CSJ - STC17912-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17912-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC17912-2026 Radicación n° 11001-02-30-000-2026-01282-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela que promovió por Jorge Alberto Ospina López contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Manifestó que se inscribió «como aspirante en el
concurso público de méritos en la MODALIDAD INGRESOCONVOCATORIA 28 - FUNCIONARIOS DE CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL, regulada por el Acuerdo PCSJA25 -12348 de 2025; específicamente para optar al cargo de Magistrado Tribunal o ConsejoRadicación n° 11001-02-30-000-2026-01282-00 2 SeccionaComisión Seccional De Disciplina Judicial», y que al momento de la inscripción en la plataforma digital CARJUD APP, diligenció el formulario virtual «aceptando de manera expresa todos los términos, condiciones y declaraciones bajo la gravedad del juramento que exige el sistema informático para consolidar el registro, incluyendo la manifestación inequívoca de no estar incurso en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad».
Informó que, tras la etapa de verificación de requisitos
que exige el sistema informático para consolidar el registro, incluyendo la manifestación inequívoca de no estar incurso en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad».
Informó que, tras la etapa de verificación de requisitos mínimos, según la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026, donde se publicó el listado de aspirantes admitidos y rechazados, él figuró dentro de estos últimos, bajo la «causal 5, referente a no haber allegado en un archivo formato PDF el juramento de no estar incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad».
Criticó la anterior decisión porque, itera, al formalizar su inscripción digital, en el respectivo formulario declaró «bajo la gravedad del juramento cumplir con la totalidad de los requisitos legales y constitucionales, manifestando de forma integral no tener impedimentos ni inhabilidades para ejercer las funciones judiciales correspondientes », aunado a que dijo estar fungiendo como servidor público «desde el año 2012 de manera ininterrumpida», y por ello dijo encontrarse vinculado como lo exige la ley, por lo que, «exigir un documento PDF anexo e idéntico a las manifestaciones virtuales que el propio sistema informático de la Rama Judicial obliga a suscribir al momento del registro web, “constituye un exceso de ritual manifiesto que sacrifica el derecho sustancial a participar en el concurso de méritos”».
3. Solicitó que por esta vía se proceda a «revocar de manera parcial la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 en lo que respecta única y exclusivamente a mi exclusión de la MODALIDAD
3. Solicitó que por esta vía se proceda a «revocar de manera parcial la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 en lo que respecta única y exclusivamente a mi exclusión de la MODALIDAD
INGRESO -CONVOCATORIA 28 - FUNCIONARIOS DE CARRERA DE LARadicación n° 11001-02-30-000-2026-01282-00
3 RAMA JUDICIAL para la plaza de Magistrado Tribunal O Consejo Seccional - Comisión Seccional De Disciplina Judicial , [y] ordenar a la Unidad [accionada] que me incluya nuevamente en la lista de aspirantes admitidos en el concurso mencionado y que se me permita continuar en las etapas subsiguientes del proceso de selección».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, tras una amplia exposición, se opuso a lo pretendido, principalmente por «inexistencia de vulneración del derecho del accionante», pues la decisión de rechazo del concurso se adoptó conforme a los requisitos legales y reglamentarios previamente establecidos, en particular la obligación de aportar la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. Además, el accionante contaba con un mecanismo específico y oportuno para solicitar la verificación de los documentos aportados, pero no hizo uso de este y ahora está precluido.
Asimismo, por «inaplicabailidad de la sentencia STP52842023», toda vez que en aquella se resolvió una situación particular de la Convocatoria 27, donde la Corte «no consideró innecesaria la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e
2023», toda vez que en aquella se resolvió una situación particular de la Convocatoria 27, donde la Corte «no consideró innecesaria la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades ni cuestionó la legitimidad de exigirla en los concursos de méritos de la Rama Judicial. Por el contrario, reconoció su obligatoriedad y su fundamento legal, de conformidad con el artículo 127 de la Ley 270 de 1996 y con las disposiciones del Acuerdo PCSJA1811077 de 2018», ya que el amparo se otorgó por encontrar que el requisito de declarar la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades había sido satisfecho mediante otrosRadicación n° 11001-02-30-000-2026-01282-00 4 mecanismos del proceso, posibilidad que no existe en la convocatoria actual, pues hay expresa regulación que exige aportar dicha declaración en un archivo específico, sin que las manifestaciones generales en el aplicativo la sustituyan.
Por último, porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que, «el accionante omitió acudir a la actuación especial de verificación dispuesta en el Acuerdo de Convocatoria, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y puede solicitar dentro de ese proceso las medidas cautelares que estime necesarias, y no demostró la configuración de alguna de las circunstancias excepcionales que permitan desplazar al juez natural de la controversia».
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia de la tutela contra actos administrativos
En invariable línea de pensamiento, esta Corte ha dicho que cuanto se omite hacer uso de los mecanismos legalmente
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia de la tutela contra actos administrativos
En invariable línea de pensamiento, esta Corte ha dicho que cuanto se omite hacer uso de los mecanismos legalmente previstos, no es posible acudir al instrumento excepcional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política y regulado en el Decreto 2591 de 1991, en tanto no ha sido incorporado en el ordenamiento jurídico para tenerse en lugar del sendero ordinario que el legislador previó para definir un asunto determinado y menos como una instancia adicional.
De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto porRadicación n° 11001-02-30-000-2026-01282-00 5 el legislador, no es viable acudir a dicho remedio, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, la improcedencia del auxilio por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización, pues no se avizora justificación para que la actora hubiese dejado de utilizar los recursos a su alcance.
En esa perspectiva, se ha enfatizado que los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez del resguardo, pues acerca de su legalidad, este no puede arrogarse facultades que son propias de la jurisdicción contencioso administrativa, pues, en principio, es en ese escenario donde el punto «debe discutirse por las vías legales
resguardo, pues acerca de su legalidad, este no puede arrogarse facultades que son propias de la jurisdicción contencioso administrativa, pues, en principio, es en ese escenario donde el punto «debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados» (CSJ STC, 5 jun. 2007, rad. 00186 -01, citada en STC10875-2022 y STC8334-2024, entre otras).
2. Problema jurídico
Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si la acción tutelar satisface el presupuesto de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si Unidad de Administración de laRadicación n° 11001-02-30-000-2026-01282-00 6 Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, al rechazar su solicitud de inscripción en el proceso público de selección y convocatoria al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 28).
3. Del caso concreto
Bajo las anteriores premisas, confrontados los argumentos del reclamante con la documentación pertinente, la Sala declarará improcedente la salvaguarda, porque no supera el esencial requisito de la subsidiariedad.
3.1. En efecto, siendo claro que lo pretendido con esta
argumentos del reclamante con la documentación pertinente, la Sala declarará improcedente la salvaguarda, porque no supera el esencial requisito de la subsidiariedad.
3.1. En efecto, siendo claro que lo pretendido con esta acción es quebrantar parcialmente la Resolución CJR260497 expedida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de agosto de 2026, en lo atinente a la exclusión del señor Ospina López del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios judiciales, porque en criterio de la autoridad accionada no demostró el requisito general consistente en «No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo cual deberá acreditarse con una declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF », tipificado en el Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 2025, como una de las «causales de rechazo».
Bajo el anterior contexto , la salvaguarda resulta inviable para cuestionar el aludido acto administrativo,Radicación n° 11001-02-30-000-2026-01282-00 7 puesto que para ello el legislador estableció diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; de manera que, si la querellante considera que existió alguna irregularidad en la expedición de dicha decisión, nada obsta, para que -previo cumplimiento de los requisitos dispuestos para ellola controvierta a través de los mecanismos de defensa previstos para tal propósito.
Ciertamente, la controversia recae directamente sobre la legalidad de un acto administrativo mediante el cual se
la controvierta a través de los mecanismos de defensa previstos para tal propósito.
Ciertamente, la controversia recae directamente sobre la legalidad de un acto administrativo mediante el cual se excluyó al accionante de un concurso de méritos por no acreditar un requisito general de participación, asunto cuyo conocimiento corresponde, en principio, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Es más, si la pretensión exige determinar si el accionante efectivamente acreditó o no el requisito general, la controversia demanda, además, un análisis de legalidad, valoración de los documentos aportados, interpretación de las reglas de la convocatoria y eventu al confrontación entre la actuación administrativa y las normas que regulan el concurso, cuestiones que corresponden al juez contencioso.
En ese sentido, esta Corporación ha establecido que en eventos donde se ha definido la no continuidad en una convocatoria a concurso público de méritos,
(…) …los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandasRadicación n° 11001-02-30-000-2026-01282-00 8 de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta
sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama. (CSJ, STC, 25 abr. 2012, rad. 0025701, citada y reiterada en CSJ STC10209-2020, CSJ STC146712021, CSJ STC15988-2021, CSJ STC1989-2022, CSJ STC11522023 y CSJ STC638-2023).
En similar sentido, sostuvo que, «en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispu estos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada» (CSJ, STC5278-2015, citada entre otras muchas en
CSJ, STC7059-2023 y STC3373-2025).
Conforme a lo antedicho, la existencia de otros medios de defensa para plantear lo traído en sede de tutela, impide a esta excepcional jurisdicción adentrarse en el estudio de las cuestiones aducidas en la demanda de tutela, pues se advierte que la desatención del presupuesto de la subsidiariedad releva hacer pronunciamiento de fondo.
3.3. De cara a la posibilidad de e stablecer la aptitud de
las cuestiones aducidas en la demanda de tutela, pues se advierte que la desatención del presupuesto de la subsidiariedad releva hacer pronunciamiento de fondo.
3.3. De cara a la posibilidad de e stablecer la aptitud de la tutela como mecanismo transitorio, la Sala considera que no es suficiente la simple afirmación de inminencia en laRadicación n° 11001-02-30-000-2026-01282-00 9 amenaza de las prerrogativas iusfundamentales, sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo.
Memórese que l a tutela no está concebida para reemplazar ese escenario ni para anticipar el juicio de legalidad del acto administrativo, por tanto, «ante la existencia de otra acción jurisdiccional [para el caso en cuestión la de nulidad electora prevista en el artículo 13 8 del CPCA], idónea y efectiva para proteger los derechos que la accionante estima vulnerados, y la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado [artículo 230, ibidem], se infiere que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad ni siquiera como mecanismo transitorio» (CSJ STC, 14 oct. 2011, rad. 00201-01, citada en STC46542016, STC7679-2023 y STC8334-2024, entre otras).
Dicho instrumento no puede calificarse como meramente formal o ineficaz, pues el ordenamiento prevé instrumentos cautelares destinados a impedir que la ejecución del acto administrativo produzca efectos mientras se define su legalidad, pues memórese que, «la Sala ha considerado que el
formal o ineficaz, pues el ordenamiento prevé instrumentos cautelares destinados a impedir que la ejecución del acto administrativo produzca efectos mientras se define su legalidad, pues memórese que, «la Sala ha considerado que el proceso contencioso administrativo es idóneo y eficaz para rebatir la decisión cuestionada, pues en dicho trámite se puede solicitar al juez natural la suspensión provisional del acto administrativo desde la interposición de la demanda (Tesis reiterada en las sentencias CSJ,
STC16407-2018, CSJ, STC13240-2021). (CSJ, STC1865-2023).
Así las cosas, la existencia de una eventual afectación de derechos fundamentales no convierte automáticamente la tutela en el mecanismo procedente, especialmente cuando lo que se pretende es controvertir la interpretación, aplicación o legalidad de las reglas que gobiernan el concurso.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-01282-00 10 Tampoco bastaría afirmar que el concurso se encuentra en trámite o que sus etapas son sucesivas y preclusivas para desplazar al juez natural. Para que la tutela proceda como mecanismo transitorio es indispensable acreditar un perjuicio irremediable, con sus elementos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, y no simplemente la posibilidad de que la continuación del concurso haga más difícil una eventual reincorporación.
En particular, si el accionante puede solicitar ante el juez administrativo la suspensión provisional del acto cuestionado y las demás medidas cautelares pertinentes, no es viable acudir a la acción excepcional, pues de admitirse esa postura, ello supondría sustituir injustificadamente los
administrativo la suspensión provisional del acto cuestionado y las demás medidas cautelares pertinentes, no es viable acudir a la acción excepcional, pues de admitirse esa postura, ello supondría sustituir injustificadamente los medios ordinarios de control judicial y convertir la tutela en una instancia paralela para controvertir decisiones administrativas propias de los concursos de méritos.
Entonces, al existir un medio judicial ordinario con aptitud para controvertir el acto de exclusión y mecanismos cautelares capaces de brindar protección provisional, y al no encontrarse acreditado un perjuicio irremediable, lo procedente sería declarar improceden te la acción de tutela por falta de subsidiariedad, sin que resulte necesario abordar de fondo la legalidad de la exclusión.
Respecto a las mínimas exigencias de estar frente a un perjuicio irremediable, téngase en cuenta que para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidasRadicación n° 11001-02-30-000-2026-01282-00 11 urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque esta modalidad «se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
Así mismo, recuérdese que: «un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir,
Así mismo, recuérdese que: «un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente; (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado; (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
3.4. Finalmente, para que en esta oportunidad no se aplique el precedente jurisprudencial aludido por el accionante (rad. 2023-00335-01), recuérdese que, por regla general, la acción de tutela tiene efectos inter partes, por lo que no resulta acertado trasladar automáticamente al presente caso la solución adoptada por la Sala en otros procesos, aun cuando involucren situaciones semejantes.
Las decisiones anteriores pueden constituir un referente jurisprudencial, pero cada tutela exige verificar, a partir de las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas delRadicación n° 11001-02-30-000-2026-01282-00 12 expediente, si se cumplen los requisitos de procedencia y si
las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas delRadicación n° 11001-02-30-000-2026-01282-00 12 expediente, si se cumplen los requisitos de procedencia y si existe una vulneración concreta de derechos fundamentales.
En consecuencia, el hecho de que la Sala haya adoptado una determinada postura en casos similares no obliga a reproducirla, pues para dirimirlo bajo el criterio de no superar el requisito de subsidiariedad, existe una sólida postura que -como quedó vistoha sido unánime y constante, mientras que el caso evocado por el solicitante [conocido por esta Sala en sede impugnación mediante CSJ, STC8195-2023], en su momento fue objeto de una aclaración y de dos salvamentos de voto que incluye un miembro actual de esta Corporación.
4. Conclusión
Corolario de lo discurrido, se declarará la improcedencia del auxilio implorado, porque en este asunto no concurren circunstancias que justifi que flexibilizar el presupuesto genérico de subsidiariedad, esto es, alguna razón excepcional para desplazar el medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y ante la idoneidad y eficacia de ese instrumento y la posibilidad de pedir la suspensión provisional del acto que estima lesivo, itérase, no acredita un perjuicio irremediable susceptible de protección transitoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n° 11001-02-30-000-2026-01282-00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n° 11001-02-30-000-2026-01282-00 13 autoridad de la ley, resuelve declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Jorge Alberto Ospina López contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrado No firma ausencia justificada
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