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CSJ - STC17913-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17913-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17913-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05585-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Narda Yazmín González Vargas, Frey Antonio y Yostin David Ávila Barreto, contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, la parte actora reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso e igualdad, supuestamente, conculcadas por la autoridad convocada.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar se adelantó el juicio n° 73449-31-03-002-2023-00059-00, promovido por los aquí accionantes pretendiendo que se declarará civil y 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 73449-31-03-0022023-00059-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05585-00 2 extracontractualmente responsable al Condominio el Girasol I P.H, de la totalidad de los daños acaecidos como consecuencia del fallecimiento de Brayan Ávila González el 7 de febrero de 2021.

2 extracontractualmente responsable al Condominio el Girasol I P.H, de la totalidad de los daños acaecidos como consecuencia del fallecimiento de Brayan Ávila González el 7 de febrero de 2021. 2.2. Agotado el trámite de rigor, la precitada autoridad, el 13 de junio de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones, en tanto que consideró que se presentaba una concurrencia de culpas, por una parte, debido al estado de embriaguez de la víctima, cuya proporción estimó en un 80%, y por otra, la desatención del reglamento para el funcionamiento de las piscinas por parte del Condominio El Girasol a la que atribuyó el 20% restante, específicamente por la ausencia de un salvavidas con conocimiento en reanimación cardiopulmonar. De modo que había lugar a declarar demostrados los elementos de la responsabilidad civil e imponer las condenas consecuenciales, de acuerdo a los porcentajes señalados. Además, concluyó que no había lugar a reconocer rubro alguno por lucro cesante. 2.3. La anterior determinación fue apelada por los extremos de la litis, no obstante, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024 refrendó íntegramente la decisión confutada.

3. Inconformes con lo decidido, acuden en tutela censurando que (i) la convocada no contestó la demanda dentro de la oportunidad

refrendó íntegramente la decisión confutada.

3. Inconformes con lo decidido, acuden en tutela censurando que (i) la convocada no contestó la demanda dentro de la oportunidad otorgada para el efecto, por tanto, debió aplicarse la consecuencia contenida en el artículo 97 del Código General del Proceso; (ii) los sentenciadores omitieron apreciar conjunta y globalmente las pruebas allegadas al plenario; (iii) no se motivaron los fallos proferidos en ese litigio.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05585-00

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4. Pretenden, que a través de esta excepcional senda constitucional se «revoque la parte resolutiva del fallo del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y en su lugar, disponga a emitir una nueva sentencia acorde a derecho respecto a lo solicitado por los accionantes en el recurso de apelación, sin desmejorar los derechos adquiridos».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar manifestó que se atiene a lo decidido en primera instancia en el juicio confutado.

2. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por conducto de uno de sus magistrados, defendió su proceder y aseguró que en el fallo que desató la apelación propuesta por los extremos de la litis se expusieron las razones de hecho y de derecho que daban soporte a lo decidido, sin que se advierta vulneración alguna de las garantías procesales

proceder y aseguró que en el fallo que desató la apelación propuesta por los extremos de la litis se expusieron las razones de hecho y de derecho que daban soporte a lo decidido, sin que se advierta vulneración alguna de las garantías procesales o iusfundamentales de los accionantes.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulnero las prerrogativas reclamadas por los accionantes al proferir el fallo de 26 de septiembre de 2024, que confirmó la decisión de 13 de junio anterior dictada por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar en el juicio de responsabilidad civil n° 73449-31-03-002-2023-00059-00.

2. Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no seRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05585-00 4 muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de los derechos invocados.

En efecto, los gestores censuran el fallo de 26 de septiembre de 2024, por medio del cual la magistratura accionada refrendó la sentencia de 13 de junio hogaño dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, que accedió parcialmente a las pretensiones allí invocadas. Analizados los argumentos vertidos en dicha decisión, se observa

de 13 de junio hogaño dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, que accedió parcialmente a las pretensiones allí invocadas. Analizados los argumentos vertidos en dicha decisión, se observa que, para resolver de conformidad, la autoridad convocada, preliminarmente, aludió a las normas y la jurisprudencia que estimó aplicables al caso concreto, enfatizando que «la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en lo normado por el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado que los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, especie reclamada en este proceso, son: “(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores” (…) Frente al primero de los elementos de la responsabilidad objeto de análisis, el daño, se encuentra plenamente demostrado con la copia del folio del registro civil de defunción que da cuenta del fallecimiento de Brayan Ávila González, a lo que se le suma ser un hecho indiscutido por las partes». Indicó, que en cuanto a los demás elementos de la responsabilidad «es punto pacífico de la controversia que la piscina en la que ocurrió el suceso está ubicada en el Condominio el Girasol 1 Propiedad Horizontal, de modo que le correspondía dar cumplimiento a la regulación que en materia de piscinas se ha

ubicada en el Condominio el Girasol 1 Propiedad Horizontal, de modo que le correspondía dar cumplimiento a la regulación que en materia de piscinas se ha expedido (…) [e]n efecto, la Ley 1209 de 2008 a través de la cual se determinaron las normas de seguridad en piscinas, impone unas obligaciones a cumplir por quienes ejercen su control. Es así que en el artículo 11, en lo que importa a este caso, señala que se debe cumplir con “… haber en servicio las veinticuatro (24) horas del día en el sitio de la piscina un teléfono o citófono para llamadas de emergencia”11, y “Es obligatorio implementar dispositivos de seguridad homologados, como son: barrerasRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05585-00 5 de protección y control de acceso a la piscina, detectores de inmersión o alarmas de agua que activen inmediatamente un sistema de alarma provisto de sirena y protección para prevenir entrampamientos 12, e igualmente en el artículo 14 expone que “Queda prohibido el acceso a las áreas de piscina a menores de doce (12) años de edad sin la compañía de un adulto que se haga responsable de su seguridad. Esta medida no exime a los responsables de los establecimientos que tengan piscina o estructuras similares de tener el personal de rescate salvavidas suficiente para atender cualquier emergencia. En todo caso, dicho personal de rescate salvavidas no será inferior a una (1) persona por cada piscina y uno (1) por cada estructura similar. El personal de rescate salvavidas deberá tener conocimientos de resucitación cardio-pulmonar y deberá estar certificado como salvavidas de estas calidades por entidad reconocida».

(1) persona por cada piscina y uno (1) por cada estructura similar. El personal de rescate salvavidas deberá tener conocimientos de resucitación cardio-pulmonar y deberá estar certificado como salvavidas de estas calidades por entidad reconocida». Seguidamente, se refirió a los medios de pruebas obrantes en de las diligencias, esto es a los testimonios de la representante legal del Condominio El Girasol I Propiedad Horizontal -Gladys Elena Infante de Poveda-, Angie Liseth Rivera Téllez, Geraldine González Alvarado y Leonardo Jaramillo Aristizábal. De otro lado, a la prueba documental concerniente a la copia del oficio del 14 de junio de 2022 remitido por la Directora de Departamento Administrativo de Planeación por medio del cual se brindó información del Condominio Girasol dirigido al Secretario General y de Gobierno de Melgar, copia del oficio del 16 de enero de 2021 enviado al Inspector Primero Municipal de Policía de Melgar, copia de la inspección de criterios técnicos y de seguridad en el establecimiento de piscina de uso colectivo, copia del acta de visita técnica del 15 de febrero de 2021, copia del expediente de la fiscalía con radicado 7344960994420210003, copia del dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y certificación del pago de servicios exequiales. Del análisis de las pruebas reseñadas, concluyó que «emerge claramente el incumplimiento de la precitada norma de seguridad para el uso de las piscinas, pues así lo afirmó la misma representante legal del condominio accionado

Del análisis de las pruebas reseñadas, concluyó que «emerge claramente el incumplimiento de la precitada norma de seguridad para el uso de las piscinas, pues así lo afirmó la misma representante legal del condominio accionado quien a viva voz señaló que para el día en que se produjo el accidente, no se cumplíanRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05585-00 6 plenamente las exigencias de la ley 1209 de 2008, lo que encuentra respaldo en lo relatado por los testigos, y en el informe brindado por el Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Melgar luego de hacer la visita técnica, al determinar que “NO cumple con la Ley 1209/08 ley de piscinas”. [por lo tanto] se observa que entre las falencias está la de no contar con un área de primeros auxilios, no tener servicio las 24 horas de un fijo, móvil o citófono para realizar llamadas de emergencia, y carecer de salvavidas certificado como lo exige el artículo 14 de la referida normatividad». Relievó, que resultaba diáfano que la unidad residencial demanda no adoptó las medidas de seguridad y cuidado que se exigían para la guarda de las personas que hicieran uso de la piscina, entre ellas la prevista en el artículo 14 de la norma en mención, referida al personal de rescate salvavidas. Seguidamente, anunció que estudiaría el reparo formulado por el extremo demandado respecto a la ruptura del nexo de causalidad por la presunta culpa exclusiva de la víctima, pues de encontrarse acreditada impediría el surgimiento de la obligación de reparar el aludido daño. En

extremo demandado respecto a la ruptura del nexo de causalidad por la presunta culpa exclusiva de la víctima, pues de encontrarse acreditada impediría el surgimiento de la obligación de reparar el aludido daño. En ese sentido destacó que «(…) se advierte acreditado que Brayan Ávila González para el momento del suceso se encontraba en estado de alicoramiento, pues así lo declararon los testigos traídos al decir que desde el día anterior habían ingerido bebidas alcohólicas y que ese día también estaban tomando cerveza y ron, lo que asimismo fue declarado en la entrevista rendida en la Fiscalía General de la Nación, aseveraciones que cobran mayor fuerza con el reporte de toxicología forense emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que determinó una concentración de etanol de 160mg/100ml en la sangre del occiso, lo que arroja un estado de “EMBRIAGUEZ ALCOHOLICA GRADO TRES” de acuerdo con la Resolución No. 414 de 27 de agosto de 200220». Precisó, que « [c]onforme lo señalado por la guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 2 de diciembre de 2015, se tiene que el estado 3 de embriaguez puedeRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05585-00 7 generar “Nistagmus espontáneo o posrotacional evidente, aliento alcohólico, disartria, alteración en la convergencia ocular, incoordinación motora severa y

7 generar “Nistagmus espontáneo o posrotacional evidente, aliento alcohólico, disartria, alteración en la convergencia ocular, incoordinación motora severa y aumento del polígono de sustentación… HASTA Un cuadro clínico que implique mayor compromiso mental y neurológico con somnolencia, imposibilidad para articular el lenguaje, amnesia lacunar, incapacidad para mantener la postura y bipedestación, o alteraciones graves de conciencia –estupor, coma–.” (…) Por lo anterior, no ofrece duda que un primer factor desencadenante del fatídico acontecimiento fue el actuar de Brayan Ávila González, quien en estado de embriaguez alcohólica se introdujo en la piscina y realizó actividades subacuáticas con sus amigos, exponiéndose de manera imprudente y negligente al peligro que ello implicaba». No obstante, determinó que no puede pasarse por alto que al margen del riesgo al que se sometió el occiso, concurrentemente hubo omisión del condominio demandado, en cuanto a las medidas de seguridad con las que le correspondía contar legalmente, que, de existir, eventualmente habría variado el fatal resultado que convocó a este trámite. Es así que descartada está la exclusividad del actuar del causante como percutor del daño de cuya responsabilidad se pretende desprender la pasiva. En ese sentido procedió al estudio de la concurrencia de culpas concluyendo que la condena debía hacerse de manera proporcional

responsabilidad se pretende desprender la pasiva. En ese sentido procedió al estudio de la concurrencia de culpas concluyendo que la condena debía hacerse de manera proporcional conforme al aporte de cada uno de los sujetos en la causación del daño «y en este caso, resulta diáfano que el señor Brayan Ávila González fue el que tuvo mayor contribución en el acaecimiento del suceso, al someterse voluntariamente, bajo profundos efectos del alcohol, a situación de evidente riesgos que concluyó en su deceso, a lo que se sumó, la falta de medidas de seguridad que sin duda tuvo un aporte, aunque en menor medida, en el fatal desenlace». Finalmente, expuso los motivos por los que consideró acertada la tasación de la indemnización de los perjuicios realizada por el a quo, y en consecuencia confirmó íntegramente el fallo apelado.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05585-00 8

3. Así las cosas, se evidencia que entre la sentencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

4. De manera que como en el asunto la decisión contenida en la

hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

4. De manera que como en el asunto la decisión contenida en la providencia censurada está motivada razonadamente, tal discernimiento no puede ser descalificado por el juez de tutela, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo tanto, se impone negar el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n° 11001-02-03-000-2024-05585-00

9 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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