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CSJ - STC17908-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17908-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17908-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05610-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Shirley Giovanna López Álvarez promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que fue vinculado el Juzgado Dieciséis de Familia de esta capital, así como las partes y los intervinientes en la sucesión n° 2010-00684.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En lo que interesa para resolver el asunto señaló que en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá se adelantó el proceso de sucesión intestada de Jorge Iván López Páez y Silva Marina Garavito, en el cual, previa aprobación de los inventarios y avalúos, se designó partidor y seRad. n° 11001-02-03-000-2024-05610-00 presentó el trabajo de partición en noviembre de 2020, respecto del cual su apoderada solicitó el traslado -3 feb 2021-, por lo que el 17 de febrero de 2021 el juzgado dispuso lo previsto en el artículo 509 del código general del proceso.

Relató que la decisión anterior se notificó por estados del 19 de

apoderada solicitó el traslado -3 feb 2021-, por lo que el 17 de febrero de 2021 el juzgado dispuso lo previsto en el artículo 509 del código general del proceso. Relató que la decisión anterior se notificó por estados del 19 de febrero de 2019, pero allí « sólo se publicó la providencia que ordenaba correr traslado, más no el trabajo de partición respecto del cual se surtiría dicho traslado » tal como lo ordena el artículo 9° del decreto 806 de 2020, norma que se encontraba vigente para la época, por lo que incluso cuando el proceso fue remitido por descongestión el Juzgado Primero de Familia del Circuito Transitorio de esta ciudad lo devolvió -1 jun. 2021con el fin de acreditar el enteramiento efectivo del escrito de partición a los sujetos procesales. Sin embargo, señaló, que el Juzgado Dieciséis de Familia, ante el vencimiento del término y el silencio de las partes, en proveído del 6 de diciembre de 2021 aprobó el trabajo de partición, por lo que el 22 de marzo de 2023 solicitó la nulidad de la actuación pues « al no correrse traslado del trabajo de partición conforme lo ordenaba expresamente el artículo 9º del Decreto 806 de 2020» se incurrió en la causal prevista en el numeral 6° del canon 133 de la norma procesal. Continuó relatando que mediante auto del 6 de junio siguiente el juez de instancia rechazó de plano su solicitud argumentando que la causal aducida no se configuraba, decisión mantenida en reposición -31 agos. 2023y confirmada el 14 de noviembre de 2024 por parte del Tribunal Superior de Bogotá, determinación que estima incurre en una vía de hecho.

aducida no se configuraba, decisión mantenida en reposición -31 agos. 2023y confirmada el 14 de noviembre de 2024 por parte del Tribunal Superior de Bogotá, determinación que estima incurre en una vía de hecho.

3. En consecuencia, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la autoridad judicial accionada « revocar la decisión del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá de fecha 31 de agosto de 2023,

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05610-00 para en su lugar disponer dar trámite y acceder a la nulidad formulada por mi apoderado judicial».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá indicó que «no [se] observa actuar irregular de nuestra parte, toda vez que el presente proceso ha seguido la cuerda de la totalidad de sus pares, sin que se avizore un actuar arbitrario por parte de este Despacho que vulnere el derecho presuntamente conculcado o desconozca los derechos fundamentales de la accionante».

2. La Notaria Novena de esta ciudad y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, advirtieron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta capital remitió el enlace digital del expediente cuestionado.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez

que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05610-00 eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En el caso particular, la accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales a partir del auto proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre de 2024 que confirmó lo decidido por el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad, quien a su vez mantuvo su determinación de rechazar de plano la solicitud de nulidad invocada por la gestora bajo la causal 6 del canon 133 del Código general del proceso, al estimar que dicha resolución incurrió en una vía de hecho por cuanto, contrario a lo aducido por el Colegiado: «la etapa procesal para poder cuestionar el trabajo de partición en realidad de verdad sí fue cercenada totalmente, no por falta de providencia que corriera traslado del mismo, sino porque no se cumplió con la norma procesal vigente

«la etapa procesal para poder cuestionar el trabajo de partición en realidad de verdad sí fue cercenada totalmente, no por falta de providencia que corriera traslado del mismo, sino porque no se cumplió con la norma procesal vigente para ese momento como era el artículo 9º del Decreto 806 de 2020 publicando en la lista de traslados dicho trabajo de partición a efectos de darle publicidad y lo más relevante que los herederos pudieran efectivamente conocer los términos del mismo y de no encontrarse de acuerdo, hacer uso de su derecho de contradicción»

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala negará el amparo suplicado en virtud de la razonabilidad de la providencia cuestionada, pues la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, teniendo en cuenta que la solicitud de nulidad de la actora se fundamentó en «la falta de enteramiento del trabajo de partición, omisión que refiere configuró la nulidad fincada en el numeral 6º del artículo 133 del C.G. del P., que señala que el proceso es nulo, en todo o en parte: “6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05610-00 traslado”», con base en los documentos obrantes en el expediente del litigio, el tribunal señaló que, luego de la presentación del trabajo de partición el asunto ingresó al despacho y el 3 de febrero de 2021 la

traslado”», con base en los documentos obrantes en el expediente del litigio, el tribunal señaló que, luego de la presentación del trabajo de partición el asunto ingresó al despacho y el 3 de febrero de 2021 la apoderada de la hoy accionante « peticionó, en memorial radicado directamente en la sede judicial, lo siguiente: “(…) me permito solicitar se haga el traslado del trabajo de partición presentado y que reposa en el proceso de referencia”». Tal solicitud, refirió, fue atendida por el juez mediante auto del 17 de febrero de 2021 en el que « corrió traslado a la partición por el termino de 5 días; providencia que fue notificada mediante estado electrónico N° 23 del 19 de febrero de esa anualidad, respectivamente, publicado en el micrositio asignado al juzgado en la página web de la Rama Judicial, sin que se advierta interrupción alguna» razonando a partir de ello que la causal aducida no se configura por cuanto: «no existió omisión en la etapa para la presentación de objeciones, en la medida que atendiendo la petición efectuada el 3 de febrero de 2021 por la apoderada de Shirley Giovanna López Álvarez, el juzgado corrió traslado del trabajo partitivo, mediante providencia del 17 de ese mismo mes y año, oportunidad en el que la recurrente pudo ejercer su derecho a la contradicción, máxime, si fue hasta el 6 de diciembre de esa anualidad en que el juzgado profirió sentencia». Aunado a lo anterior, estimó que la falta de inserción de la pieza procesal en el micrositio del juzgado o no haberse remitido al correo

profirió sentencia». Aunado a lo anterior, estimó que la falta de inserción de la pieza procesal en el micrositio del juzgado o no haberse remitido al correo electrónico, no tiene la entidad suficiente para configurar la causal alegada, más aún cuando «su abogada, previo al traslado de la partición, ya tenía conocimiento de su existencia», por lo que, consideró que lo realmente pretendido por la quejosa era revivir el término para cuestionar la providencia a partir de la cual se aprobó el trabajo de partición « lo que no es plausible en este escenario, ya que, como lo ha explicado la jurisprudencia, “el mecanismo procesal empleado de la invalidez no está erigido para «revivir términos procesales u oportunidades» que por incuria se dejaron precluir” » y por lo tanto confirmó el auto apelado. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05610-00

4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de la

es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional. En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 0213700). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin

Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05610-00 problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.

Al respecto se ha indicado que:

«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la

tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).

5. Corolario de lo discurrido, se impone negar el amparo solicitado por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Shirley Giovanna López Álvarez. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05610-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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