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CSJ - STC1791-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1791-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1791-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00609-00 11001-02-03-000-2026-00677-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte las acciones de tutela acumuladas que Rosaura Muñoz Vivas instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., extensiva al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad y demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n° 11001-31-03-023-2025-00569-00. ANTECEDENTES HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONES La accionante solicita que se deje sin efectos «la providencia de fecha 05 de diciembre de 2025» que «confirmó la inexistencia de mora judicial» para que en su lugar, se ordene al Juzgado que conoce del incidente de desacato con radicado n° 2022-00082-00 que adopte una decisión de fondo dentro del mismo.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00609-00 11001-02-03-000-2026-00677-00 2

2 Del escrito de tutela y el expediente cuestionado se desprenden los siguientes hechos: Rosaura promovió una anterior acción de tutela contra Capital Salud E.P.S., la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría Distrital de Salud y Audifarma S.A., la cual fue asignada al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, con radicado n.º 2022-00082-00. Esto, con el propósito de que se le hiciera entrega de los medicamentos formulados para su enfermedad. Dentro del trámite constitucional, el 15 de febrero de 20221 el Juez de conocimiento concedió el amparo y ordenó a Capital Salud EPS-S y a Audifarma S.A. que hagan «la entrega mensual y completa de los medicamentos prescritos por el médico tratante». Decisión que fue confirmada el 29 de marzo de 20222 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. No obstante, la tutelante sostuvo que ante la falta de entrega de los medicamentos por las allá accionadas y, por ende, el incumplimiento de la orden de tutela presentó incidente de desacato el 8 de octubre de 2025, sin que este haya sido resuelto, por lo que sostuvo que se incurrió en una mora judicial injustificada. Debido a lo anterior, la promotora presentó acción de tutela contra el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal, para que se ordenara la apertura formal y el trámite inmediato del incidente de desacato, ante la mora judicial que atribuyó a dicha autoridad. 1 Archivo 068. Expediente 2022-00082-00. 2 Archivo 077. Expediente 2022-00082-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00609-00 11001-02-03-000-2026-00677-00 3

Dicho trámite fue asignado al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.º 2025-00569-00, autoridad que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2025 negó la protección invocada al considerar que el allá accionado adelantó las actuaciones correspondientes dentro del incidente de desacato, sin que se acreditara una mora judicial injustificada. Inconforme con esa determinación, la tutelante la impugnó; no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 9 de diciembre de 2025 -aprobada en Sala el 5 diciembre 2025-, confirmó la decisión de primera instancia. La accionante sostuvo que el Tribunal convocado al confirmar la negativa de conceder el amparo bajo el entendido de que no existía mora judicial, incurrió en una vía de hecho «al normalizar y justificar una dilación judicial prolongada dentro del trámite de un incidente de desacato». Lo anterior, comoquiera que afirmó que «[l]a mora judicial que se reprocha no es formal ni episódica, sino material, estructural y continuada, pues han transcurrido más de cuatro (4) meses sin decisión de fondo del incidente, lapso que excede de manera manifiesta cualquier estándar constitucional de razonabilidad». A su vez, enfatizó que se incurrió en una indebida valoración probatoria, al limitar el análisis sin apreciar de manera integral los impulsos procesales realizados y la inactividad judicial frente a la efectividad del fallo de tutela inicial (rad n.º 2022-00082-00). La presente acción de tutela

se radicó el 4 de febrero de 2026 y fue admitida el 5 de febrero de 2026 por este Despacho. No obstante, el 6 de febrero de 2026 la accionanteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00609-00 11001-02-03-000-2026-00677-00

4 presentó nuevamente acción de tutela, la cual correspondió al Despacho del Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño bajo el radicado n.º 2026-00677-00, quien mediante proveído del 9 de febrero de 2026 la remitió a esta Magistrada para resolver sobre la acumulación de las acciones de tutela, como consecuencia de la identidad de sujetos, pretensiones y hechos. Razón por la cual, mediante auto del 12 de febrero de 2026 se aceptó la acumulación y se procede a decidir sobre el asunto. Sumado a esto, el 11 de febrero de 2025 la accionante presentó memorial en el que enfatizó «que se trata de una única acción constitucional, presentada por distintos canales ante la falta de certeza sobre el reparto inicial». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Tribunal accionado sostuvo que en sentencia de 9 de diciembre de 2025 resolvió la impugnación dentro del resguardo cuestionado (rad. 2025-00569-00). Por su parte, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones desplegadas en primera instancia del amparo criticado, defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el expediente digital. Capital Salud EPS solicitó su desvinculación al no haber vulneración por parte de esta. A su vez, el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal expuso las actuaciones que desplego en la acción de tutela y los múltiples incidentes de desacato que se han tramitado dentro del radicado n° 2022-00082-00. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00609-00 11001-02-03-000-2026-00677-00 5

5 Se declarará improcedente el amparo toda vez que este obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se configure causal que justifique su procedencia. Al respecto, se debe resaltar que de acuerdo con la ju jurisprudencia de esta Corporación, sólo es viable examinar los ruegos dirigidos contra otra acción de tutela cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de lo contrario, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). Asimismo, procede cuando la providencia definitiva es producto de «cosa juzgada fraudulenta», es decir, cuando, pese al cumplimiento formal del trámite, se arriba a una decisión «fraudulenta» que causa un perjuicio ilícito a terceros o a la comunidad. En el presente asunto, los reproches de la accionante se dirigieron contra la sentencia del 9 de diciembre de 2025, mediante la cual el Tribunal accionado resolvió la impugnación dentro de la acción de tutela radicada n.º 2025-00569-00, promovida por ella ante la presunta mora judicial atribuida al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal en el incidente de desacato con radicado n.º 2022-00082-00. A su juicio, el Tribunal incurrió en indebida valoración probatoria al confirmar la inexistencia de la mora judicial y, por esa vía, desconoció sus derechos fundamentales.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00609-00 11001-02-03-000-2026-00677-00 6

6 Así las cosas, se aprecia que el accionante cuestiona la valoración probatoria, fáctica, normativa y jurisprudencial desplegada por el Tribunal accionado, por cuanto considera que en dicha sentencia se desconoció la existencia de una mora judicial injustificada en el incidente de desacato promovido en octubre de 2025, lo que ha impedido el cumplimiento del fallo de tutela con radicado n° 2022-00082-00. De ahí que, como el contexto descrito no encuadra en las excepciones expuestas -esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o cosa juzgada fraudulenta-, resulta inadmisible estudiar el reproche contra los resguardos traídos a colación, toda vez que consiste en divergencias ajenas a las causales referenciadas. De igual forma, se advierte que la providencia objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo, por no concurrir el requisito de subsidiariedad, esto es, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015). En definitiva, se desestimará el amparo por lo anteriormente expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrandoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00609-00 11001-02-03-000-2026-00677-00 7

7 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE a tutela instaurada por Rosaura Muñoz Vivas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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