CSJ - STC17911-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17911-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC17911-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05170-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se d ecide la acción de tutela promovida po r Camilo Quimbayo Duarte contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Ochenta y Nueve Penal Municipal de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados e l Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y la Procuraduría Delegada de Intervención para la Casación Penal, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso penal rad. n°2021-16309-00/01 - N.I. 72839.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad, presunción de inocencia y libertad personal, presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05170-00
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2. Del texto de la demanda se extracta que, por hechos ocurridos en la vivienda familiar el 23 de octubre de 2021, donde Luz Helena Barrera Guerrero afirmó que él «la insultó y golpeó con puños y patadas », la Fiscalía General de la Nación lo acusó por violencia intrafamiliar agravada,
2021, donde Luz Helena Barrera Guerrero afirmó que él «la insultó y golpeó con puños y patadas », la Fiscalía General de la Nación lo acusó por violencia intrafamiliar agravada, señalando que «esa era la primera agresión física , aunque refirió anteriores agresiones verbales y una supuesta persecución desde octubre de 2020 », anunció como testigos a la víctima, una médica forense y la Comisaria de Familia, pero no incluyó a Daniel Quimbayo Barrera, hijo común de los involucrados.
Informó que, tras no aceptar cargos, en la audiencia concentrada del 25 de mayo de 2022, el defensor público asignado no formuló observaciones, no pidió la práctica de pruebas distintas de su declaración, ni investigador, y permitió el cierre de las oportunidades de descubrimiento y solicitud probatoria, sin que conste una investigación o decisión estratégica documentada respecto de su conducta.
Señaló que, en el juicio, iniciado en noviembre de 2022, la defensa mantuvo como único soporte la declaración del acusado, e n diciembre de 2023, Luz Helena le atribuyó directamente las lesiones y afirmó que estaban solos, mientras que, en julio de 2025 , él negó haberla golpeado y sostuvo que Daniel Quimbayo Barrera estuvo presente.
Sostuvo que la nueva defensa, asumida en abril de 2024, alegó falta de defensa técnica efectiva y pidió la nulidad, pero fue rechazada , p osteriormente solicitó el testimonio de Daniel como prueba sobreviniente, petición
Sostuvo que la nueva defensa, asumida en abril de 2024, alegó falta de defensa técnica efectiva y pidió la nulidad, pero fue rechazada , p osteriormente solicitó el testimonio de Daniel como prueba sobreviniente, petición que también fue negada porque el testigo era conocido desdeRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05170-00 3 antes, y l a forense confirmó lesiones recientes compatibles con un «un mecanismo contundente», explicando que este «puede comprender golpe, puño, patada, empujón o contacto con superficie firme, y que la identificación del instrumento o autor depende de la información de quien estuvo presente».
Afirmó que el 29 de octubre de 2025 se anunció sentido condenatorio y el 11 de diciembre el Juzgado Ochenta y Nueve Penal Municipal le impuso la pena de 72 meses de prisión por violencia intrafamiliar agravada, negando los subrogados.
Agregó que l a sentencia descartó «que una caída desde la propia altura no podía generar la multiplicidad de lesiones », pese a lo dicho en la experticia, y consideró suficiente la actuación de la defensa anterior por haber contrainterrogado y permitido declarar al acusado, sin explicar qué investigación justificó prescindir del testimonio de Daniel.
Informó que, apelada la anterior decisión, el 13 de febrero de 2026 el Tribunal Superior de Bogotá c onfirmó la condena, considerando «que la solicitud exclusiva de la declaración del procesado podía responder a una estrategia y que no se había demostrado la trascendencia de Daniel», por lo que la controversia
febrero de 2026 el Tribunal Superior de Bogotá c onfirmó la condena, considerando «que la solicitud exclusiva de la declaración del procesado podía responder a una estrategia y que no se había demostrado la trascendencia de Daniel», por lo que la controversia giró en torno a si la omisión de investigar y presentar oportunamente al testigo constituyó deficiencia sustancial de la defensa técnica con incidencia real en el proceso.
Puso de presente que , formulada la demanda de casación, con proveído CSJ, AP3140-2026, la Corte inadmitió el recurso, señalando que «no se conocían las razones por las cuales el anterior defensor omitió a Daniel y propuso comoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05170-00 4 opciones objetivas que el hijo no respaldara a Camilo o que se abstuviera de declarar por el parentesco», por lo que exigió demostrar que el testigo al declarar , respaldaría al acusado y fue omitido negligentemente, y que agotó el mecanismo de insistencia , habida cuenta de que el 10 de junio de 2026 «la Procuraduría decidió no promover reconsideración».
Añadió que fue capturado y actualmente permanece privado de la libertad, no obstante, el 25 de agosto de 2026, su hijo Daniel rindió declaración extra proceso -documento que se incorporó a este expedienteen la que, bajo juramento, afirmó que estaba en la vivienda durante los hechos, aunque precisó que «no vio a Camilo golpear, patear, empujar o sujetar violentamente a Luz Helena porque no mantuvo observación ocular continua. Tampoco
que estaba en la vivienda durante los hechos, aunque precisó que «no vio a Camilo golpear, patear, empujar o sujetar violentamente a Luz Helena porque no mantuvo observación ocular continua. Tampoco vio caída, desvanecimiento, episodio médico o cuchillo », y manifestó estar dispuesto a declarar ante un juez y señaló que el anterior defensor conocía tanto su posición como su disponibilidad, lo que resulta relevante para establecer qu e «la ausencia de su testimonio no obedeció a desconocimiento o imposibilidad material del testigo. su ausencia no obedeció a desconocimiento o imposibilidad material».
3. Solicitó que se proceda a «dejar sin efectos el auto AP3140-2026 del 13 de mayo de 2026, radicación 72839, la sentencia del 13 de febrero de 2026 del Tribunal Superior de Bogotá y la sentencia del 11 de diciembre de 2025 del Juzgado 89 Penal Municipal, así como las actuaciones posteriores que dependan de ellas»; en consecuencia, «declarar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia concentrada del 25 de mayo de 2022, inclusive, y ORDENAR al juez de conocimiento rehacerla con una defensa técnica efectiva, permitiendo investigación, descubrimiento y solicitud probatoria, incluida la decl aración de Daniel Quimbayo Barrera, con pleno contradictorio ; ORDENAR [su] libertad, siempre que no sea requerido por otra autoridad».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05170-00
5 En subsidio, pidió «DEJAR SIN EFECTOS AP3140 -2026 y ORDENAR a la Sala de Casación Penal proferir una nueva decisión que
5 En subsidio, pidió «DEJAR SIN EFECTOS AP3140 -2026 y ORDENAR a la Sala de Casación Penal proferir una nueva decisión que examine el cargo de defensa técnica sin utilizar hipótesis no verificadas sobre Daniel, valore la concatenación de omisiones y aplique el estándar de SU-108 de 2020 y T-069 de 2026 (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del magistrado ponente del auto CSJ, AP3140-2026 de 13 de mayo de 2026, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación propuesta por el hoy querellante, manifestó que, en atención a los reproches replicados en esta instancia, se remitía a «las razones de hecho y de derecho» que sustentaron dicha decisión.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, refirió la actuación objeto de la crítica constitucional y compartió el enlace para acceder al respectivo expediente digital.
3. El Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que ese Despacho avocó conocimiento del asunto en cuestión el 19 de junio de 2026, y que «es ajeno» a las pretensiones de esta acción, «pues están inequívocamente dirigidas a atacar la investigación y juzgamiento del ahora condenado, siendo actuaciones propias de un escenario diferente al que conoce este Despacho».
CONSIDERACIONES
inequívocamente dirigidas a atacar la investigación y juzgamiento del ahora condenado, siendo actuaciones propias de un escenario diferente al que conoce este Despacho».
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05170-00
6 Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta P olítica, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.
También se ha sostenido que para la intervención del juez constitucional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad, consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).
Superado el anterior examen, se hace necesario verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.
Se precisa que para la procedencia cuando se alegue
judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.
Se precisa que para la procedencia cuando se alegue desafuero procesal, además de determinar de manera clara los hechos que originan la vulneración, y que la irregularidad tenga incidencia directa en la decisión, se debe identificar la configuración de alg uno de los siguientes defectos:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05170-00 7 sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, al inadmitir la demanda de casación presentada dentro del proceso rad. n°2021-16309-01, o si, por el contrario, esa decisión denota razonabilidad que impida la injerencia del juez excepcional.
Lo anterior, porque si bien la censura también se dirigió contra las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Ochenta y Nueve Penal de Bogotá , el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por la autoridad que clausuró el debate judicial , en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2
supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834 -00, citada entre otras en CSJ,
STC4024-2026 y STC9408-2026).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la querellante con las piezas procesales pertinentes, la Corte desestimará el auxilio invocado, toda vez que la decisión censurada no constituye defecto específico de procedibilidad que amerite su quebrantamiento mediante esta extraordinaria vía jurídica.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05170-00 8 3.1. En efecto, encuentra la Sala que para haber concluido infundados los reparos formulados por el actor respecto el auto que inadmi tió el recurso extraordinario de casación, la Homóloga Penal se valió de una respetable motivación que, por consiguiente, descartan la procedencia del amparo.
Preliminarmente memoró que, dada su naturaleza excepcional, por la rigurosidad de sus causales y exigencias de demostración la casación se diferencia de los medios ordinarios de impugnación, pues por regla general, el proceso culmina con la sentencia de segunda instancia, de modo que el recurso extraordinario solo procede cuando se acredita un error ostensible, demostrable y trascendente que justifique modificar o revocar el fallo.
En ese sentido , el rec urrente debe ajustarse estrictamente a las causales de casación y formular una argumentación seria que supere su particular apreciación de
modificar o revocar el fallo.
En ese sentido , el rec urrente debe ajustarse estrictamente a las causales de casación y formular una argumentación seria que supere su particular apreciación de los hechos, las normas o las pruebas, teniendo en cuenta que la sentencia de segundo grado llega amparada por una doble presunción de acierto y legalidad.
De ahí la reiteración de que cuando se invoca la causal segunda, relativa a circunstancias que generan la invalidez del proceso, corresponde al recurrente identificar las normas que regulan el trámite, precisar el hecho constitutivo del error de estructura o vicio de garantía y demostr ar su trascendencia en la decisión.
En ese orden, precisó que,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05170-00 9 (…) si lo alegado es la falta de defensa técnica, como se ha vuelto lugar común en esta sede, no basta con presentar la visión del nuevo defensor respecto de cómo hubiese adelantado él la tarea en el caso concreto, pues, se alza evidente, cuando la estrategia anterior ha sido derrotada siempre será posible significar la posibilidad de haber obtenido un mejor resultado.
Respecto de este tema, obliga recordar, la Corte ya ha construido una sólida y pacífica postura que parte por advertir el carácter liberal de la profesión de abogado y la naturaleza del proceso penal, que impide establecer criterios preestablecidos o regla s específicas respecto de cómo debe abordarse el trámite o cuál estrategia puede entenderse mejor.
Por ello, se ha puntualizado que sólo en casos de absoluta dejadez
penal, que impide establecer criterios preestablecidos o regla s específicas respecto de cómo debe abordarse el trámite o cuál estrategia puede entenderse mejor.
Por ello, se ha puntualizado que sólo en casos de absoluta dejadez o abandono de la tarea defensiva es posible pregonar la violación de este derecho.
Al descender al caso examinado, resaltó que,
(…) el abogado actual no presenta una tesis válida de violación, pues, en lugar de determinar que, en efecto, su hoy representado estuvo huérfano de defensa, ésta no contaba con alguna postura atendible o se verifica absoluta ignorancia en la materia, encaminó su propuesta a determinar que, en su caso, habría pedido una prueba, que dice sustancial, suficiente para marcar un rumbo decisorio diferente en los jueces.
Ello, como se señaló antes, apenas advierte de una distinta opción, dentro del amplio espectro que puede signar el proceso en el caso concreto, sin posibilidad, por ello, de significar objetivamente equivocada o inexistente la opción a la que acudió su antecesor.
El mismo demandante reconoce, y la Corte así lo verificó, que, en tratándose del trámite abreviado, el anterior defensor participó de forma activa en la audiencia concentrada, al punto de solicitar como prueba de descargo la declaración del acusado, quien entregaría su versión de los hechos.
Precisamente, sea que se comparta o no, es lo cierto que la estrategia defensiva se enfiló, ya dentro de la audiencia del juicio oral, a ofrecer, en contraste con lo denunciado por la víctima, una
Precisamente, sea que se comparta o no, es lo cierto que la estrategia defensiva se enfiló, ya dentro de la audiencia del juicio oral, a ofrecer, en contraste con lo denunciado por la víctima, una distinta versión de lo sucedido, radicada en la manifestaci ón del acusado, quien atribuyó a la afectada el inicio de la discusión e, incluso, la intención inicial de agredirlo, y sostuvo que las lesiones advertidas por el médico legista derivaron de un accidente caseroRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05170-00 10 padecido por su excompañera y no de cualesquiera golpes que le hubiese propinado.
Que esta estrategia no hubiese tenido fortuna, de ninguna manera desdice de la tarea defensiva, ni mucho menos, verifica dejadez o ignorancia del profesional que buscó hacerla efectiva.
Bajo el anterior contexto, puntualizó:
(…) para soportar su tesis de carencia de defensa, el hoy demandante, en reiteración de igual propuesta presentada ante las instancias ordinarias, significa que su antecesor pasó por alto pedir una prueba valiosa, remitida al testimonio del hijo común de víctima y victimario, quien, entiende, podría respaldar lo dicho por el procesado.
Sin embargo, lo planteado por el recurrente se ofrece no solo especulativo, sino carente de soporte, pues, con absoluto desconocimiento de las razones por las cuales el defensor anterior omitió presentar el testimonio en cuestión, no existe posibilidad de verificar algún tipo de comportamiento negligente en ello.
En efecto, aquí cabe recordar que en su declaración durante el
desconocimiento de las razones por las cuales el defensor anterior omitió presentar el testimonio en cuestión, no existe posibilidad de verificar algún tipo de comportamiento negligente en ello.
En efecto, aquí cabe recordar que en su declaración durante el juicio la afectada advirtió que los hechos se presentaron cuando en la vivienda apenas se hallaban ella y el agresor, por manera que, en principio, no habría manera de que lo expresado acerca de este específico tópico por el hijo común tuviera algún efecto trascendente.
Ahora, en contrario, el acusado significó que allí sí estaba presente el hijo procreado por ambos.
En estas condiciones, pueden ser muchas las razones por las cuales el defensor anterior desistió de proponer el testimonio en cuestión, entre ellas, que el joven no respalda la declaración de su padre -estuviese o no presente en lugar - o que, en razón del parentesco con los involucrados en el tema, decidió abstenerse de declarar, opciones, ambas, que se observan objetivas y lógicas.
Entonces, si el impugnante no presenta elementos de juicio suficientes para respaldar que: (i) el testigo sí declararía en juicio; (ii) su atestación respaldaría lo dicho por el acusado; (iii) el anterior defensor dejó de presentarlo por negligencia, lo pr opuesto se mantiene en un plano de completa indeterminación, desde luego, insuficiente para demostrar la carencia alegada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05170-00 11 En este mismo sentido, como el demandante pareció desviar la arista de violación de garantías hacia alguna suerte de omisión del fiscal o del juez que adelantó el trámite en primera instancia,
11 En este mismo sentido, como el demandante pareció desviar la arista de violación de garantías hacia alguna suerte de omisión del fiscal o del juez que adelantó el trámite en primera instancia, al parecer, porque éste debió aceptar esa atestación como prueba sobreviniente, sólo cabe señalar que en el sistema acusatorio la fiscalía no tiene la obligación de adelantar la investigación hacia la tesis eventuales que pudieran favorecer al procesado, como sucedía en sede del procedimiento diseñado en la Ley 600 de 2000.
Además, en el caso concreto no se observa que la Fiscalía pudiera tomar la declaración del joven como línea válida de investigación, precisamente, porque la afectada, cuya declaración soporta la incriminación, sostuvo que su hijo no se hallaba en el lugar.
Y, en torno de la prueba sobreviniente, nada hace el recurrente por explicar cómo se cumplen las exigencias establecidas para el efecto -en lo básico, que se trata de un medio desconocido, hasta el momento del juicio, para esa parte-.
Mucho menos, si radica la introducción del medio suasorio, no en algún tipo de actividad de la parte interesada, sino, en una supuesta actividad oficiosa del juez, con lo cual desconoce la prohibición expresa que consagra la ley a este respecto.
Dígase, por último, que las manifestaciones del demandante, basadas en lo relatado en juicio por el acusado, apenas representan su posición interesada respecto de lo que la prueba arroja en punto de tipicidad y antijuridicidad, en típico alegato de instancia que ninguna consideración amerita aquí, pues, no plantea la existencia de algún tipo de vicio propio del mecanismo
representan su posición interesada respecto de lo que la prueba arroja en punto de tipicidad y antijuridicidad, en típico alegato de instancia que ninguna consideración amerita aquí, pues, no plantea la existencia de algún tipo de vicio propio del mecanismo casacional, ni tampoco desarrolla argumentos que permitan verificar en los fallos algún tipo de error trascendente.
Apenas se dirá, sobre el particular, que las instancias dieron plena credibilidad a lo narrado por la víctima, corroborado, en lo sustancial, por el dictamen médico legal, que da cuenta de las lesiones, su coetaneidad y mecanismo causal, con lo cual se desvirtúa que ello derive de una caída o accidente.
A partir de ello se concluyó que la agresión ocurrida el día de los hechos no se reporta apenas coyuntural o episódica, sino que corresponde a un clima recurrente de discriminación y celotipia, con reiteradas agresiones verbales ejecutadas por el procesado , quien, además de ofender la dignidad de su entonces compañera con comentarios sexistas y denigrantes, ejercía dominación económica.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05170-00 12
En estas condiciones, los jueces ordinarios dieron por demostrado, en un plano típico, antijurídico y culpable, que el acusado incurrió en el delito de violencia intrafamiliar agravada.
Como nada en contrario planteó de forma objetiva el recurrente, tampoco dentro de este espectro discursivo es factible admitir la demanda.
En suma, para la Sala de Casación Penal los argumentos planteados por la defensa carecían de fundamento suficiente y no advertían vulneración de las
tampoco dentro de este espectro discursivo es factible admitir la demanda.
En suma, para la Sala de Casación Penal los argumentos planteados por la defensa carecían de fundamento suficiente y no advertían vulneración de las garantías de las partes, razón por la que consideró inadmisible la demanda de casación y descartó intervenir oficiosamente, acotando que a l quedar ejecutoriado el fallo condenatorio, procedía librar la orden de captura del procesado para hacer efectiva la sanción principal, y advirtió que -en los términos preestablecidos jurisprudencialmente - contra esa decisión procedía el mecanismo de insistencia.
3.2. De la actuación anteriormente descrita y conforme se anticipó, la Corte no advierte necesaria la injerencia constitucional pues es evidente que los reparos del accionante carecen de fundamento suficiente para estructura un defecto específico de procedibilidad del resguardo y por ende la afectación de sus derechos fundamentales alegados por esta vía.
Por el contrario, la decisión que finalmente cerró la discusión jurídica se encuentra razonablemente sustentada, y en tales circunstancias, lejos de mostrarse caprichosa o antojadiza. Entonces, l o que subyace a la censur a es la discrepancia del actor con el alcance interpretativo otorgado por el juez natural a las disposiciones legales que rigen elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05170-00 13 asunto, pretensión que no puede ser acogida en esta sede , en la medida en que la tutela contra providencias judiciales no está instituida para imponer una determinada hermenéutica ni para sustituir al funcionario competente en
13 asunto, pretensión que no puede ser acogida en esta sede , en la medida en que la tutela contra providencias judiciales no está instituida para imponer una determinada hermenéutica ni para sustituir al funcionario competente en la valoración de las actuaciones procesales o para convertirse en instancia adicional a las establecidas ordinariamente en la ley.
Es de advertir igualmente, que tras la inadmisión de la casación planteada por la defensa del señor Quimbayo Duarte, el agente del Ministerio Público no encontró asidero jurídico para atender favorablemente el mecanismo de insistencia, destacándose respect o su habilitación que esta es potestativa del funcionario ante quien se presenta. Nótese que sólo tiene lugar cuando el magistrado disidente de la Sala de Decisión o el procurador delegado comparte los argumentos en que se soporta.
Así las cosas, la inconformidad expresada por el querellante no resulta suficiente para reabrir la discusión definida al interior del proceso penal, habida cuenta de que -conforme a la decantada jurisprudencia - no basta con que la decisión sea discutible o poco convincente, sino que es necesario que esté afectada por errores protuberantes, manifiestos y carentes de todo sustento objetivo, circunstancias que no se configuran en el sub judice.
4. Conclusión.
Por cuanto la resolución criticada se encuentr a sustentada en razones jurídicas atendibles y no revel aRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05170-00 14 arbitrariedad o un apartamiento manifiesto del ordenamiento jurídico, las discrepancias expresadas por el
14 arbitrariedad o un apartamiento manifiesto del ordenamiento jurídico, las discrepancias expresadas por el actor n o desencadenan en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada , se desestimará la protección iusfundamental deprecada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Camilo Quimbayo Duarte contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n° 11001-02-03-000-2026-05170-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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