CSJ - STC17915-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17915-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17915-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05622-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Rincón Pulido contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del juicio ejecutivo seguido a continuación del proceso de separación de bienes n° 2007-00225, al que se acumuló la ejecución n° 2012-00170.
ANTECEDENTES
1. El gestor, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «doble instancia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que Martha Patricia García Pérez promovió en su contra juicio ejecutivo de mayor cuantía, asignado al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, que acumuló a dichaRad. n° 11001-02-03-000-2024-05622-00 2 actuación una ejecución de alimentos que previamente la demandante había iniciado frente a él, acumulación que no era procedente, ya que se trataba de dos procesos que tienen trámite diferente, por ser de doble y una única instancia, respectivamente, aunado a que la ejecutante no tiene una garantía
iniciado frente a él, acumulación que no era procedente, ya que se trataba de dos procesos que tienen trámite diferente, por ser de doble y una única instancia, respectivamente, aunado a que la ejecutante no tiene una garantía real sobre el inmueble cautelado en el primero de los citados asuntos. Indicó que, por tal motivo, solicitó declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, que negó el despacho mediante auto de 10 de mayo del año en curso, decisión que confirmó la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el pasado 14 de noviembre, con sustento en que al litigio nunca se le dio un trámite de única instancia. Finalmente, sostiene que la citada Colegiatura con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que no tuvo en cuenta la indebida acumulación de procesos efectuada por el juez del conocimiento, así como que éste profirió varias providencias negando la concesión de la alzada interpuesta contra algunas resoluciones por ser el juicio de única instancia, verbigracia, «Auto de fecha 24 de agosto de 2021, Auto de fecha 27 de octubre de 2023, y Auto del 22 de diciembre de 2023».
3. Por tanto, pretende que se revoquen los pronunciamientos que negaron la anulación solicitada en el litigio censurado, para que el juzgado recriminado emita una nueva decisión accediendo a ella.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se limitó a compartir el enlace del expediente del juicio
recriminado emita una nueva decisión accediendo a ella.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se limitó a compartir el enlace del expediente del juicio criticado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05622-00
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2. Martha Patricia García Pérez se opuso al auxilio reclamado, por cuanto el juzgado accionado «ha actuado dentro de los parámetros de la legalidad y el procedimiento establecido en el Código General del Proceso».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el presente caso observa la Sala que el accionante se
amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el presente caso observa la Sala que el accionante se queja del auto emitido el 14 de noviembre de la presente anualidad por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del proceso de separación de bienes n° 2007-00225, al que se acumuló la ejecución n° 2012-00170, por medio del cual se resolvió confirmar el proveído proferido el 10 de mayo anterior por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, que declaró infundada la solicitud de nulidad elevada por aquel, pues en suRad. n° 11001-02-03-000-2024-05622-00 4 criterio, dicha autoridad no atendió que dicha acumulación no era procedente, sumado a que ignoró que el juez del conocimiento dictó varias decisiones negando la concesión de la alzada propuesta frente ciertas resoluciones por ser el trámite de única instancia, situación que desvirtuaba el argumento que utilizó para respaldar la decisión apelada.
3. Examinada la citada determinación al tenor de la normativa y precedente aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que esta no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la Colegiatura
específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la Colegiatura acusada preliminarmente aclaró, lo siguiente: (…) Primeramente es de señalar que, a pesar de que en el caso que nos ocupa, se habían alegado como causales de nulidad las contempladas en los numerales 2° y 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, al resolverse la admisión del incidente, señaló por el fallador de primera instancia que, frente a la causal 4°, se encontraba saneada por no haberse alegado en oportunidad, situación que no fue objeto de reparo, por lo que la apelación se concentró exclusivamente en la causal del numeral 2°, la que será objeto de estudio en la presente instancia. A continuación, como problema jurídico a resolver dijo que era: (…) determinar (i) Si es acertada la decisión de declarar no probada la nulidad interpuesta acudiendo a la causal segunda del artículo 133 del Código General del Proceso cuyo tenor determina que la misma se configura “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia", advirtiendo que solo se tendrán en cuenta los argumentos relacionados con la presunta pretermisión de la instancia alegada por el recurrente al formular el incidente, y no los nuevos fundamentos expuestos, que desconocen abiertamente el principio de la congruencia, ya que no fueron analizados por
presunta pretermisión de la instancia alegada por el recurrente al formular el incidente, y no los nuevos fundamentos expuestos, que desconocen abiertamente el principio de la congruencia, ya que no fueron analizados por la a quo, ni fueron materia del debate incidental. Tarea que resolvió, en los términos que enseguida se exponen:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05622-00 5 2.5. Es pertinente recordar que las nulidades procesales constituyen la ineficacia de los actos procesales ejecutados con violación a los requisitos legalmente establecidos para su validez. El recurrente fundamenta su solicitud en la causal 2° del artículo 133 ibidem, la cual se configura cuando: iii) pretermite íntegramente la respectiva instancia. 2.6. La pretermisión de íntegra de una instancia, exige que se haya omitido por completo la tramitación de la primera o de la segunda instancia del proceso, pues como lo ha dicho la jurisprudencia “para que se materialice esta causal es menester que el funcionario judicial, con independencia de la razón, haya omitido o dejado de lado algunos de los grados del litigio, valga decirlo, los estadios dispuestos por el legislador para poner fin a la controversia con una decisión de fondo”. 2.8. Así, se observa que la causal hace relación a que se haya omitido íntegramente por el juez, una cualquiera de las instancias, atendiendo la naturaleza del proceso, y su cuantía, de lo que se sigue que cuando se omite una etapa y no toda la instancia en su totalidad, esta causal no se configuraría.
íntegramente por el juez, una cualquiera de las instancias, atendiendo la naturaleza del proceso, y su cuantía, de lo que se sigue que cuando se omite una etapa y no toda la instancia en su totalidad, esta causal no se configuraría. 2Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, Auto AC-7388 -2017 del 3 de noviembre de 2017, exp. 68861-31-84-002-2014-00067-01. 2.9. Al respecto Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló: “no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera “íntegramente” una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de la totalidad de la entidad del exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la Ley. La pretermisión de una actuación especifica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se cometa sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haber presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados.” Premisas a partir de las cuales coligió, que: 2.10. Del análisis integral del expediente se evidencia que ambos extremos
presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados.” Premisas a partir de las cuales coligió, que: 2.10. Del análisis integral del expediente se evidencia que ambos extremos procesales han ejercido las facultades recursivas contempladas en el artículo 320 del Código General del Proceso, tanto es así que el propio recurrente interpuso recurso de apelación contra el auto del 15 de septiembre de 2023 mediante el cual se resolvió la designación del comisionado para la entrega de la cuota parte adjudicada a la demandante, la cual, resolvió de fondo y si bien es cierto que, en primera instancia se le negó al recurrente el estudio de un recurso de apelación, esto no obedeció a que el proceso ejecutivo se haya tramitado como de única instancia, como lo sugiere el recurrente, sino por razón de no estar enlistado entre las providencias apelables, generándose la improcedencia de la alzada.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05622-00 6 2.11. Conforme con la exigencia procesal, no es cierta la afirmación del recurrente, consistente en que se ha pretermitido la instancia procesal dentro del trámite que nos ocupa, pues al mismo, a pesar de habérsele denominado al trámite “ejecutivo de única instancia”, el aplicado por la primera instancia, ha sido el de mayor cuantía, concediéndose como consta los recursos propios de esta clase de procesos, no solo al actor sino también al demandado, por lo que, será confirmada la decisión recurrida1.
4. Conforme con ello, la determinación criticada, como se anunció, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho,
que, será confirmada la decisión recurrida1.
4. Conforme con ello, la determinación criticada, como se anunció, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo la adoptó con apoyo en la normatividad y precedente jurisprudencial que gobierna el caso, cuyos fundamentos dan cuenta que al proceso ejecutivo censurado nunca se le impartió el trámite de única instancia, al punto que, como se ilustró en los antecedente de aquella, «(…) los extremos procesales han hecho uso del recurso de reposición en subsidio de apelación, como fue el caso del auto que ordenó seguir adelante la ejecución, folios 87 al 104 del archivo 01 del expediente electrónico; asimismo, el recurso de reposición en subsidio de apelación propuesto contra la auto proferido el 15 de septiembre de 2018»2; es más, la misma determinación que aquí se cuestiona se emitió en sede de apelación.
Ahora, aunque el gestor aduce que frente a ciertas providencias se le negó la alzada con sustento en que el litigo era de única instancia, caso de los autos de 24 de agosto de 2021, 27 de octubre y 22 de diciembre de 2023, al revisarse las mismas se advierte, como lo dijo el Tribunal acusado, que dicha negativa respondió a su improcedencia por no estar enlistados en el canon 321 procedimental. Además, si bien en la segunda de tales decisiones se dijo que, «[f]inalmente, se advierte al recurrente que el proceso ejecutivo de alimentos es de única instancia según lo reglado en el numeral 7 del artículo 21 del Código General
Además, si bien en la segunda de tales decisiones se dijo que, «[f]inalmente, se advierte al recurrente que el proceso ejecutivo de alimentos es de única instancia según lo reglado en el numeral 7 del artículo 21 del Código General del Proceso, por tanto, no es viable conceder recursos de apelación», allí se negó la concesión de la apelación porque «los argumentos esbozados en el recurso de 1 Archivo digital: ANEXOS_10_12_2024, 4_41_04 p.m.pdf, págs. 1 a 12.2 Ejusdem, pág. 4.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05622-00 7 reposición en subsidio de apelación ya han sido resueltos diamantinamente por este despacho; con fundamento en el inciso cuarto del art. 318 del C.G.P. que establece: “...El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso ...”»3. De todos modos, lo cierto es que en todo caso pudo haber debatido tales resoluciones a través de los remedios ordinarios pertinentes a fin de lograr la autorización de la alzada y, dado el caso, acudir con prontitud a esta justicia especial a plantear la discusión respectiva, lo que no hizo. De manera que, no se evidencia yerro alguno en la providencia dictada por la Corporación accionada, razón por la que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor frente a los razonamientos expuestos por dicha autoridad, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores
autoridad, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC11092-2024 y STC16299-2024, entre otras).
5. De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo implorado. 3 Ibídem, pág. 26.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05622-00
8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte
República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala