CSJ - STC17913-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17913-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17913-2026 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05133-00 11001-02-03-000-2026-05210-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Camila Cabarcas Cárdenas contra la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación de las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado nº 11001-22-04-000-202501235-01 (Radicado interno 144717).
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, seguridad personal, protección judicial, dignidad humana, «apertura de incidente de desacato, a vivir una vida libre de violencia y a la tranquilidad» ,Radicado no. 11001-02-03-000-2026-05133-00 11001-02-03-000-2026-05210-00 2 presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.
De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que la accionante acudió a l mecanismo constitucional antes referido porque en su opinión le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y
accionadas.
De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que la accionante acudió a l mecanismo constitucional antes referido porque en su opinión le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte de la Fiscalía 102 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en el radicado n° 110016099069202429415.
Esa tutela correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad , autoridad que la negó por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad porque no había solicitado el desarchivo de las diligencias (1 abr. 2025), determinación que impugnó y la Sala de Casación Penal en CSJ STP11736-2025 de 6 de mayo de 2025 confirmó.
El asunto fue excluido de revisión (T-11440314, 30 sep. 2025); en la misma determinación a Corte Constitucional dispuso «REMITIR copia del escrito presentado por María Camila Cabarcas Cárdenas a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Senado de la República de Colombia y la Fiscalía General de la NaciónUnidades Delegadas ante la Corte Suprema Justicia para que, en el marco de sus competencias, se pronuncien sobre las solicit udes presentadas por la accionante».Radicado no. 11001-02-03-000-2026-05133-00 11001-02-03-000-2026-05210-00 3 En opinión de la inconf orme los destinatarios de los documentos remitidos no le han ofrecido las correspondientes respuestas, en la remisión dispuesta por la
11001-02-03-000-2026-05210-00 3 En opinión de la inconf orme los destinatarios de los documentos remitidos no le han ofrecido las correspondientes respuestas, en la remisión dispuesta por la autoridad de cierre en materia constitucional.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene «dar cumplimiento inmediato frente a la decisión de la corte constitucional sala de selección y revisión número Nueve de la corte constitucional en auto de 30 de septiembre de 2025».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, en lo relacionado con las pretensiones primera a cuarta. La demás fueron escindidas y se enviaron por competencia al Tribunal (3 sep.
2026).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Comisión Instructora y Especiales del Senado de la República y la Secretaría General del Senado, la Secretaría Distrital de Salud, la Dirección Seccional de Fiscalía de esta ciudad, y la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia informó que como la queja estaba relacionada con el trámite de la acción de tutela n° 2025 -01235-01 «no es la llamada aRadicado no. 11001-02-03-000-2026-05133-00 11001-02-03-000-2026-05210-00
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de la acción de tutela n° 2025 -01235-01 «no es la llamada aRadicado no. 11001-02-03-000-2026-05133-00 11001-02-03-000-2026-05210-00 4 ejercer la defensa de las Salas Especializadas, por tanto, le corresponde hacerlo al P residente de la correspondiente Sala o, en su defecto, al magistrado que asumió el conocimiento del expediente respecto del cual versa la queja constitucional (…)».
3. La Sala de Casación Penal luego de hacer el recuento de la actuación surtida informó que «la actuación de esta Sala se circunscribió al conocimiento y decisión de la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia, la cual fue resuelta mediante fallo STP11736-2025, de 6 de mayo de 2025. En dicha providencia se expusieron las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la confirmación de la decisión impugnada, de conformidad con las reglas constitucionales y legales aplicables al caso».
4. La Fiscalía General de la Nación – Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales – Dirección de Asuntos Jurídicos refirió que «la pretensión de la tutela, no busca la protección de derechos fundamentales en concreto, sino que se ejerza un control di sciplinario en contra de algunos funcionarios de la Rama Judicial, la acción de tutela pierde su naturaleza y no es viable impartir una orden en concreto, pues para ello se puede acudir subsidiariamente a los mecanismos alternativos y disciplinarios que la actora tiene a su alcance, ante las autoridades competentes e investigativas, lo cual garantizará un debido proceso tanto penal, como en lo disciplinario (…)».
a los mecanismos alternativos y disciplinarios que la actora tiene a su alcance, ante las autoridades competentes e investigativas, lo cual garantizará un debido proceso tanto penal, como en lo disciplinario (…)».
5. La Procuraduría General de la Nación dijo que «las pretensiones de la acción constitucion al se encuentran dirigidas a controvertir actuaciones atribuidas a autoridades judiciales, respecto de las cuales la Procuraduría General de la Nación no tiene competencia funcional para adoptar las decisiones pretendidas por la accionante, ni puede sustit uir, modificar o dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por aquellas autoridades. Por consiguiente, respecto de la Procuraduría General de la Nación no se configura el presupuestoRadicado no. 11001-02-03-000-2026-05133-00 11001-02-03-000-2026-05210-00 5 material necesario para atribuirle la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados y, adicionalmente, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Entidad no es la llamada a responder por las pretensiones principales formuladas en el amparo constitucional» , y en ese escenario alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. La Corte Constitucional respondió que en la actuación allí adelantada «no se advierte que haya existido una omisión o irregularidad en el trámite surtido ante esta Corporación, pues el expediente fue recibido, identificado, remitido a la Sala de Selección correspondiente y sometido a la decisión de dicha Sala, la cual, en ejercicio de sus competencias, determinó no seleccionarlo para revisión. Aunado a lo anterior, de acuerdo con la información certificada
correspondiente y sometido a la decisión de dicha Sala, la cual, en ejercicio de sus competencias, determinó no seleccionarlo para revisión. Aunado a lo anterior, de acuerdo con la información certificada por la Secretaría General, no se presentó insistencia dentro del término previsto para controvertir la decisión de no selección, por lo que esta adquirió firmeza y el 21 de enero de 2026, se procedió con la consecuente devolución de l expediente a la autoridad judicial de origen -Tribunal Superior de Bogotá (Sala Penal)-. Es preciso recordar que la selección de los expedientes de tutela para revisión por parte de la Corte Constitucional responde a una competencia de naturaleza discrec ional, cuyo ejercicio no puede ser impuesto por los accionantes ni solicitado vía acción de tutela (…)».
7. El Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, comunicó que allí se adelantó una acción de tutel a promovida por la accionante contra Famisanar EPS y el Hospital Universitario San Ignacio bajo el radicado n° 2023 -00278-00 que fue declarado improcedente (23 oct. 2023).
8. El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió copia del fallo deRadicado no. 11001-02-03-000-2026-05133-00 11001-02-03-000-2026-05210-00 6 la tutela que la inconforme instauró contra la Fiscalía
General de la Nación, el Hospital San Ignacio, Famisanar EPS y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que fue declarado improcedente (6 jun. 2024).
6 la tutela que la inconforme instauró contra la Fiscalía General de la Nación, el Hospital San Ignacio, Famisanar EPS y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que fue declarado improcedente (6 jun. 2024).
9. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad remitió el enlace de acceso a la tutela n° 034 -2024-00065 instaurada por la accionante contra la Fiscalía General de la Nación, el
Hospital San Ignacio y Famisanar EPS.
10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respondió que con ocasión de la decisión del 30 de septiembre de 2025 de la Corte Constitucional, el 5 de noviembre de 2025 le solicitó a la mencionada Sala N° 9 que nos informara cuál es la petición que el Tribunal debe resolverle a la señora María Camila Cabarcas Cárdenas y se las remitiera, sin que hayan obtenido respuesta.
11. El Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, informó que concedió el amparo radicado bajo el número 2022-039, el 19 de mayo de 2022 y confirmado por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito el 10 de junio de 2022. Que posteriormente adelantó un desacato que finalmente fue archivado (11 jul. 2022).
12. El Hospital Universitario San Ignacio informó que en múltiples ocasiones se ha advertido sobre sanción por temeridad y las consecuencias penales que estas generan,Radicado no. 11001-02-03-000-2026-05133-00 11001-02-03-000-2026-05210-00
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temeridad y las consecuencias penales que estas generan,Radicado no. 11001-02-03-000-2026-05133-00 11001-02-03-000-2026-05210-00 7 sin que esto sea acatado por la accionante, de igual manera relacionó las acciones de tutela así:
Juzgado 53 Penal Municipal (Acción de tutela radicado número: 2021-0092), el 31/082022, emite fallo donde niega las pretensiones y refiere que es una acción temeraria.
Juzgado 71 Penal Municipal (Acción de tutela radicado número: 1100140880712022-039), el 19/05/2022, emite sentencia de la acción de tutela y se ordena materializar el cambio de sexo. El fallo se impugnó argumentando que este tipo de intervenciones debe obedecer a un proceso lógico que no debe pretermitirse. En segunda instancia el juzgado 37 penal del circuito confirma la sentencia.
Juzgado 29 Civil Circuito (Acción de tutela radicado número 202300273), el 30/06/2023 el juzgado niega el amparo por ausencia de vulneración de derechos y desvincula al Hospital Universitario San Ignacio y a las demás entidades vinculadas.
El día 2 de junio del presente año, le fue enviada la historia clínica a la Fiscalía 40 Seccional Unidad de vida -feminicidio mediante el requerimiento número 110016099085202250565.
Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil (Acción de tutela radicado número: 2023 -01536), el 25/07/2023, el tribunal falla en contra de la accionante y niega las pretensiones. La accionante
Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil (Acción de tutela radicado número: 2023 -01536), el 25/07/2023, el tribunal falla en contra de la accionante y niega las pretensiones. La accionante impugna dicha decisión por lo anterior el día 16 de a gosto del presente año la CSJ confirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal (Acción de tutela radicado número: 2023 -132670), el 25/09/2023, la corte suprema de justicia falla y declara la improcedencia de la acción por existir temeridad.
Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal Con Función de Control de Garantías (Acción de tutela radicado número: 2023-00278):
Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá DC., Sala de Decisión Penal (Acción de tutela radicado número: 2024-00466), el 15/02/2024, el juzgado falla declara improcedente y desvincula al HUSI. El fallo es impugnado y el 21/03 /2024, se emite fallo de segunda instancia modificando y, en su lugar, negar el amparo.
Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. (Acción de tutela radicado número: 2024-00065), el 5/05/2024 el tribunal niega el amparo por ausencia de vulneración de derechos.Radicado no. 11001-02-03-000-2026-05133-00 11001-02-03-000-2026-05210-00 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal (Acción
ausencia de vulneración de derechos.Radicado no. 11001-02-03-000-2026-05133-00 11001-02-03-000-2026-05210-00 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal (Acción de tutela radicado número: 11001 22 04000 2024 01610 00 (T1064/24), el 17/05/2024 remite la tutela a los Juzgados Penales del Circuito para reparto
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala De Decisión Penal (Acción de tutela radicado número: 11001 2204 000 2023 00466 00) el 28/05/2024 el tribunal niega el amparo por ausencia de vulneración de derechos y desvincula al Hospital Universitario San Ignacio y a las demás entidades vinculadas.
Juzgado Veinticinco (25) Administrativo, (Acción de tutela: 11001333502520250023700), el 08/07/2025 declaró improcedente el amparo.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda (Acción de tutela: 11001031500020260231300). Auto admisorio de fecha 26/03/2026 y allegado vía correo electrónico el día 06/04/2026. El 06/04/2026 el Hospital Universitario remite su pronunciamiento y repuesta.
13. La Presidencia de la República se opuso a las pretensiones «ante la inexistencia de una acción u omisión imputable a la Presidencia de la República que pudiese generar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante y por la falta del requisito de subsidiariedad. (…) la Presidencia de la República no
a la Presidencia de la República que pudiese generar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante y por la falta del requisito de subsidiariedad. (…) la Presidencia de la República no tienen capacidad jurídica para intervenir en las decisiones relacionadas con sentencias judiciales y los recursos propios de estas».
14. El Juzgado Cincuenta y Nueve Administr ativo del Circuito informó que conoció de una acción de tutela instaurada por la accionante en contra del Ministerio de
Defensa - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, Ministerio de Salud y Protecció n Social, EPS Famisanar S.A.S., Unidad Nacional de Protección – UNP, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá yRadicado no. 11001-02-03-000-2026-05133-00 11001-02-03-000-2026-05210-00 9 Superintendencia Nacional de Salud; en sentencia de 4 de septiembre de 2025 la declaró improcedente (rad. 202500295.00) y confirmada por el Tribunal (14 oct. 2025).
15. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que tramitó un amparo bajo el radicado n° 73001318700820250008000, que denegó por improcedente (21 ago. 2025).
16. El Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá comunicó que dio trámite al amparo
improcedente (21 ago. 2025).
16. El Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá comunicó que dio trámite al amparo n° 11001310901220260031300 instaurado por la accionante en contra de la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República (DAPRE) y la Unidad Nacional De Protección (UNP), en sentencia de 6 de agosto de 2026, accedió a las pretensiones y ordenó a la UNP que «diera inicio efectivo al trámite de las solicitudes radicadas bajo los números EXT25 -00048610 del 21 de mayo de 2025 y 2026 -00069728 del 10 de mayo de 2026 — practicando la entrevista y adelantando la recolección y el análisis de la información— y valorara de manera expresa y motivada la procedencia de la ruta de protección de emergencia; así como que, en término no superior a treinta (30) días hábiles, culminara íntegramente la ruta de protección individual mediante la elaboración del estudio técnico de nivel de riesgo, el sometimiento del caso al CERREM Mujeres y la expedición del acto administrativo que resuelva de fondo las solicitudes, precisándose que la orden no prejuzga su resultado (…)». Decisión que se halla en impugnación.
17. La Secretaría Distrital de la Mujer contestó que «en los anexos la accionante ataca el fallo de tutela en el proceso No.Radicado no. 11001-02-03-000-2026-05133-00 11001-02-03-000-2026-05210-00 10 11001310901220260031300, se informa que la Secretaría Distrital de
11001-02-03-000-2026-05210-00 10 11001310901220260031300, se informa que la Secretaría Distrital de la Mujer sí fue vinculada en dicha acción de tutela mediante auto de fecha 26 d e julio de 2026, notificado por medio del correo electrónico notificacionesjudiciales@sdmujer.gov.co el 27 de julio de 2026, el cual ingresó con radicado 2026 -401-015108-2 de esta entidad. Frente a dicha acción la entidad se pronunció el 29 de julio de 2026 con radicado de salida 2026 -102-012312-1 y el 10 de agosto se le notificó el fallo proferido el 6 de agosto de la misma anualidad, a través del cual se ordenó la desvinculación de la entidad (…)».
18. La Unidad Nacional de Protección pidió la desvinculación.
19. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá informo que en ese despacho «se tramitó la acción de tutela con Radicado 11001 -31-03-029-2023-00273-00 de María Camila Cabarcas Cárdenas contra la Fiscalía General de la Nación - Seccional 40 Vida y Feminicidio» y aportó el enlace de acceso al expediente.
20. La Fiscalía Treinta Delegada ante el Tribunal contestó que «en este despacho se adelanta la indagación con radicado No. 110016000049202584255 por denuncia presentada por la señora María Camila Cabarcas Cardena, por los delitos de prevaricato por omisión, tráfico de influencias de servidor público, falsedad ideológica en documento privado, fraude procesal, en contra de los
señora María Camila Cabarcas Cardena, por los delitos de prevaricato por omisión, tráfico de influencias de servidor público, falsedad ideológica en documento privado, fraude procesal, en contra de los Jueces 59 Administrativo de Bogotá y 25 Administrativ o de Bogotá. El motivo de lo denunciado hace referencia a decisiones de tutela interpuestas por la señora María Camila Cabarcas y resueltas de manera desfavorable a sus pretensiones» , diligenciamiento que se halla en etapa de indagación.Radicado no. 11001-02-03-000-2026-05133-00 11001-02-03-000-2026-05210-00 11
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La inconformidad planteada por María Camila Cabarcas Cárdenas se centra en la presunta demora atribuida a las autoridades destinatarias para atender las solicitudes contenidas en la remisión ordenada por la Corte Constitucional mediante auto del 30 de septiembre de 2025, proferido dentro del trámite de eventual revisión identificado con el radicado T -11440314. En criterio de la interesada, dichas autoridades no dieron respuesta oportuna a los requerimientos f ormulados en el marco de esa actuación, circunstancia que, a su juicio, evidencia una tardanza injustificada en el cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional.
2. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
En lo que atañe a la alegada falta de respuesta por parte de las accionadas, conviene precisar que no existe constancia alguna en el expediente que permita concluir que la
2. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
En lo que atañe a la alegada falta de respuesta por parte de las accionadas, conviene precisar que no existe constancia alguna en el expediente que permita concluir que la accionante hubiese acudido previamente ante la Corte Constitucional o ante los demás convocados para solicitar aquello que ahora pretende obtener a través de este mecanismo excepcional.Radicado no. 11001-02-03-000-2026-05133-00 11001-02-03-000-2026-05210-00 12 Por el contrario, tanto de las respuestas allegadas como de los elementos de prueba incorporados se desprende que la gestora acudió de manera directa a la acción de tutela para manifestar sus inconformidades, sin haberlas planteado inicialmente ante las accionadas. Este proceder resulta relevante, en la medida en que les impidió pronunciarse de forma previa sobre las solicitudes formuladas y, a su vez, limita la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Corte ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela tiene naturaleza residual y subsidiaria, de suerte que su finalidad no es reemplazar los mecanismos ordinarios ni desplazar las competencias atribuidas a las autoridades llamadas, en primer término, a conocer y resolver las controversias sometidas a su consideración. Así lo recordó en la CSJ STC9442 -2024, criterio reiterado en la CSJ, STC9626-2025.
3. De la ausencia de vulneración.
Del examen del expediente y su cotejo con las pretensiones formuladas en esta acción, se advierte que la
criterio reiterado en la CSJ, STC9626-2025.
3. De la ausencia de vulneración.
Del examen del expediente y su cotejo con las pretensiones formuladas en esta acción, se advierte que la accionante, dentro del trámite de amparo objeto de análisis, contó con las oportunidades de intervención previstas para ese procedimiento. De igual manera, se encuentra acreditado que fue notificada del auto de 30 de septiembre de 2025 mediante el cual se resolvió el trámite de eventual revisión y se dispuso la remisión de sus solicitudes a las demás autoridades aquí accionadas.Radicado no. 11001-02-03-000-2026-05133-00 11001-02-03-000-2026-05210-00 13
Así las cosas, los antecedentes del asunto permiten concluir que la interesada tuvo conocimiento de las decisiones adoptadas y dispuso de los mecanismos procesales correspondientes para intervenir dentro del trámite. En consecuencia, no se evidencia vulneración alguna en relación con el específico cuestionamiento asociado a la presunta tardanza en la atención de las solicitudes remitidas, por lo que la afectación alegada en ese punto resulta inexistente.
En este orden el amparo resulta inviable, pues como lo ha reiterado esta Sala, para que prospere una acción de esta naturaleza no basta con que el accionante afirme la transgresión de derecho s fundamentales, sino que es necesario,
«el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa
transgresión de derecho s fundamentales, sino que es necesario,
«el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, reiterada entre muchas en STC128512022, STC12741 -2023, STC10904 -2024, STC161132024, STC9490-2025, memoradas en STC4412-2026).
4. Conclusión.
El amparo solicitado será declaró improcedente.Radicado no. 11001-02-03-000-2026-05133-00 11001-02-03-000-2026-05210-00 14
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, se declara improcedente la acción de tutela promovida por María Camila Cabarcas Cárdenas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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