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CSJ - STC17911-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17911-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17911-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-1528-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 22 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Aerovías del Continente Americano – AVIANCA S.A. instauró contra la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00199. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Corporación censurada dejar sin efecto la sentencia emitida el 26 de febrero de 2025 (SL383), en el asunto objetado. En compendio, adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el veredicto expedido el 25 de julio de 2022, en el que se declaró que entre María Cristina Borrero Arciniegas y Avianca S.A. existióRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-1528-01 2 un contrato a término fijo suscrito el 31 de octubre de 2006, con fecha de inicio el 1° de noviembre de ese año, modificado a modalidad de

2 un contrato a término fijo suscrito el 31 de octubre de 2006, con fecha de inicio el 1° de noviembre de ese año, modificado a modalidad de indefinido a partir del 1° de noviembre de 2007; y condenó a la empleadora: (i) A reintegrar a María Cristina al cargo que venía desempeñando y en las mismas condiciones, o a uno de mayor jerarquía, desde el 8 de mayo de 2018 y, (ii) Al pago de salarios, prestaciones sociales legales, extralegales y seguridad social desde ese data (31 ag. 2023). Avianca S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra el anterior pronunciamiento; empero, la Magistratura enjuiciada no lo quebró (SL383-2025; 26 feb.). La actora aseveró acudir a esta vía excepcional por que la Colegiatura cuestionada desconoció el precedente de la Sala Permanente en torno a la temática en estudio, en específico, las providencias AL23142014 y SL1703-2021, ya que uno de los argumentos que tuvo en cuenta, fue que el despido de María Cristina acaecido el 8 de mayo de 2018, se produjo en vigencia del laudo arbitral de 7 de diciembre de 2017 celebrado entre Avianca S.A. y el sindicato de esa compañía para solucionar un conflicto colectivo. De ahí que, conforme a esa apreciación, omitió la tesis que gobierna la Sala Permanente, según la cual, en materia laboral, las cláusulas allí

conflicto colectivo. De ahí que, conforme a esa apreciación, omitió la tesis que gobierna la Sala Permanente, según la cual, en materia laboral, las cláusulas allí pactadas no se rigen a la luz de la Ley 1563 de 2012, sino con apego a los artículos 452 y siguiente del Código Sustantivo del Trabajo. Entonces, no era procedente interpretar y aplicar al laudo arbitral en comento en el que se otorgó estabilidad a quienes participaron del cese de actividades, puesto que lo allí convenido no tenía validez, hasta tanto quedara en firme, pues fue objeto de recurso de anulación y solo hasta el 22 de julio de 2020 seRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-1528-01 3 solventó, es decir que, cuando ocurrió el despido de María Cristina -8 may. 2018-, no estaba vigente. Al margen de ello, también interpretó equivocadamente la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo ACDAC, AVIANCA 2009 – 2013, comoquiera que en ésta «NO dice que (…) deba tolerar ceses ilegales de actividades en el marco del servicio público esencial del transporte aéreo de pasajeros» y, asimismo, tampoco era viable la observancia del Decreto 2164 de 1959 «por la sucesión normativa respecto del proceso especial de calificación de cese de actividades». Por lo esbozado, aseguró que se incurrió en defecto sustantivo. 2.- La Sala de Casación Laboral puntualizó que la providencia adoptada «no puede tildarse de arbitraria o caprichosa y, por el contrario, emerge con claridad que se soportó en una hermenéutica jurídica válida».

sustantivo. 2.- La Sala de Casación Laboral puntualizó que la providencia adoptada «no puede tildarse de arbitraria o caprichosa y, por el contrario, emerge con claridad que se soportó en una hermenéutica jurídica válida». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá narró las etapas relevantes surtidas en la lid confutada. La abogada de María Cristina Borrero defendió la legalidad de la directriz criticada y aseveró que lo aspirado es revivir una discusión ya zanjada en el escenario natural. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras advertir que «(…) la decisión que pretende dejar sin efectos no comporta la configuración de un defecto sustantivo ni representa una violación de sus derechos fundamentales. 2.- La querellante impugnó con argumentos análogos a los expuestos en la demanda.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-1528-01 4 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo proveído en la primera instancia, porque el fallo expedido por la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 (SL383-2025, 26 feb.) en el proceso n.° 201900199, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para solucionar el problema jurídico allá planteado , relacionó los hechos acreditados y que no fueron controvertidos, esto es, que sí hubo un convenio laboral desde el 31 de octubre de 2006 hasta el 8 de mayo de

Para solucionar el problema jurídico allá planteado , relacionó los hechos acreditados y que no fueron controvertidos, esto es, que sí hubo un convenio laboral desde el 31 de octubre de 2006 hasta el 8 de mayo de 2018, fecha en la que fue despedida, además que María Cristina se desempeñaba como piloto A-320 devengando un salario integral de $13’927.104 y que estaba afiliada al sindicato ACDAC. Frente a los detalles que rodearon el «despido» de la demandante, se demostró que el 16 de febrero de 2018 Avianca S.A. le comunicó la apertura formal de un juicio disciplinario en su contra soportada en el numeral 2° del artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo, en tanto que se declaró la ilegalidad del cese de actividades (los días 27, 28, 29, y 30 de septiembre, y 8, 9, 23, 24 y 31 de octubre del año 2017) , impulsadas por el sindicato y en la que participó María Cristina. En ese procedimiento, adverso a María Cristina, esta se defendió aduciendo que se infringió la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo según la cual la empleadora «se comprometió a no ejercer directa, ni indirectamente alguna represalia contra el personal de Acdac y quienes, sin serlo, se hayan adherido al pliego de peticiones, por ende, no habrá despidos, suspensiones, multas, discriminación» y, dicho compromiso, igualmente se reflejó en el

indirectamente alguna represalia contra el personal de Acdac y quienes, sin serlo, se hayan adherido al pliego de peticiones, por ende, no habrá despidos, suspensiones, multas, discriminación» y, dicho compromiso, igualmente se reflejó en el laudo arbitral de 7 de diciembre de 2017.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-1528-01 5 Del análisis emprendido a la prueba recaudada, sostuvo: «(…) no observa un desacierto ostensible, ni protuberante en la apreciación de los elementos de convicción que desplegó el juzgador de la alzada, que imponga el quiebre del fallo cuestionado. En el interrogatorio de parte, la demandante sostuvo que no lideraba la huelga y, en todo caso, no pudo cumplir las asignaciones, porque «estaba en cese de actividades, haciendo valer mis derechos, tanto como colombiana como perteneciente a un gremio sindical, entonces sí tenía autorización de la empresa porque en el reglamento está escrito que no me puedo presentar a las instalaciones de la compañía en ese momento». Conviene no desapercibir que el artículo 196 del Código General del Proceso prevé que la confesión debe valorarse junto con las «modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe». El entendimiento del dispositivo procesal pasa por comprender que, si la interrogada aceptó un supuesto fáctico, pero expone una circunstancia de tiempo, modo o lugar, el operador judicial también debe tomar en cuenta la explicación, a efecto de extraer el

procesal pasa por comprender que, si la interrogada aceptó un supuesto fáctico, pero expone una circunstancia de tiempo, modo o lugar, el operador judicial también debe tomar en cuenta la explicación, a efecto de extraer el sentido genuino de lo aseverado por el declarante». De modo que, encontró una excusa válida para que María Cristina se ausentara por esas fechas de las labores que le correspondían, en cumplimiento de sus deberes, habida cuenta que surgieron otras circunstancias que le impidieron ejercerlas, tales como, la falta de licencia, autonomía de vuelo y la huelga realizada por el sindicato; aunado, a que estaba autorizada para ello y era legítimo hacer valer sus prerrogativas como afiliada a la organización, según el reglamento interno que se tiene al respecto -numeral 5 del artículo 84 del Reglamento Interno de Trabajo de Avianca S.A.-.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-1528-01 6 Igualmente, tuvo por acertada la conclusión del ad quem, en el sentido que el despido se dio en vigencia del laudo arbitral proferido el 7 de diciembre de 2017, por cuanto, solo hasta el año 2020 en decisión SL2615, se resolvió anular de ese compendio, la «XXXI-. PROTECCIÓN Y ESTABILIDAD» en donde se precisó que «la justicia arbitral no tiene competencia para imponer cláusulas de estabilidad y/o prohibir despidos, (…) pues las partes del conflicto colectivo son las que pueden pactar una regulación en tal sentido y el empleador, en todo caso, tiene facultad dispositiva sobre el tema, eso sí, con las

para imponer cláusulas de estabilidad y/o prohibir despidos, (…) pues las partes del conflicto colectivo son las que pueden pactar una regulación en tal sentido y el empleador, en todo caso, tiene facultad dispositiva sobre el tema, eso sí, con las consecuencias que la ley ha determinado para tal proceder»; luego entonces, pese a que en este momento no tiene validez, para el año del despido si la tenía, siendo razonable su aplicación. Otro acontecimiento que reforzó el fracaso de las pretensiones de la recurrente fue la falta de prueba de que el Ministerio del Trabajo intervino en ese trámite para que constatara, dado el caso, la vulneración de los derechos de la trabajadora, tal como lo regla el artículo 1° del Decreto 2164 de 1959, configurándose así, de acuerdo con la apreciación de todos los elementos de convicción, el despido sin justa causa. 1.1.- No se otea el desconocimiento del precedente aludido por la tutelante, puesto que la Sala recriminada para prohijar la tesis ahora reprochada, se basó en las decisiones CSJ SL3482-2021, SL20094-2017 y SL2615-2020. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la actora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el

acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-1528-01 7 STC,9232-2018, STC2544-2021 , STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025). 3.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-02-04-000-2025-1528-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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