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CSJ - STC17912-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17912-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17912-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04704-00 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores - A.N.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y los demás intervinientes en el proceso verbal por infracción de derechos de propiedad industrial n. ° 2021-44251.

ANTECEDENTES

1. La gestora, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. El mandatario judicial de la actora expuso, en síntesis que, el 13 de noviembre de 2015, la Corporación Autorregulador Nacional deRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04704-00

2 Avaluadores - A.N.A. presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitud para obtener el reconocimiento como «Entidad Reconocida de Autorregulación – ERA con participación en la creación e implementación del Registro Abierto de Avaluadores - RAA», tal y como lo instruye

Reconocida de Autorregulación – ERA con participación en la creación e implementación del Registro Abierto de Avaluadores - RAA», tal y como lo instruye el numeral 1.1. del artículo 2º de la Resolución n.° 64191 de 2015. Indicó que, mediante Resolución n.° 20910 del 25 de abril de 2016, la citada autoridad administrativa accedió a lo pedido y, en complemento, a través de Resolución No. 88634 del 22 de diciembre siguiente, le concedió a su representada la autorización para operar el «Registro Abierto de Avaluadores – RAA», anualidad a partir del cual ha venido presentándose en el mercado con el referido nombre. Señaló que, el 21 de agosto de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 38302, por medio de la cual otorgó a su representada el registro de la marca «A.N.A.» (nominativa) y, en su artículo 2°, dispuso la asignación del número de certificado al registro concedido, previa anotación en el Registro de Propiedad Industrial, lo cual acaeció el 7 de octubre posterior, bajo el n.° 629259. Relató que, pese a lo anterior, la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores – ANAV, hoy Autorreguladora de Avaluadores – ARAV, optó por ofrecer la prestación de servicios en el mismo mercado o sector en el que ya venía participando su poderdante, bajo un signo que resulta «bastante similar» a la marca registrada por esta. Adujo que, por tal motivo, el 27 de noviembre de 2020 la Corporación

mismo mercado o sector en el que ya venía participando su poderdante, bajo un signo que resulta «bastante similar» a la marca registrada por esta. Adujo que, por tal motivo, el 27 de noviembre de 2020 la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores - A.N.A. presentó solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de explorar fórmulas de arreglo para el cese de la infracción de los derechos de propiedad industrial por parteRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04704-00 3 de su competidora, diligencia que se llevó a cabo el 19 de enero de 2021, la cual finalizó sin acuerdo alguno entre las partes. Manifestó que, en virtud de ello, en nombre de su defendida promovió ante la Superintendencia de Industria y Comercio juicio verbal por infracción de los derechos de propiedad industrial contra la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores – ANAV, hoy Autorreguladora de Avaluadores – ARAV, con el propósito de que se prohibiera a la demanda el uso del signo distintivo ANAV y se condenara a la demandada a pagar los daños ocasionados a la demandante. Afirmó que, agotadas las etapas de rigor, la juez a-quo dictó sentencia el 16 de febrero de 2023, accediendo parcialmente a lo pedido, determinación que fue revocada en sede de apelación el 27 de febrero del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tras declarar prescrita la acción intentada. Aseveró que contra dicho veredicto interpuso, sin suerte, el recurso

año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tras declarar prescrita la acción intentada. Aseveró que contra dicho veredicto interpuso, sin suerte, el recurso extraordinario de casación, ya que la citada autoridad negó su concesión, resolución que respaldó en sede de queja la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el pasado 4 de agosto. Finalmente, sostuvo que la Corporación acusada con lo resuelto incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, dado que, en compendio: (i) Realizó una «indebida contabilización del término de prescripción de la acción por infracción de derechos de propiedad industrial», al desconocer «los artículos 238 y 244 de la Decisión N° 486 de 2000 expedida por la Comunidad Andina de Naciones», ya que «no podía exigírsele a [su] representada que solicitara la protección de una marca (que no había sido registrada) ante la utilización por parte de terceros de un signo que resultaba similar », en laRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04704-00 4 medida que «la marca solo fue registrada hasta el día 07 de octubre de 2019, de modo que los efectos del registro sólo surgieron como un derecho para el titular a partir de esa fecha y sin efectos retroactivos». (ii) Ignoró «el carácter continuado de la infracción en la que incurrió la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores – ANAV, hoy denominada “Autorreguladora de Avaluadores – ARAV », pues «dentro del

Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores – ANAV, hoy denominada “Autorreguladora de Avaluadores – ARAV », pues «dentro del expediente obran piezas probatorias incorporadas que dan cuenta que la violación de la demandada ha sido continuada desde el mes de abril de 2018 a la fecha». (iii) Tomó «la figura del nombre comercial y la marca como conceptos equivalentes a tal punto que le negó a A.N.A. la protección marcaria por el hecho de no haber solicitado previamente la protección del nombre comercial». (iv) Omitió solicitar «la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones aun cuando resultaba obligatorio, por no configurarse los supuestos para exonerarse del cumplimiento de esa obligación». (v) Decidió «decretar como pruebas de oficio las siguientes pruebas: “Resolución 32335 de 13 de junio de 2023; Resolución 32336 de 13 de junio de 2023; sentencia de fecha 30 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá”», las cuales allegó la demandada al sustentar el recurso de apelación, esto es, por fuera de las oportunidades probatorias, con lo cual suplió la inactividad de aquella, circunstancias que tornan dicho decreto de pruebas oficioso «irregular», máxime cuando tales documentos «no resultaban necesarios ni útiles». (vi) No procuró, como lo hizo con la prueba documental antes citada, «determinar conforme a otros medios de convicción la fecha de radicación de la solicitud de conciliación presentada por A.N.A.».

cuando tales documentos «no resultaban necesarios ni útiles». (vi) No procuró, como lo hizo con la prueba documental antes citada, «determinar conforme a otros medios de convicción la fecha de radicación de la solicitud de conciliación presentada por A.N.A.». (vii) Aplicó erradamente «la sentencia emitida el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, D.C., expedida dentro del radicado N°110013199001202144251-01», toda vez que no observó que dicho asunto versaba sobre competencia desleal, «lo cual impedía adelantar un mismo análisis de [la] prescripción». (viii) No tuvo en cuenta la jurisprudencia que ha emitido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Superintendencia de Industria y Comercio y ella misma respecto de «(i) los efectos derivados del registro de la marca, (ii) a la facultad que tiene su titular para impedir el uso del signo por parte de terceros, y (iii) a la obligatoriedad de ordenar la suspensión del proceso para solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina»1.

1 Reseñadas en el cuadro visible a páginas 33, 34, 71 y 72 de la demanda de tutela.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04704-00 5

3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto la sentencia emitida el 27 de febrero de los corrientes en el litigio criticado, para que el Tribunal accionado emita una nueva decisión en derecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en la decisión criticada «se consignaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta para

accionado emita una nueva decisión en derecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en la decisión criticada «se consignaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los que respetuosamente me acojo».

2. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio pidió negar el resguardo suplicado, ya que «las presuntas violaciones plasmada en el escrito de tutela, son ajenas al actuar de esta [entidad]».

3. Autorreguladora de Avaluadores – ARAV, a través de su representante legal, se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que «el único propósito de la accionante es reabrir un debate debidamente concluido, cuyo proceder desconoce el principio de seguridad jurídica».

CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y precedente jurisprudencial aplicable y su cotejo con la información extractada del expediente del proceso materia de censura , de entrada se anuncia que el amparo solicitado debe concederse de manera parcial, en la medida en que, si bien la queja relacionada con el auto que decretó pruebas de oficio incumple el requisito de la inmediatez y esa determinación no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, en relación con el fallo, la Corporación accionada incurrió en los defectos sustantivo y falta de motivación frente al estudio delRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04704-00

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desautorización, en relación con el fallo, la Corporación accionada incurrió en los defectos sustantivo y falta de motivación frente al estudio delRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04704-00 6 momento a partir del cual podía iniciarse el conteo del término prescriptivo, como pasa a explicarse. 1.1. Inmediatez Recuérdese que la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores - A.N.A. se queja preliminarmente de que el magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decretó pruebas de oficio en la segunda instancia en el marco del proceso de verbal por infracción de derechos de propiedad industrial n.° 2021-44251, dado que con dicho actuar quebrantó el principio de igualdad procesal, aunado a que tal determinación era improcedente, por incumplir los presupuestos normativos para ello. No obstante, se advierte que la promotora acudió tardíamente a este mecanismo especial, pues la señalada providencia se profirió el 7 de mayo de 2024, mientras que el resguardo fue presentado el 23 de septiembre pasado; es decir, luego de transcurrido más de un (1) año, superando así el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción. Al respecto, la Sala ha dicho: Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas

término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (resaltoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04704-00 7 intencional, CSJ, STC12196-2014, reiterada hace poco en

STC5412-2025 y STC5513-2025).

Así las cosas, la presunta afectada con la comentada actuación, que considera vulneradora de sus garantías superiores, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, «puede tomarse, ora como

considera vulneradora de sus garantías superiores, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, «puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en STC5576-2025 y STC5622-2025). 1.2. Existencia de vulneración De otra parte, la querellante se duele de la sentencia proferida el 27 de febrero del año que avanza en el mencionado juicio, mediante el cual la Colegiatura reprochada resolvió revocar el fallo emitido el 16 de febrero de 2023 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio , que accedió parcialmente a lo pretendido por aquella. Ello, porque en su sentir, la citada autoridad i) no decretó prueba de oficio para determinar la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial presentada por ella; ii) omitió suspender la actuación y solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones , por no configurarse los supuestos fijados por esa misma autoridad para exonerarse del cumplimiento de esa obligación; y,

la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones , por no configurarse los supuestos fijados por esa misma autoridad para exonerarse del cumplimiento de esa obligación; y, iii) realizó una indebida contabilización del término de prescripción de la acción por infracción de derechos de propiedad industrial intentada, dado que: a) desconoció los artículos 238 y 244 de la Decisión n.° 486 de 2000Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04704-00 8 expedida por el citado organismo de integración subregional, ya que equiparó los conceptos de nombre comercial y marca, cuando son dos figuras totalmente disimiles, error que la llevó a colegir que podía solicitar la protección de esta última atendiendo al primer uso de la primera, cuando ese derecho respecto de aquella surgió fue con su registro, que se dio mediante la resolución n.° 629259 del 7 de octubre de 2019, de ahí que no podía otorgársele efectos retroactivos; b) ignoró el carácter continuado de la infracción en la que incurrió la demandada; y, c) no tuvo en cuenta la jurisprudencia que ha emitido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Superintendencia de Industria y Comercio y ella misma respecto de la temática en discusión. Pues, bien, se tiene que el Tribunal acusado para adoptar la determinación criticada, inicialmente demarcó el problema jurídico a resolver, teniendo en cuenta los reparos expuestos con la apelación por la demandada, en los siguientes términos:

determinación criticada, inicialmente demarcó el problema jurídico a resolver, teniendo en cuenta los reparos expuestos con la apelación por la demandada, en los siguientes términos: (…) la Sala abordará el estudio de las inconformidades planteadas por la encausada, relativas a determinar si, a diferencia de lo decidido por el juez de primera instancia, sí acaeció el fenómeno prescriptivo de la acción; en caso negativo, establecer si la demandada no infringió los derechos de propiedad industrial derivados de la marca nominativa “ANA” y, por tanto, tiene derecho a seguir usando como nombre o enseña de su actividad el que motivó la promoción de este juicio, al fungir como entidad sin ánimo de lucro y, en todo caso, no ser competidora de la gestora. Previó a solventar tales interrogantes, dicha Corporación analizó lo tocante a la necesidad o no de solicitar la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, conforme los siguientes planteamientos: (…) es propicio memorar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante el Acuerdo 06-2023 TJCA, emitió una “(…) Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes deRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04704-00 9 interpretación prejudicial (…)”; documento con el que la entidad recordó el deber de elevar la consulta regulada en los artículos 33 de la Decisión 472 de 1999 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que profiera una interpretación prejudicial vinculante de obligatorio cumplimiento en la causa respectiva.

1999 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que profiera una interpretación prejudicial vinculante de obligatorio cumplimiento en la causa respectiva. Igualmente, determinó que el criterio jurídico interpretativo del “acto aclarado” es compatible con la figura de la “consulta obligatoria”; razón por la que, el juez nacional de única o última instancia, en un proceso en el que deba aplicar o se discutan normas andinas, “(…) no estará obligado a solicitar una nueva interpretación prejudicial al TJCA, si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (…)”. Por consiguiente, dispuso la necesidad de efectuarlo en cuatro supuestos: inexistencia de interpretación prejudicial, que “(…) incluye los casos en que la norma andina ha sido objeto de modificación y no se ha interpretado la regla modificada (…)”; “(…) a pesar de que unas disposiciones ya fueron desentrañadas, otras que deben aplicarse no lo han sido (…)”, evento en el que debe consultarse sobre las últimas; pese a existir interpretación, el juez considera imperativo que el Tribunal “(…) precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo (…)”; y, cuando el funcionario advierta “(…) cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina (…)”..

A lo cual agregó que:

cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina (…)”..

A lo cual agregó que: En coherencia con ello, estableció la “regla de los 4 pasos” para aplicar el criterio interpretativo del acto aclarado, los que se pasan a verificar en este asunto, con el propósito de definir si no se mantiene la obligación de solicitar una interpretación prejudicial a la aludida autoridad.

Frente al primero, esto es, “(…) determinar si en el caso concreto debe aplicarse o se controvierte una norma andina y se tiene la obligación de solicitar interpretación prejudicial (…)”, estima la Colegiatura que comoquiera que la actora le endilgó a la convocada haber incurrido en infracción marcaria por emplear un signo similar al contenido en su marca registrada, ante lo cual la última en mención alegó, a más de que no existe proceder alguno que se enmarque en las conductas censuradas, así como la prescripción de la acción, entre otras, disciplinan este asunto los artículos 134, 154, 155 literal d) y 244 de la Decisión 486 de 2000, normas andinas respecto de las cuales existe la obligación de solicitar interpretación prejudicial. Acerca de “(…) si existe un acto aclarado. En esta fase (…), conforme a la jurisprudencia del acto aclarado no es necesario formular una nueva consulta (…)”, se advierte que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ya se ha pronunciado sobre los citados preceptos andinos, entre otros, en las

jurisprudencia del acto aclarado no es necesario formular una nueva consulta (…)”, se advierte que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ya se ha pronunciado sobre los citados preceptos andinos, entre otros, en las interpretaciones 346 IP-2015 sobre el derecho exclusivo a usar una marca y laRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04704-00 10 facultad de su titular de impedir que terceros la empleen; 101-IP-2021 y 391 IP-2022 en cuanto a la utilización indebida de la misma que genera riesgo de confusión o de asociación; 100-IP-2021 y 110-IP-2021 concerniente a la prescripción de la acción, situación que torna innecesaria una nueva consulta, toda vez que se obtendría un pronunciamiento similar. Conforme a identificar “(…) claramente la sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídico interpretativo de la norma en cuestión (…)”, se observa que los pronunciamientos antes evocados precisan posturas jurídicas aplicables sobre la estructuración de las conductas de infracción marcaria alegadas, así como la verificación del plazo de la prescripción de la acción de infracción marcaria, determinaciones que más adelante se reseñarán con el propósito de resolver los temas planteados en el recurso de apelación. En punto al cuarto paso, la consulta en este caso no resulta obligatoria según los lineamientos trazados por la autoridad andina, debido a que existen interpretaciones prejudiciales sobre las normas, no han sido objeto de

los lineamientos trazados por la autoridad andina, debido a que existen interpretaciones prejudiciales sobre las normas, no han sido objeto de modificación, las consideraciones vertidas en tales providencias son suficientes para proveer sobre los problemas jurídicos propuestos en este asunto; razones por las que deviene innecesario que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “(…) precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo (…); y, la Sala no tiene cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprendan o estén vinculadas con los memorados mandatos, ya que dados los tópicos a resolver, enunciados en precedencia, resultan idóneos y suficientes. Una vez clarificó dicho punto, procedió a verificar si la acción intentada se encontraba prescrita, para lo cual precisó que: Según lo regulado en el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción liberatoria tiene como fin extinguir las acciones y derechos ajenos. Por tanto, son dos los elementos que la estructuran: el transcurso del tiempo señalado en la ley; y, la inacción del acreedor. Sin embargo, los efectos jurídicos de dicho fenómeno prescriptivo pueden ser afectados por la materialización de la suspensión o interrupción. Tratándose de causas como la que ocupa la atención de la Colegiatura, establece el canon 244 de la Decisión 486 de 2000, que “(…) [l]a acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados

establece el canon 244 de la Decisión 486 de 2000, que “(…) [l]a acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez (…)”. Al efecto, el Tribunal de la Comunidad Andina sostuvo que “(…) [p]ara verificar el plazo de prescripción (extintiva), es relevante diferenciar los distintos tipos de infracción administrativa, tal como lo explica la doctrina jurídica, a saber:Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04704-00 11 a) Infracción instantánea: Es un único acto el que configura el supuesto calificado como infracción administrativa. Este único acto, a su vez, puede tener, efecto que se agota con el acto infractor, o efecto permanente en el tiempo. b) Infracción continuada: Se trata de actos idénticos que se repiten en el tiempo de manera continuada. Si bien cada acto podría constituir una infracción individual, se los agrupa en una sola infracción debido a que todos ellos son ejecución de un mismo plan, forman parte de un único proceso (proceso unitario) existiendo por tanto unidad jurídica de acción. c) Infracción permanente : Es un solo acto. Solo que este acto es duradero en el tiempo. d) Infracción compleja: Se trata de una serie concatenada de varios actos dirigidos a la consecución de un único fin. Las infracciones a los derechos de propiedad industrial, conforme al Artículo 244 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad

d) Infracción compleja: Se trata de una serie concatenada de varios actos dirigidos a la consecución de un único fin. Las infracciones a los derechos de propiedad industrial, conforme al Artículo 244 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, prescriben a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez. Respecto del plazo de dos años, dicho plazo se computará necesariamente desde la fecha que el titular del derecho de propiedad industrial tomó conocimiento del acto infractor, independientemente de si se trata de una infracción instantánea, continuada, permanente o compleja. En consecuencia, y a modo de ejemplo, si el titular de un derecho de propiedad industrial tomó conocimiento de una infracción (instantánea, continuada, permanente o compleja) al referido derecho el 10 de enero de 2016, habrá prescrito la acción para denunciar o demandar la infracción a ese derecho el 11 de enero de 2018. (…) El plazo de prescripción (extintiva) de dos años tiene como premisa el conocimiento de la infracción por parte del titular del derecho. Él tiene dos años para hacerlo. Si se le vence este plazo no puede acudir al otro plazo (de cinco años), cuya lógica es distinta. En efecto, el plazo de prescripción (extintiva) de cinco años no toma en consideración el conocimiento de la infracción por parte del titular del derecho, sino la fecha de ocurrencia o cese de la infracción. Así las cosas, si el denunciado o demandado por una presunta conducta

prescripción (extintiva) de cinco años no toma en consideración el conocimiento de la infracción por parte del titular del derecho, sino la fecha de ocurrencia o cese de la infracción. Así las cosas, si el denunciado o demandado por una presunta conducta constitutiva de infracción (instantánea, continuada, permanente, o compleja) de un derecho de propiedad industrial acredita que el titular de dicho derecho tuvo conocimiento por más de dos años de la referida conducta, puede defenderse (o interponer una excepción) alegando la prescripción (extintiva) de la acción, lo que genera la improcedencia de la denuncia o demanda, así como la posibilidad del titular del derecho a acudir al plazo de prescripción de cinco años.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04704-00 12 En cambio, si el denunciado o demandado por una presunta conducta constitutiva de infracción de un derecho de propiedad industrial no puede acreditar que el titular de dicho derecho tuvo conocimiento por más de dos años de dicha conducta, puede defenderse (o interponer una excepción) alegando la prescripción de cinco años si es que la infracción ocurrió, cesó o se consumó hace más de cinco años de presentada la denuncia o demanda correspondiente, según la naturaleza de cada infracción. El titular del derecho podría considerar que una determinada conducta califica como infracción permanente o continuada y como viene ocurriendo hasta la fecha puede presentar su denuncia o demanda en cualquier momento. Sin embargo, si el denunciado o demandado acredita que dicho titular conocía de la

continuada y como viene ocurriendo hasta la fecha puede presentar su denuncia o demanda en cualquier momento. Sin embargo, si el denunciado o demandado acredita que dicho titular conocía de la referida conducta hace más de dos años, la acción por infracción del titular del derecho de propiedad intelectual habrá prescrito (extintivamente), debiéndose declarar improcedente su denuncia o demanda (…)” (negrita propia del texto). Premisas a partir de las cuales coligió que: (…) el plazo bienal de prescripción que establece el citado artículo 244 de la Decisión 486 de 2000, contrario a lo determinado por el fallador de primer grado, sí se encuentra configurado, porque revisada la situación fáctica que se relata en el escrito genitor, la promotora del litigio detalló que “(…) [e]l 19 de abril de 2018, la SIC expidió la [R]esolución N° 26408 por virtud de la cual dispuso ‘[c]onceder la solicitud de reconocimiento de la CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES – ANAV (…) como Entidad Reconocida de Autorregulación E.R.A.’ (…)”, de ahí que estimó como acto constitutivo de infracción, el que “(…) ANAV optó por ofrecer la prestación de servicios en el mismo mercado o sector [en el que funciona la actora] empleando un signo que resulta bastante similar a la marca que cuenta con certificado de registro N° 629259 a favor de ANA (…)”. Para explicar dicho aserto, señaló que: Las súplicas de la actora se soportaron en el lit

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