CSJ - STC17909-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17909-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17909-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05212-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Santiago Baena Gallego contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que se vinculó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín , María Aurelia Ruiz Londoño y a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n.° 05001-31-03-009-2023-0004801.
ANTECEDENTES
1. El solicit ante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Corporación convocada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05212-00
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Manifestó que María Aurelia Ruiz Londoño promovió en su contra proceso declarativo reivindicatorio respecto de un inmueble ubicado en la ciudad de Medellín , trámite que cursó ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad. Sostuvo que, al contestar la demanda, no controvirtió el derecho de dominio de la actora ni su condición de poseedor, sino que formuló excepciones encaminadas al reconocimiento de las expensas y mejoras útiles realizadas en el predio, para lo cual invocó la presunción de buena fe
el derecho de dominio de la actora ni su condición de poseedor, sino que formuló excepciones encaminadas al reconocimiento de las expensas y mejoras útiles realizadas en el predio, para lo cual invocó la presunción de buena fe prevista en el artículo 769 del Código Civil pues, su derecho tuvo origen en el contrato de compraventa de derechos posesorios celebrado el 4 de diciembre de 2019.
Indicó que, mediante sentencia del 21 de marzo de 2025, el Juzgado Noveno Civil d el Circuito de Medellín accedió a la pretensión reivindicatoria y negó el reconocimiento de las mejoras útiles, al considerar desvirtuada la buena fe posesoria a partir de diversos hechos indicadores, determinación contra la cual interpuso recurso de apela ción, cuyos reparos se dirigieron a cuestionar la valoración de la prueba indiciaria empleada por la juzgadora para establecer su mala fe.
Refirió que, durante la segunda instancia, solicitó la práctica de pruebas, petición que fue negada mediante auto de 27 de junio de 2025, sin que la demandante descorriera el traslado de la sustentación de la apelación ; luego, enRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05212-00 3
sentencia del 31 de julio de 2026, la autoridad convocada confirmó la determinación cuestionada sin resolver los reparos formulados contra la valoración de los indicios, pues negó el reconocimiento de las mejoras con fundamento en una supuesta prueba directa de su mala fe, derivada del contenido de las cláusulas sexta y séptima del contrato celebrado el 4 de diciembre de 2019.
negó el reconocimiento de las mejoras con fundamento en una supuesta prueba directa de su mala fe, derivada del contenido de las cláusulas sexta y séptima del contrato celebrado el 4 de diciembre de 2019.
Consideró que esa fundamentación desbordó el ámbito de competencia del ad quem previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso y vulneró sus garantías fundamentales, pues el argumento que resultó determinante para la decisión no había sido planteado por la contraparte, ni constituía el fundamento de la sentencia apelada, por lo que no tuvo oportunidad de controvertirlo.
Agregó que la providencia cuestionada también incurrió en defecto sustantivo, por cuanto, pese a recon ocer la autonomía conceptual entre el justo título y la buena fe posesoria, concluyó que la ausencia de convencimiento acerca de la adquisición del dominio mediante justo título excluía la buena fe, con desconocimiento de los artículos 768, 769 y 966 del Código Civil y del precedente de esta Sala sobre la materia. Finalmente, señaló que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 21 de agosto de 2026 y que el 31 de agosto siguiente la parte demandante solicitó comisión para el cumplimiento de la sentencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05212-00 4
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin efecto el fallo de 31 de julio de 2026, en cuanto confirmó la negativa al reconocimiento de las mejoras útiles con fundamento en la mala fe posesoria; y que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión dentro del marco de los
sin efecto el fallo de 31 de julio de 2026, en cuanto confirmó la negativa al reconocimiento de las mejoras útiles con fundamento en la mala fe posesoria; y que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión dentro del marco de los reparos concretos formulados en la apela ción y con aplicación del artículo 966 del Código Civil conforme al precedente vigente sobre la autonomía entre el justo título y la buena fe posesoria.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los convocados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito manifestó, en esencia, que no realizó ninguna actuación que pudiera generar la vulneración alegada, pues el actual juez asumió el despacho el 1º de septiembre de 2026.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que el 31 de julio de 2026 confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia en el asunto cuestionado, mediante providencia que contiene las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05212-00
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3. María Aurelina Ruiz Londoño, por conducto de su apoderado, solicitó negar el amparo, al considerar que la decisión cuestionada se a justó al marco de la apelación y a las normas aplicables. Sostuvo que la controversia planteada por el accionante se contraía a cuestionar la valoración
decisión cuestionada se a justó al marco de la apelación y a las normas aplicables. Sostuvo que la controversia planteada por el accionante se contraía a cuestionar la valoración probatoria realizada por el Tribunal, sin que se configurara defecto constitucional alguno.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida el 31 de julio de 2026 por el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales invocados por Santiago Baena Gallego, al confirmar la decisión que negó el reconocimiento de las mejoras útiles, con fundamento en la mala fe atribuida al inicio de su posesión.
2. El defecto procedimental derivado de sobrepasar los límites de competencia en segunda instancia.
El accionante sostuvo que el Tribunal convocado desbordó los límites de su competencia al resolver la apelación con fundamento en una « prueba directa» de mala fe que, en su criterio, no había sido objeto de reparo pues, laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05212-00 6
sentencia de primera instancia sustentó dicha conclusión a partir de diversos indicios y l as inconformidades expuestas contra ella estuvieron dirigidas exclusivamente a cuestionar esa valoración probatoria, lo que implica que, al acudir el ad quem al contenido de las cláusulas sexta y séptima del contrato de compraventa de derechos posesorios y calificarlas como prueba directa, introdujo una razón de decisión nueva, frente a la cual no tuvo oportunidad de ejercer contradicción.
Ese planteamiento no está llamado a prosperar , si en
contrato de compraventa de derechos posesorios y calificarlas como prueba directa, introdujo una razón de decisión nueva, frente a la cual no tuvo oportunidad de ejercer contradicción.
Ese planteamiento no está llamado a prosperar , si en cuenta se tiene que el artículo 328 del Código General del Proceso circunscribe la competencia del superior a los argumentos expuestos por el apelante, regla que fue expresamente reconocida por el Tribunal al señalar que s u análisis se limitaría a los motivos de inconformidad planteados en la apelación ; sin embargo, no puede entenderse que con fundamento en esa disposición el juez de segunda instancia deba reproducir las mismas razones empleadas por el fallador de primer gr ado, ni que esté impedido para efectuar una valoración propia del material probatorio que sustenta el asunto sometido a su conocimiento, ya que e l límite está dado por la cuestión objeto de impugnación, no por la obligación de mantener idéntica argumentación.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05212-00 7
Justamente eso fue lo que ocurrió en este caso toda vez que, el objeto de la apelación no estuvo limitado a controvertir determinados indicios aisladamente considerados, como quiera que los cinco reparos formulados por el demandado estuvieron encaminados, en esencia, a demostrar que no se encontraba acreditada su mala fe posesoria y que, por tanto, debía reconocérsele el derecho a las mejoras útiles. Es más , un a de l as discrepancias cuestionó expresamente que la celebración del contrato de compraventa de derechos posesorios constituyera un indicio de mala fe; otr a pretendía convencer al tribunal de que la
las mejoras útiles. Es más , un a de l as discrepancias cuestionó expresamente que la celebración del contrato de compraventa de derechos posesorios constituyera un indicio de mala fe; otr a pretendía convencer al tribunal de que la conducta desplegada al celebrar dicho negocio demostraba, por el contrario, su intención de ingresar de forma regular y legítima a la posesión; y otra cuestionó la valoración conjunta de los distintos elementos de convicción.
De manera que el contrato del 4 de diciembre de 2019 no era un elemento extraño a la controversia de segund o grado, pues había sido valorado en primera instancia y cuestionado expresamente en la apelación. El Tribunal, entonces, no incorporó una materia nueva al litigio, sino que efectuó una valoración propia de una prueba que ya hacía parte del debate, para resolver la misma cuestión sometida a su conocimiento: si estaba acreditada la mala fe posesoria.
Por consiguiente, lo que hizo fue otorgar al contrato un alcance probatorio distinto del pretendido por el recurrenteRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05212-00 8
pues, m ientras este consideraba que el documento demostraba su buena fe, el Tribunal entendió que, por su contenido, constituía prueba directa de que el actor conocía que el negocio no le transfería el dominio.
Tampoco resulta determinante, para efectos de la alegada indefensión, que la parte demandante no hubiera presentado réplica a la apelación porque, esa sola circunstancia simplemente pone al descubierto que no hubo intervención de la contraparte en esa etapa , sin que ello convierta en ajena al litigio una prueba que ya obraba en el
presentado réplica a la apelación porque, esa sola circunstancia simplemente pone al descubierto que no hubo intervención de la contraparte en esa etapa , sin que ello convierta en ajena al litigio una prueba que ya obraba en el expediente y que había sido expresamente discutida por el propio apelante , en particular porque el juez de segunda instancia no estaba sujeto a los argumentos de la contraparte para valorar el material probatorio que hacía parte del proceso.
En ese sentido, aun que el Tribunal denominó « prueba directa» al contenido del contrato y afirmó que no era necesario acudir a los indicios para establecer la mala fe, ello no comportó, por sí mismo, un desconocimiento de los límites funcionales previstos en el artículo 328 del Código General del Proceso , sobre todo porque l a controversia sometida a su conocimiento seguía siendo la misma: determinar si estaba acreditada la mala fe inicial de la posesión y, consecuentemente, si había lugar al reconocimiento de las mejoras útiles , como en efecto seRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05212-00 9
precisó en la sentencia al formular el problema jurídico en segunda instancia.
Por lo demás, debe recordarse que la tutela contra providencias judiciales no está instituida para corregir cualquier diferencia en la manera como el juez ordinario estructura su argumentación , tanto así que las causales especiales de procedibilidad exigen la presencia de un defecto de entidad constitucional, y no basta con demostrar que otra lectura del expediente habría sido posible, por lo que, de cara al caso analizado, no es posible predicar que la Corporación
especiales de procedibilidad exigen la presencia de un defecto de entidad constitucional, y no basta con demostrar que otra lectura del expediente habría sido posible, por lo que, de cara al caso analizado, no es posible predicar que la Corporación accionada hubiese actuado al margen del procedimiento establecido o que hubiera resuelto una materia ajena a la competencia legalmente atribuida.
3. El defecto sustantivo por interp retación de los artículos 768 y 966 del Código Civil y el desconocimiento del precedente.
El accionante también sostuvo que la sentencia cuestionada incurrió en una contradicción al reconocer, inicialmente, que el justo título y la buena fe son requisitos autónomos e independientes y, posteriormente, concluir que la ausencia de un título traslaticio de dominio impedía reconocerle buena fe. En su criterio, tal razonamiento terminaría identificando la buena fe con la existencia de justoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05212-00 10
título y dejaría sin contenido la posibilidad de que exista un poseedor irregular de buena fe.
Al respecto, si bien es cierto que el ad quem reconoció expresamente que el justo título y la buena fe son elementos autónomos, y que la ausencia de uno no determina necesariamente la inexistencia del otro, lo cierto es que, esa premisa no conduce a la conclusión pretendida por aquel.
No porque el hecho de que la buena fe pueda existir sin justo título no significa que toda persona que carezca de justo título sea, por ese solo hecho, poseedora de buena fe , en tanto se trata de requisitos diferentes, correspond iendo establecer en cada caso s í, pese a la ausencia del título,
justo título no significa que toda persona que carezca de justo título sea, por ese solo hecho, poseedora de buena fe , en tanto se trata de requisitos diferentes, correspond iendo establecer en cada caso s í, pese a la ausencia del título, existió realmente en el poseedor la convicción de haber adquirido el dominio por medios legítimos , examen que precisamente realizó el Tribunal.
La Sala accionada no concluyó que Baena Gallego fuera poseedor de mala fe simplemente porque careciera de justo título, sino que s u razonamiento partió de un elemento adicional: el contenido del contrato mediante el cual inició la posesión. Y es que, luego de examinarlo, concluyó que en el propio documento se había d ejado establecido que el adquirente no obtendría el dominio mediante ese negocio, sino que únicamente podría hacerlo posteriormente por vía de la usucapión y, a partir de esa afirmación estimó que elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05212-00 11
demandado no podía haber tenido, al momento de iniciar l a posesión, la conciencia de haber adquirido el dominio mediante aquel negocio.
Esa conclusión no resulta incoherente, pues guarda armonía con la definición de buena fe contempla da en el artículo 768 del Código Civil y que el propio Tribunal reprodujo: la buena fe posesoria supone la conciencia de haber adquirido el dominio por medios legítimos y, tratándose de títulos traslaticios, la persuasión de haber recibido la cosa de quien tenía facultad para enajenarla.
Tampoco se advierte desconocimiento del artículo 769 del Código Civil, pues la presunción de buena fe allí prevista
recibido la cosa de quien tenía facultad para enajenarla.
Tampoco se advierte desconocimiento del artículo 769 del Código Civil, pues la presunción de buena fe allí prevista no impide que esta sea desvirtuada mediante los elementos de convicción obrantes en el proceso , p recisamente, el Tribunal consideró que el contenido del contrato celebrado el 4 de diciembre de 2019 permitía establecer que el demandado conocía que dicho negocio no le había transferido el dominio, conclusión a partir de la cual tuvo por desvirtuada la presunción inicial.
De hecho, la propia sen tencia hizo una distinción relevante porque no dijo que la falta de justo título demostrara automáticamente la mala fe, sino que consideró que el contenido del negocio celebrado demostraba que el demandado conocía que mediante ese acto no habíaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05212-00 12
adquirido el dominio, diferencia que resulta relevante para la resolución del cargo de tutela.
Lo anterior es así porque el actor pretende es que de la autonomía entre justo título y buena fe la consecuencia de que podía carecer de título traslaticio y, aún así, ser considerado de buena fe (lo que deviene jurídicamente posible), pero la controversia constitucional no consiste en determinar la exist encia de esa posibilidad, sino en establecer si la Corporación accionada podía razonablemente concluir que en el caso concreto no se presentó, a partir del contenido del documento que dio origen a la posesión.
Véase que el Tribunal encontró que el contrato no solo se denominaba « compraventa de tiempo de posesión », sino que expresamente establecía que el adquirente solo podría
contenido del documento que dio origen a la posesión.
Véase que el Tribunal encontró que el contrato no solo se denominaba « compraventa de tiempo de posesión », sino que expresamente establecía que el adquirente solo podría obtener la titularidad del inmueble mediante la posesión y, posteriormente, la usucapión y, sobre esa base concluyó que el demandado conocía que el negocio no le había transferido el dominio y que, por ello, no tenía la convicción exigida por el artículo 768, inferencia que podrá ser discutible desde la perspectiva de la valoración ordinaria de la prueba, pero no resulta manif iestamente contraria a la norma aplicada ni jurídicamente absurda o incompatible con ella.
Ahora, tampoco se observa el alegado desconocimiento del precedente toda vez que, la jurisprudencia que reconoceRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05212-00 13
la autonomía entre justo título y buena fe no estab lece que la segunda deba presumirse indefinidamente cuando existe evidencia que demuestra que el poseedor conocía las circunstancias que impedían considerar que había obtenido el dominio; por el contrario, la buena fe posesoria exige una convicción real de haberlo adquirido por medios legítimos, y de parte de quien tenía la facultad de enajenarla, esta Corte ha resaltado que esa convicción debe encontrar respaldo objetivo en los mecanismos jurídicos de adquisición de derechos, línea jurisprudencial que incluso fue invocada por la sala accionada al resolver el caso.
4. La aplicación del artículo 966 del Código Civil.
No se configura el defecto sustantivo alegado frente al artículo 966 del Código Civil, como quiera que el Tribunal no
la sala accionada al resolver el caso.
4. La aplicación del artículo 966 del Código Civil.
No se configura el defecto sustantivo alegado frente al artículo 966 del Código Civil, como quiera que el Tribunal no condicionó el reconocimiento de las mejoras útiles a la existencia de justo título, sino a la buena fe del poseedor, presupuesto que consideró desvirtuado a partir del contenido del contrato mediante el cual se inició la posesión.
En consecuencia, establ ecida la mala fe posesoria, la negativa a reconocer las mejoras útiles constituye una consecuencia de la aplicación de dicha norma y no de la incorporación de un requisito adicional, siendo a todas luces visible que la inconformidad del accionante es, en realidad, frente a la valoración probatoria que condujo al Tribunal aRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05212-00 14
esa conclusión, aspecto que, por sí solo, no evidencia un defecto sustantivo susceptible de amparo constitucional.
5. Conclusión.
Contrario a lo discutido por el actor: i) el contrato sí fue objeto de debate en segunda instancia, por lo que su valoración por el Tribunal no desbordó el marco del artículo 328 del CGP; ii) la conclusión sobre la mala fe no confundió esa exigencia con la ausencia de justo título, sino que se sustentó principalmente en el contenido del propio contrato, y fue además corroborada por los demás elementos probatorios valorados por el Tribunal ; y, iii) la negativa de las mejoras útiles, con fundamento en el artículo 966 del Código Civil, fue consecuencia de esa conclusión sobre la mala fe.
Bajo ese entendido , no se advierten los defectos
probatorios valorados por el Tribunal ; y, iii) la negativa de las mejoras útiles, con fundamento en el artículo 966 del Código Civil, fue consecuencia de esa conclusión sobre la mala fe.
Bajo ese entendido , no se advierten los defectos procedimental ni sustantivo, sino una discrepancia del accionante con la valoración probatoria efectuada por el juez natural, la cual no habilita la intervención excepcional del juez constitucional, por lo que la solicitud de amparo debe ser desestimada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05212-00 15
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Santiago Baena Gallego contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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