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CSJ - STC17907-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17907-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17907-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05191-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Asdrubal Coronado Ortega contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, e l Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, partes y demás intervinientes en el proceso n° 05376610012120168084901 (Radicado interno 67444).

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y material y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05191-00

2 De los medios de prueba aportados y del escrito de tutela se advierte que, por hechos ocurridos el 9 de agosto de 2016, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de La Ceja , condenó al accionante a la pena principal de 144 meses de prisión por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, le negó los sustitutos y subrogados y libró orden de captura (22 abr. 2024).

principal de 144 meses de prisión por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, le negó los sustitutos y subrogados y libró orden de captura (22 abr. 2024).

La decisión fue apelada y el Tribunal modificó el fallo en el sentido de condenar al procesado por la conducta de acceso carnal violento y confirmó lo demás (12 jul. 2024). El actor acudió al recurso extraordinario de casación , pero la Sala Penal de la Corte inadmitió la demanda (CSJ AP7335-2025, 24 sept.). Luego agotó de manera infructuosa el mecanismo de insistencia (26 feb. 2026).

En opinión del accionante «la Sala de Casación Penal, en lugar de restablecer las garantías ordenando la nulidad del trámite o concediendo el recurso de impugnación especial a la primera condena por el delito acusado, inadmitió la demanda de casación respaldando la actuación del Tribunal. Con ello, la Sala de Casación Penal incurrió en un defecto procedimental absoluto, legitimando un procedimiento donde se condenó en segunda instancia por un delito del cual no existía condena válida en primera instancia, cerrando las puertas a la revisión ordinaria de la condena (…)».

2. Con fundamento en es os hechos, solicitó dejar sin efectos el auto CSJ, AP7335-2025 y, en consecuencia, se ordene a la accionada «que garantice mi derecho a la doble instancia en la decisión proferida por el Tribunal Superior de Antioquia (…)».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05191-00

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3. Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso

instancia en la decisión proferida por el Tribunal Superior de Antioquia (…)».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05191-00

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3. Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación de las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, luego de hacer el recuento de la actuación procesal remitió el enlace de acceso al expediente.

2. La Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia pidió la desvinculación.

3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Sala de Casación Penal señaló que:

«la actuación de esta Corporación no vulneró los derechos fundamentales del accionante. La inadmisión no obedeció a una negativa arbitraria, sino al incumplimiento de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario de casación. La decisión, además, explicó las falencias de cada cargo y también verificó que no existieran razones que justificaran superar esos defectos mediante una intervención oficiosa. (…), varios de los cuestionamientos que ahora se presentan como defectos constitucionales reproducen, en esencia, las inconformidades que ya fueron planteadas en la demanda de casación. En ese sentido, la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para reabrir el debate ni para obtener una nueva

constitucionales reproducen, en esencia, las inconformidades que ya fueron planteadas en la demanda de casación. En ese sentido, la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para reabrir el debate ni para obtener una nueva valoración integral de las pruebas, simplemente porque el resultado del proceso fue adverso a los intereses del condenado. (…)».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05191-00

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CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Asdrubal Coronado Ortega cuestiona tanto la sentencia de segunda instancia como la providencia mediante la cual culminó e l trámite del recurso de casación (CSJ, AP73352025, 24 sep.); sin embargo, el estudio se circunscribirá a esta última, por ser la decisión con la que se finiquitó el debate.

2. El auto que declaró inadmisible la demanda de casación.

Al examinar la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de casación, se observa que el recurrente propuso dos cargos bajo la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el principal alegó nulidad por violación a la garantía de la defensa técnica y material , mientras que el segundo lo tituló como nulidad por violación al debido proceso.

Al abordar el estudio del asunto, luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos de legitim ación e interés para recurrir, de resaltar los fines y los principios del recurso, así como las causales previstas en la Ley 906 de 2004, refirió que el demandante como sustento de sus dos

cumplimiento de los presupuestos de legitim ación e interés para recurrir, de resaltar los fines y los principios del recurso, así como las causales previstas en la Ley 906 de 2004, refirió que el demandante como sustento de sus dos cargos, invocó el artículo 181.2 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con esta norma, el recurso de casación como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidasRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05191-00

5 en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por «desconocimiento del debido p roceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ». Esto conduce a la nulidad del proceso.

Enseguida explicó que la adecuada fundamentación de un cargo por nulidad exigía del demandante: i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía; iii) plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez postulada; vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada (CSJ, AP3675-2024, 5 jul. 2024, Rad. 62.369).

En ese contexto luego de hacer la explicación

restablecer el derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada (CSJ, AP3675-2024, 5 jul. 2024, Rad. 62.369).

En ese contexto luego de hacer la explicación pormenorizada de cada uno de los presupuestos ante s mencionados señaló que el demandante concentró su esfuerzo argumentativo en descalificar la gestión realizada por el anterior profesional del derecho que ejerció la representación de los intereses del acusado. Concretó sus críticas frente a la estrategia desarrollada en la fase preparatoria, en el desarrollo del juicio y en la fase de los alegatos finales.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05191-00

6 En su criterio, el anterior abogado incurrió en «graves inconsistencias, torpezas, negligencias y omisiones», impidió que el procesado expusiera su versión de los hechos en el juicio, renunció a las pruebas de descargo y, en últimas, facilitó la labor de la Fiscalía, pues permitió la aducción de medios de conocimiento determinantes para la sentencia de condena.

Así, luego de confrontar los argumentos de la sentencia de segunda instancia, resaltó que el casacionista no propuso ni mucho menos sustentó de manera adecuada en qué consistió el yerro en el que incurrió el Tribunal. Simplemente, limitó sus críticas a reiterar e insistir en los argumentos que sirvieron de su stento a la apelación. Estos, reflejan que la censura a la gestión defensiva de su predecesor está fundada en la particular visión que el actual defensor tiene frente al caso, pero no evidencian una trasgresión a las garantías invocadas en la demanda.

censura a la gestión defensiva de su predecesor está fundada en la particular visión que el actual defensor tiene frente al caso, pero no evidencian una trasgresión a las garantías invocadas en la demanda.

Por lo anterior destacó que la demanda de casación no era un alegato más de instancia, ni p odía ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio toda vez que, no está diseñada para insistir en la prevalencia de la postura de parte. E n ese contexto era indispensable que el recurrente identifi cara el yerro real y trascendente en el fallo atacado. Ese medio de impugnación debía bastarse a sí mismo, formularse de manera clara, coherente y suficiente y, observar los requisitos inherentes a la naturaleza de la censura planteada. Tales exigencias, en el caso concreto, el demandante no las satisfizo.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05191-00

7 En ese escenario concluyó que las alegaciones revelaban una divergencia con la estrategia que trazó su antecesor y cuestiona su capacidad profesional, así como el conocimiento sobre el uso de las herramientas procesales que ofrece el procedimiento penal. Sin embargo, no plante ó argumentos sólidos que indicaran la real afectación de la defensa técnica, ni mucho menos que por causa de ello se hubiese causado un perjuicio evidente a los intereses del procesado.

De otra parte en lo atinente a la presunta afectación de la defensa material sustentada en que no le fue posible entregar su versión de los hechos por consejo de quien ejercía como su defensor, luego de trascribir apartes de la sentencia en

De otra parte en lo atinente a la presunta afectación de la defensa material sustentada en que no le fue posible entregar su versión de los hechos por consejo de quien ejercía como su defensor, luego de trascribir apartes de la sentencia en ese sentido, la Sala accionada explicó que el censor infringió el principio de corrección material, pues hizo afirmacio nes que no correspondían a las razones que expuso el Tribunal para justificar que el silencio del acusado fue una postura libre y voluntaria que no impuesta. Por lo tanto, el cargo resultaba insustancial y desprovisto de la motivación jurídica necesaria para emprender un análisis de fondo.

En relación con el cargo subsidiario de nulidad por violación del principio de congruencia soportado en que la Fiscalía lo acusó como autor de acceso carnal violento y el Juzgado lo condenó por acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. Narró que el Tribunal «aplicó una regla de saneamiento de la actuación» y optó por ratificar la condena, pero con base en la calificación jurídica de la acusación.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05191-00

8 En ese orden, luego de referir los apartes pertinentes de la sentencia de segunda instancia, anticipó que las censuras del actor no fundamenta ron de manera idónea el cargo de nulidad propuesto, según la excepcionalidad y el rigor propios del recurso extraordinario de casación. Lo anterior porque, limitó su reproche a indicar que el procesado fue sorprendido al recibir una condena por una conducta de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir , distinta a la que le atribuyó la Fiscalía en la acusación acceso carnal violento y que

limitó su reproche a indicar que el procesado fue sorprendido al recibir una condena por una conducta de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir , distinta a la que le atribuyó la Fiscalía en la acusación acceso carnal violento y que la solución del Tribunal fue modificar la condena por la conducta acusada lo que en su opinión implicó «una valoración probatoria nueva» y «su motivación giró en decirle al a quo porque sí podía condenar por la inicial delincuencia», cuando lo cierto es que, los hechos jurídicamente relevantes de la conducta del artículo 207 del Código Penal son diversos a los del delito del artículo 205 ibidem.

En ese contexto, narró que la censura no reparó en que el Tribunal advirtió que el núcleo fáctico que originó el caso se mantuvo inalterado y que los hechos jurídicamente relevantes fueron los mismos en la imputación, en la acusación, en la fase de alegatos finales y en la sentencia, y que el procesado y su defensa siempre orientaron su oposición al cargo de acceso carnal violento que desde el inicio del proceso le atribuyó la Fiscalía. De tal manera que, no existe una adecuada fundamentación de la violació n al derecho de defensa y contradicción que pregona el actor.

En ese escenario concluyó que los ataques no sustentaron de manera suficiente la trascendencia de losRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05191-00

9 vicios alegados. El casacionista tampoco se ocupó de fundamentar, más allá de la simple enunciación, los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación,

9 vicios alegados. El casacionista tampoco se ocupó de fundamentar, más allá de la simple enunciación, los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con lo cual, su formulación se alejó del rigor propio exigido para promover el recurso extraordinario de casación. Que de igual manera los reproches estuvieron orientados, más bien, a disentir de la decisión del Tribunal con una clara intención de imponer una apreciación subjetiva de la defensa, pero sin acreditar la configuración de yerro alguno.

Luego, la alegada falta de defensa técnica no reflejaba más que una disparidad de criterio del nuevo apoderado con la gestión realizada por el anterior agente judicial del procesado. Mientras que el supuesto quebranto del principio de congruencia es el reflejo de la inconformidad del demandante con la postura asumida por el Tribunal, la cual, lejos está de ser arbitraria o caprichosa, sino que fue sustentada de manera plausible y razonable.

En esas condiciones, la demanda no satisfacía las cargas mínimas de fundamentación exigidas para su admisión, circunstancia que imp edía a la Corte abordar el estudio de fondo de los reproches formulados. Por tal razón, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda debía ser inadmitida.

2. De la razonabilidad en la decisión cuestionadaRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05191-00

10 Así las cosas, puede afirmarse que la providencia objeto de examen encuentra sustento en la interpretación razonable

2. De la razonabilidad en la decisión cuestionadaRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05191-00

10 Así las cosas, puede afirmarse que la providencia objeto de examen encuentra sustento en la interpretación razonable que la autoridad accionada realizó frente a la situación fáctica sometida a su conocimiento. En ese contexto, más allá de que se compartan los fundamentos expuestos para inadmitir la demanda de casación, lo cierto es que se advierten dos circunstancias relevantes:

La primera, la inadecuada formulación de los cargos y la ausencia de la técnica procesal exigida al casacionista condujeron al desaprovechamiento del recurso extraordinario disponible, sin que esta sea la oportunidad procesal adecuada para rehacer el análisis de esas mis mas inconformidades; y la segunda, se expusieron de manera clara y suficiente las razones por las cuales la sustentación de los ataques encaminados a obtener la invalidación de la actuación no cumplía las exigencias mínimas necesarias para disponer la aper tura del trámite extraordinario solicitado.

En esas condiciones, lo resuelto por la autoridad límite en materia penal no puede entenderse como una vulneración de las garantías superiores del accionante. Lo anterior es así porque no resulta admisible prescindir de las exigencias que el ordenamiento procesal prevé, en determinados eventos, como presupuesto indispensable para el ejercicio de un derecho.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05191-00

11 Esta postura fue reiterada en un asunto equiparable, en el que se sostuvo:

(…) el carácter extraordinario de tal enmienda impone al

11 Esta postura fue reiterada en un asunto equiparable, en el que se sostuvo:

(…) el carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante cumplir en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la «demanda de casación, (CSJ STC6238-2018, STC9 068-202, STC4239 -2023, STC1253-2024, STC13314 -2024, STC8081-2025, memoradas en STC1786-2026).

Finalmente, importa recordar que la acción de tutela no está concebida como una instancia adicional destinada a reabrir controversias ya debatidas y definidas por los jueces ordinarios. Por ello, la pretensión del accionante orientada a obtener una nueva valoración del material probatorio resulta inadmisible en este escenario constitucional.

En efecto, la intervención del juez de tutela no puede encaminarse a reemplazar el criterio de las autoridades judiciales competentes ni a proferir una decisión alterna frente a cuestiones que fueron objeto de examen dentro del proceso ordinario, salvo que se acredite una vulneración cierta de derechos fundamentale s, situación que no se advierte en este asunto.

Luego, la protección solicitada debe ser negada, pues

frente a cuestiones que fueron objeto de examen dentro del proceso ordinario, salvo que se acredite una vulneración cierta de derechos fundamentale s, situación que no se advierte en este asunto.

Luego, la protección solicitada debe ser negada, pues esta Sala no encuentra configurada la vulneración alegada.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05191-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela interpuesta por Asdrubal Coronado Ortega.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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