CSJ - STC1791-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1791-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1791-2020 Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00205-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 12 de diciembre de 2019 , dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Barrios Ochoa contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, con ocasión del juicio de declaración de unión marital de hecho promovido por Víctor Manuel Montalvo Ramírez frente a los herederos de Leonor Ochoa Peña (q.e.p.d.), trámite en el cual el gestor actúa como demandado.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00205-01
2. En sustento de su queja, manifiesta que, en el decurso criticado, contestó la demanda sosteniendo que “ la unión marital de hecho entre el demandante (…) y la causante (…), inició el 15 de diciembre de 1965 y finalizó el en año 2005”; además, “la señora Leonor Ochoa Peña,
causante (…), inició el 15 de diciembre de 1965 y finalizó el en año 2005”; además, “la señora Leonor Ochoa Peña, cuando falleció el día 16 de marzo de 2016, estaba soltera, y no tenía sociedad patrimonial vigente”. El 10 de junio de 2019, se surtió la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual el despacho censurado realizó la lectura del sentido del fallo concluyendo que existió “una unión marital de hecho desde 1969 hasta principios de 2006 y, como tal, aunque ese estado civil sí se demostró, el surgimiento de la sociedad patrimonial no [tenía] cabida”. El 25 de junio posterior, se profirió sentencia por escrito donde se declaró la conformación de la “unión marital de hecho desde 1969 hasta principios de 2006” ; sin embargo, se decretó el surgimiento de la sociedad patrimonial a partir de “ principios de 2006” , autorizándose la liquidación correspondiente, determinación que, en su criterio, es contradictoria a lo resuelto en la “ lectura del fallo”. Aduce que al haberse reconocido la relación y al fallecer la “causante” en el 2016, “no podría diez años después proceder a declarar una sociedad patrimonial, y mucho menos por fuera de los extremos de la unión marital de hecho”. 2Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00205-01
después proceder a declarar una sociedad patrimonial, y mucho menos por fuera de los extremos de la unión marital de hecho”. 2Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00205-01 Estima que la acción para obtener la disolución y liquidación de la “sociedad patrimonial” se encuentra prescrita, pues pasó más de un (1) año desde la separación física y definitiva de los compañeros permanentes.
3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto la providencia reprochada en lo atinente a la declaración de existencia de la “sociedad patrimonial”. 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados
1. El juzgado convocado sostuvo que el quejoso desperdició el mecanismo para atacar la decisión cuestionada; además, dicha determinación no luce arbitraria (cd folio 34).
2. Víctor Manuel Montalvo Ramírez expresó que no se configura ninguna causal de procedencia del amparo (folios 47 y 48).
3. La curadora ad litem que representó los intereses de los indeterminados en el sublite, solicitó denegar la protección deprecada, dado que no se presentó recurso de apelación contra la sentencia refutada (folios 52 y 53). 1.2. La sentencia impugnada Concedió el resguardo; empero, advirtió la improcedencia de la salvaguarda por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el actor no interpuso
3Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00205-01
improcedencia de la salvaguarda por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el actor no interpuso 3Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00205-01 recurso de apelación frente al fallo cuestionado y tampoco formuló la excepción de prescripción. No obstante, sostuvo que era evidente la configuración de una vía de hecho, dado que el juzgado querellado incurrió en un desacierto al definir los extremos de la unión marital de hecho, pues no precisó, de manera exacta, las fechas correspondientes; además, declaró la existencia de la sociedad patrimonial desde la finalización de la relación, por tanto, ordenó corregir el numeral segundo de la providencia refutada (folios 58-65). 1.3. La impugnación La promovieron el gestor y Víctor Manuel Montalvo Ramírez. El primero, reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en la incongruencia entre lo manifestado al dictarse el sentido del fallo y la sentencia emitida por escrito; de igual forma, acotó la inviabilidad de decretar la existencia de la sociedad patrimonial luego de diez (10) años de separación de los compañeros permanentes (folios 7683). El segundo, destacó la no interposición de la alzada contra la decisión criticada y el amplio plazo desde su proferimiento hasta la impetración de la tutela, motivos suficientes para denegar la salvaguarda (folio 97).
contra la decisión criticada y el amplio plazo desde su proferimiento hasta la impetración de la tutela, motivos suficientes para denegar la salvaguarda (folio 97). 4Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00205-01
2. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, se pretende dejar sin efectos la sentencia proferida el 25 de junio de 2019, donde se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Leonor Ochoa Peña (q.e.p.d.) y Víctor Manuel Montalvo Ramírez desde 1969 hasta principios de 2006 y se decretó el surgimiento de la sociedad patrimonial a “partir de principios de 200 6”, trámite en el cual John Jairo Barrios Ochoa, aquí accionante, actuó como demandado en su calidad de heredero de Ochoa Peña.
2. Ha de recordarse que l a jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo de la cuestión debatida, de manera que, a falta de alguna de las antedichas exigencias, deberá negarse el ruego reclamado.
3. De entrada se advierte que el fallo de primer grado debe ser revocado y, en consecuencia, se denegará el amparo por la desatención del presupuesto de
negarse el ruego reclamado.
3. De entrada se advierte que el fallo de primer grado debe ser revocado y, en consecuencia, se denegará el amparo por la desatención del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el quejoso no presentó el recurso de apelación contra la sentencia discutida, conforme lo permite el artículo 321 1 del Código General del Proceso. 1 “Artículo 321. procedencia . Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad (…)”.
5Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00205-01 Dicho mecanismo resultaba idóneo, pues, a través de la alzada, pudieron exponerse los reparos ahora ventilados mediante esta vía eminentemente residual; incluidos los argumentos por los cuales el a quo constitucional accedió a la salvaguarda, dado que, de hallarse inconformes los interesados con las fechas fijadas por el despacho cuestionado era el recurso vertical, el medio eficaz para controvertir lo resuelto. Con todo, el gestor, de considerarlo pertinente, cuenta con la facultad de solicitar ante la célula judicial reprochada la corrección del pronunciamiento criticado, tal como lo prevé el canon 286 del estatuto procesal2. Así las cosas, la falta de cumplimiento del postulado en comento le cierra el paso a esta senda constitucional, ante su naturaleza excepcional, pues no es procedente
como lo prevé el canon 286 del estatuto procesal2. Así las cosas, la falta de cumplimiento del postulado en comento le cierra el paso a esta senda constitucional, ante su naturaleza excepcional, pues no es procedente incoarla para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador. Frente al tema la Corte ha sostenido: “(…) [L]a justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las 2 “Artículo 286. corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 6Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00205-01 consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria3 (…)”.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención
consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria3 (…)”.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 3 (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02 y CSJ
invocar las disposiciones de su derecho interno como 3 (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02 y CSJ STC3998-2018 Mar. 22 de 2018, rad. 2018-00031-01). 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00205-01 justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00205-01 solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar
a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,
párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00205-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por las razones mencionadas, se impone infirmar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar, NEGAR el auxilio
deprecado por Jhon Jairo Barrios Ochoa.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo decidido en este fallo a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 10Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00205-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala 10Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00205-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
(Ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
11Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00205-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo
deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00205-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 13