CSJ - STC17914-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17914-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC17914-2026 Radicación n° 11001-02-30-000-2026-01331-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela promovida por Yesid Vega Paredes contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, trámite al cual fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad (EPCAMS) de Valledupar.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
A efectos de contextualizar la vinculación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y por ende la competencia de esta Corporación , se considera necesario precisar que tanto la presente salvaguarda como las peticiones en comento, fueron manuscritos por el señor Vega Paredes -quien se encuentra recluido en el EPCAMS de ValleduparyRadicación n° 11001-02-30-000-2026-01331-00 2 se dirigen a «Comi[s]ión Nacional de Disciplina Judicial [y] Seccional Fiscalía Norte de Santander Cúcuta (sic)».
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la s autoridades convocadas.
2. Expuso que el 29 de junio de 2026 instauró una
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la s autoridades convocadas.
2. Expuso que el 29 de junio de 2026 instauró una «denuncia penal en contra del Fiscal que [ll[eva [su] proceso, el doctor Javier Hernando Durán Fiscal de Cúcuta Norte de Santander (sic)», porque supuestamente lo est á «obligando que ace[p]te cargos por algo que [el] no [h]izo».
Agregó que el 3 pasado de agosto envió «un recordatorio», sin embargo, a la fecha de diligenciar esta queja constitucional [24 de agosto de 2026] no ha obtenido respuesta alguna, teniendo en cuenta que esta debe cumplir los requisitos de «resolverse de fondo clara y precisa y de manera congruente con lo solicitado [y] ser puesta en conocimiento del peticionario».
3. Con fundamento en lo anterior, solicitó que «se tutela [su] derecho fundamental de petición [y] como consecuencia se ordene a la Comisión Nacional de Di[s]ciplina Judicial Seccional Fiscalía Cúcuta, que en un tiempo perentorio de respuesta (sic)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó negar el resguardo por cuanto «no ha incurrido por acciónRadicación n° 11001-02-30-000-2026-01331-00 3 ni por omisión en la presunta amenaza o vulneración de los derechos aludidos por la parte actora», en la medida en que, conforme a certificación expedida por funcionaria de la Secretaría
3 ni por omisión en la presunta amenaza o vulneración de los derechos aludidos por la parte actora», en la medida en que, conforme a certificación expedida por funcionaria de la Secretaría Judicial, «las comunicaciones del 29 de junio y 3 de agosto de 2026, suscritas por el señor Yesid Vega Paredes, no fueron recibidas».
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, informó que tras las averiguaciones pertinentes se estableció que la solicitud en cuestión fue recibida por la Dirección Seccional de Fiscalías con la respectiva trazabilidad, «en la cual se evidencia el número de radicado de la noticia criminal», y que la información recibida corresponde a que «su actuación se circunscribió a ordenar la radicación de la denuncia penal, sin que hubiesen dado en traslado de esta jurisdicción la queja disciplinaria, que venía inmersa en dicho escrito», y tras advertir esa situación, «se procedió a impartir el trámite correspondiente, quedando de esta manera zanjada cualquier vulneración al accionante, razón que resulta suficiente para que esta acción constitucional se improcedente frente a esta colegiatura».
CONSIDERACIONES
1. Del derecho de petición y en particular del invocado ante autoridades judiciales.
Esta prerrogativa está concebida en el artículo 23 de la Carta Política con la categoría de fundamental, en la medida que se garantiza a toda persona para que se dirija an te las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener, sin sujeción al sentido, respuesta oportuna,Radicación n° 11001-02-30-000-2026-01331-00 4
que se garantiza a toda persona para que se dirija an te las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener, sin sujeción al sentido, respuesta oportuna,Radicación n° 11001-02-30-000-2026-01331-00 4 congruente y de fondo a la cuestión que por ese medio se le plantea, y que esta sea comunicada en debida forma.
Sobre el particular , esta Corporación ha venido sosteniendo que,
(…) el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportunaque no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho... El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004). (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120 -01, citada en CSJ, STC5935-2024 y STC1930-2026, entre otras).
Ahora, desde el precedente constitucional contenido en la sentencia CC, T-290/93, se ha reiterado que el tratamiento
STC1930-2026, entre otras).
Ahora, desde el precedente constitucional contenido en la sentencia CC, T-290/93, se ha reiterado que el tratamiento de las peticiones elevadas ante los jueces, no se sujeta a los términos previstos para aquellas de carácter administrativo, porque las elevadas para que estos hagan o dejen de hacer una actuación, o para que impulsen y resuelvan asunto bajo su conocimiento, «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los [que] deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012 -01, citada en STC13864-2025, entre otras), y que la desatención a elloRadicación n° 11001-02-30-000-2026-01331-00 5 implica vulnerar las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
No obstante, si la naturaleza de la petición varía, la afectación de ese derecho sí podría tener cabida, en tanto que, a los jueces « sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición (…), cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)». (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada en CSJ, STC7398-2024, entre otras).
31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)». (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada en CSJ, STC7398-2024, entre otras).
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, vulneraron las prerrogativas invocadas por el accionante Yesid Vega Paredes, en relación con el diligenciamiento de las solicitudes que -en su sentirfueron radicadas el 29 de junio y 3 de agosto de 2026.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información allegada al expediente, la Corte negará el auxilio implorado, porque se evidencia ausencia de vulneración de l os derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3.1. La negativa en comento surge prontamente respecto de la queja enfilada contra la Comisión Nacional deRadicación n° 11001-02-30-000-2026-01331-00 6 Disciplina Judicial, comoquiera que, revisados los anexos de la presente querella, se establece que partiendo de la poca claridad en las autoridades destinatarias de los escritos elaborados por el señor Vega Paredes, en razón a su condición de privado de libertad en establecimiento penitenciario y carcelario, estos no fueron dirigidos a la referida autoridad -del orden nacionalacá accionada.
En efecto, el primer documento, fechado por el interesado el 29 de junio de 2026, pero diligenciado por la
penitenciario y carcelario, estos no fueron dirigidos a la referida autoridad -del orden nacionalacá accionada.
En efecto, el primer documento, fechado por el interesado el 29 de junio de 2026, pero diligenciado por la oficina de correspondencia del EPCAMS de Valledupar el 2 de julio, según sello sentado sobre el texto, fue remitido, en esta última fecha, vía correo electrónico sólo a la cuenta dirsec.nortesantander@fiscalia.gov.co y teniendo como remitente al funcionario del INPEC encargado del Área de Correspondencia y el correo electrónico oficial de esa dependencia de archivo del establecimiento penitenciario.
Respecto del segundo documento, fechado por el peticionario el 3 de agosto de 2026, en el que «por segunda vez» solicitó respuesta a la «denuncia» presentada contra el «Fiscal 22 Cúcuta Norte de Santander», se evidencia que su diligenciamiento por parte del personal del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) es similar a la inicial, en la medida en que, de la constancia de envío o «pantallazo» adjunto, se corrobora que de la cuenta oficial de correspondencia del centro carcelario se dirigió al correo electrónico cuenta dirsec.nortesantander@fiscalia.gov.co.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-01331-00 7 Lo anterior significa que en ningún momento hubo comunicación dirigida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como tampoco a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander o a la que resultara competente para asumir una eventual indagación disciplinaria contra el funcionario de la Fiscalía General de
Judicial, como tampoco a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander o a la que resultara competente para asumir una eventual indagación disciplinaria contra el funcionario de la Fiscalía General de la Nación por supuestas faltas a él endilgadas. Por tanto, ni por acción ni por omisión se configura amenaza o vulneración atribuible a dicha autoridad, situación que irremediablemente conduce a la negativa del auxilio.
3.2. En lo que atañe a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, si bien la situación varía en cuanto a que sí se acreditó que el 2 de julio y 10 de agosto de 2026, la oficina de Correspondencia del EPCAMS de Valledupar le remitió los manuscritos del interno Vega Paredes, debe precisarse que por contener una «denuncia penal» o «noticia criminal», se está ante un trámite eminentemente judicial, cuyo tratamiento no está cobijado por las reglas del derecho de petición acá invocado.
Lo anterior, porque -como se advirtió en acápite precedentela decantada j urisprudencia constitucional y de esta Corporación tiene sentado que cuando la reclamación se eleva para que los jueces hagan o dejen de hacer una actuación, o para que impulsen y resuelvan asunto a su cargo, no se ciñen a los términos de las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015 ni al estatuto de lo contencioso administrativo, sino por las reglas preestablecidas en el procedimiento adjetivo que rige la especialidad del conflictoRadicación n° 11001-02-30-000-2026-01331-00 8
administrativo, sino por las reglas preestablecidas en el procedimiento adjetivo que rige la especialidad del conflictoRadicación n° 11001-02-30-000-2026-01331-00 8 jurídico (Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004).
Es más, nótese que, tratándose de una posible acción penal, tras la asignación del caso al funcionario competente, este cuenta con plazos que, a la fecha, resultan prudencialmente razonables para que adelante las tareas de investigación a que hubiere lugar, trámites y procedimientos que en la etapa preliminar en que puede encontrarse, goza de reserva, por ende, deviene prematuro que el denunciante o víctima pueda tener ya conocimiento del avance del asunto. Por consiguiente, tampoco es posible estructurar una posible mora o dilación procesal injustificada.
3.3. Señalado lo anterior y como se había anticipado, esta Sala Especializada advierte que la censura enfilada contra las autoridades accionadas deviene infundada, comoquiera que no se demostró acción u omisión capaz de transgredir las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En este orden, es menester recordar que para su prosperidad frente a autoridades judiciales, la decantada jurisprudencia ha establecido la necesidad de que se cumplan los requisitos de procedibilidad, siendo uno de ellos, que de cara a la cuestión discutida «esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental , requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental» (CC
que de cara a la cuestión discutida «esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental , requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental» (CC C-590/05 y SU-813/07).Radicación n° 11001-02-30-000-2026-01331-00 9 En esa misma línea, esta Cor te ha reiterado: «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [los] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294 -01, citada en CSJ, STC12508-2023 y STC1413-2026, entre otras). Se resalta.
De igual manera se ha venido sosteniendo que para la viabilidad del ruego constitucional, es imperioso,
el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la
hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en CSJ, STC10938 -2026 y STC14008-2026).
4. Conclusión.
Por cuanto se establece que las autoridades convocadas hubieran vulnerado derecho fundamental alguno del demandante en tutela, se negará el amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n° 11001-02-30-000-2026-01331-00 10 autoridad de la ley, resuelve NEGAR el resguardo solicitado por Yesid Vega Paredes contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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