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CSJ - STC1791-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1791-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1791-2021 Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00109-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 1 de febrero de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. –Fiducoltex, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, actuando en la precitada calidad, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, confianza legítima y «juez natural», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un trámite declarativo que inició.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00109-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que Innpulsa Colombia interpuso demanda declarativa de mayor cuantía contra Ivanagro S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá; quien, mediante auto de

contra Ivanagro S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá; quien, mediante auto de 10 de marzo de 2020, rechazó el libelo por falta de jurisdicción, por lo que dispuso su remisión a los Juzgados Administrativos de esta ciudad. Refirió que esa decisión constituye un error, teniendo en cuenta que el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la jurisdicción contencioso – administrativa no conocerá de las controversias relativas a la responsabilidad y los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, entre otras; por lo que propuso reposición, en subsidio de apelación, defensas que fueron rechazadas por el despacho. Lo anterior, tras colegir que el artículo 139 del Código General del Proceso prevé que la decisión sobre la declaratoria de incompetencia no tiene recursos, aspecto que, en su criterio, es irregular.

3. Así las cosas, pidió, en resumen, « dejar sin efectos la providencia judicial del 10 de marzo de 2020, por ser una vía de hecho al desconocer normas procesales como el artículo 105 del CPACA », y, en subsidio, «dejar sin efectos la providencia judicial del 12 de enero de 2021 por ser una vía de hecho al rechazar de plano los recursos de reposición y apelación con fundamento en una norma jurídica inaplicable».Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00109-01

reposición y apelación con fundamento en una norma jurídica inaplicable».Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00109-01 3 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá manifestó que «se declaró carente de facultad para conocer del asunto atendiendo que uno de los integrantes del contrato del cual se desprende una declaración de incumplimiento es Bancoldex, trayéndose a colación que de conformidad con el artículo 1° del decreto 2505 de 1991 que adicionó el título XIII a la Parte Cuarta del Libro Segundo del Decreto 1730 de 1991, expresa en su Artículo 2.4.13.1.1 que el Banco de Comercio Exterior, creado por el artículo 21 de la Ley 7a de 1991 “es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario, y vinculada al Ministerio de Comercio Exterior”. Y por ello se dio aplicación al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo De otra parte, señaló que «mediante proveído del 12 de enero de 2021 se rechazaron los recursos de reposición y apelación presentados subsidiariamente teniendo en cuenta que se trataba de un auto que remitía el legajo por carecer de jurisdicción (…), [lo que] armoniza con el objetivo teleológico del artículo 139 del CGP que no es otro que darle agilidad a los conflictos entre diferentes funcionarios judiciales a fin de que sean desatados rápidamente por el superior jerárquico».

armoniza con el objetivo teleológico del artículo 139 del CGP que no es otro que darle agilidad a los conflictos entre diferentes funcionarios judiciales a fin de que sean desatados rápidamente por el superior jerárquico». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el amparo, porque la decisión revisada es razonable, en tanto, «en primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y, en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto».Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00109-01 4 IMPUGNACIÓN El apoderado de la censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «estamos en presencia de un protuberante defecto sustantivo ya que el Juez 39 Civil del Circuito funda su decisión en una norma que evidentemente no es aplicable al supuesto de hecho como es el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, ya que la norma aplicable de forma notoria y evidente, como hemos señalado, es el artículo 105 de la misma Ley el cual se ha aplicado en más de 20 asuntos judiciales similares al que le fue repartido al Juez accionado».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el juzgador

asuntos judiciales similares al que le fue repartido al Juez accionado».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el juzgador encartado incurrió en presunta vía de hecho en el trámite que se revisa, por apartarse del conocimiento del juicio y remitir las diligencias a los jueces contencioso – administrativos.

2. De la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que laRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00109-01 5 tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía

ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).

3. Del carácter prematuro de la salvaguarda.

Ligado al criterio subsidiario, se ha destacado que este también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de

asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con laRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00109-01 6 consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 201601544-00). Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.

4. Caso concreto. 4.1. En el presente asunto, la censura está encaminada a cuestionar que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá decidió desprenderse del conocimiento del declarativo, tras considerar que carece de competencia para tramitarlo, ya que, «de la revisión de la demanda y los anexos que la acompañan, se observa que Fiducoldex S.A. en su calidad de administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Innpulsa Colombia demanda a Ivanagro S.A. invocando el incumplimiento del contrato No.

administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Innpulsa Colombia demanda a Ivanagro S.A. invocando el incumplimiento del contrato No. FTICMO22-15, el cual fue celebrado entre Ivanagro S.A y el Banco de Comercio Exterior de Colombia – Bancoldex». Raciocinio que, según la recurrente, carece de asidero, porque el numeral 1.° del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 prevé que «las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos ».Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00109-01 7 Lo anterior, aunado a que « la decisión de remitir el proceso a la jurisdicción contenciosoadministrativa, sin dar aplicación, analizar o pronunciarse sobre esa norma es una vulneración evidente al debido proceso». Ahora bien, encuentra la Sala que la negativa del amparo habrá de ratificarse, pero por encontrarse prematuro, en la medida que aún se desconoce qué posición pueda adoptar el juzgado de la especialidad contencioso – administrativa al que le sea asignado el proceso, el que podría incluso plantear un conflicto de competencia sobre el particular. Entonces, mientras no exista pronunciamiento que dirima la situación de la competencia de la acción, lo cual

administrativa al que le sea asignado el proceso, el que podría incluso plantear un conflicto de competencia sobre el particular. Entonces, mientras no exista pronunciamiento que dirima la situación de la competencia de la acción, lo cual está supeditado a que las autoridades de la referida jurisdicción decidan avocar el trámite, o propiciar el conflicto respectivo, no le es viable al fallador constitucional irrumpir en la causa, dado el carácter subsidiario y residual de este mecanismo excepcional. Esta Corporación expuso en torno a una similar discusión en sede de tutela, que: «(…) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son deRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00109-01 8 su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada » (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01; reiterada en STC14241-2018, 31 oct. 2018,

surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada » (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01; reiterada en STC14241-2018, 31 oct. 2018, rad. 00774-01). Con todo, se itera, le está vedado a esta justicia especial anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que corresponden resolverse en el escenario ordinario, o pronunciarse sobre aspectos conexos al tema que, en todo caso, incumbe que se decanten en el proceso. 4.2. Por último, sobre el reclamo atinente a la supuesta vía de hecho en que habría incurrido el estrado enjuiciado al rechazar de plano los recursos de reposición y apelación propuestos contra la precitada resolución, se advierte que la entidad gestora no formuló el medio de defensa de que disponía para rebatir esa actuación –si es que en su criterio aquella constituía una vulneración susceptible de ser enmendada–, como es la queja. Con el reseñado proceder, la entidad accionante desaprovechó la oportunidad de exponer las razones de su inconformidad con lo dispuesto en el mencionado proveído, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, se insiste, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada

operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza delRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00109-01 9 supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).

5. Conclusión Así las cosas, se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00109-01 10

providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00109-01 10

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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