719-01 5 05001310501920230019501» y, en consecuencia, declare «desierto el recurso de casación» en el radicado n.° 2023-00195. No obstante, el incumplimiento de los términos no constituye en sí mismo una violación al debido proceso, si se tiene en cuenta la situación de carga laboral del despacho accionado, dado que tiene activas «303 casaciones; 22 anulaciones; 176 quejas; 15 conflictos de competencia; 10 revisiones; acciones constitucionales; habeas corpus; entre múltiples asuntos que deben resolverse a través de autos motivados», aunado a que no resulta adecuado alterar el orden de los turnos. Al respecto, esta Corte ha precisado que no es posible a través de la «acción de tutela», implorar que se «alteren los turnos», de la siguiente manera: (…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6°

dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada

en STC12006-2023, STC12005-2024 y STC11707-2025).

Así entonces, es el funcionario encargado quien debe fijar el orden en que resolverán los casos que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría variarse ese mecanismo por este sendero, dado el carácter subsidiario de este instrumento constitucional por el cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito de quien está habilitado para ordenar «la prelación de los procesos».Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01719-01 6 Cabe recordar también, que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido: [L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es

la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC8612022, STC12006-2023, STC3678-2024 y STC11707-2025). 2.- En lo que concierne con las inconformidades expuestas en sede de impugnación, relacionadas con que la Colegiatura reprochada «ha admitido recursos con posterioridad a la casación objeto de debate y ya fueron declarados desiertos», se advierte que no debe darse por hecho que en el sub lite se va a declarar la deserción de tal recurso, dado que es precisamente la etapa pendiente de solventar y, será el juez natural quien determine si la sustentación fue o no extemporánea. 3.- Con todo, la actora cuenta con la facultad de elevar ante el despacho recriminado «solicitud de priorización de su asunto», esgrimiendo las inquietudes aquí planteadas, para que sea él quien defina si le asiste o no razón al respecto. 4.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala deRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01719-01 7 Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

7 Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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