CSJ - STC17915-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17915-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC17915-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05100-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela que instauró Jorge Armando Velásquez Bejarano y Martha Stella Rivera, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , trámite que se hizo extensivo a las demás partes y terceros intervinientes en el trámite verbal rad. n°2019-00542-03.
ANTECEDENTES
1. Los gestores constitucionales , por intermedio de apoderado judicial , reclamaron la protección de su s prerrogativas al debido proceso, defensa, contradicción y acceso efectivo a la administración de justicia , que estiman transgredidas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitaron «… declarar que la providencia proferida por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual resolvió el recurso de queja, vulneró [sus] derechos fundamentales […] al omitir considerar y responder la denuncia relativa a la imposibilidad material de ejercer adecuadamente el derecho de defensa por falta de acceso efectivo al expediente judicial electrónico».Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05100-00
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Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se deje sin efectos «la providencia que resolvió el recurso de queja, en cuanto resulte necesario para restablecer las garantías fundamentales
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Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se deje sin efectos «la providencia que resolvió el recurso de queja, en cuanto resulte necesario para restablecer las garantías fundamentales vulneradas» y se ordene proferir «una nueva providencia mediante la cual examine de manera expresa y suficiente: a. La situación de falta de acceso al expediente denunciada por la defensa; b. La incidencia de dicha situación en el ejercicio material del derecho de defensa de los demandados; c. Los argumentos expuestos por el anterior apoderado dentro del trámite del recurso de queja; y d. Las consecuencias jurídicas que, dentro de su autonomía judicial y con respeto del ordenamiento jurídico, correspondan a esa situación…»
2. De la demanda y sus anexos se extracta los
siguientes supuestos fácticos:
2.1. Refirieron que actúan como parte demandada dentro del proceso ejecutivo rad. nº2019-00542-00, que se tramita ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá.
2.2. Expusieron que en dicho proceso se dictó auto que dispuso seguir adelante con la ejecución. Contra las decisiones posteriores , relacionadas con la posibilidad de controvertir dicha determinación , se promovieron los recursos que dieron lugar al trámite que culminó con la decisión (recurso de queja) proferida por el Tribunal Superior de Bogotá objeto de esta acción.
2.3. Afirmaron enfáticamente que el presente resguardo no se fundamenta en señalar, de manera aislada, que la apelación necesariamente debió concederse, por el contrario,
de Bogotá objeto de esta acción.
2.3. Afirmaron enfáticamente que el presente resguardo no se fundamenta en señalar, de manera aislada, que la apelación necesariamente debió concederse, por el contrario, señalaron que e l problema constitucional radica en laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05100-00 3
dificultad que se tuvo para acceder al expediente y de ejercer plenamente las facultades procesales correspondientes , precisando que l a imposibilidad de acceso no era una circunstancia irrelevante, toda vez que, indicaron, sin acceso al expediente, la defensa no podía verificar directamente y de manera completa: a) las actuaciones adelantadas; b) las providencias proferidas; c) sus fechas y contenido; d) los documentos y memoriales incorporados; e) la secuencia procesal; f) las notificaciones; las actuaciones de las demás partes; y g) los elementos necesarios para adoptar decisiones procesales informadas y oportunas. Agregaron que d icho obstáculo fue expresamente puest o en conocimiento del Despacho accionado.
2.4. Expusieron que, mediante auto de 21 de noviembre de 2025, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá negó el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, y ordenó a la Secretaría compartir el enlace de acceso al expediente electrónico con los apoderados , acceso que adujeron no significó, en la práctica, que la defensa hubiera logrado ingresar efectiva, oportuna e integralmente, al expediente.
2.5. Informaron que, f rente a la decisión que negó la
que adujeron no significó, en la práctica, que la defensa hubiera logrado ingresar efectiva, oportuna e integralmente, al expediente.
2.5. Informaron que, f rente a la decisión que negó la procedencia del recurso de apelación, su apoderado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de queja, el cual correspondió conoc er a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , autoridad que, por auto de 12 de agosto de 2026, lo resolvió de manera adversa.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05100-00 4
2.6. Manifestaron que la anterior determinación se concentró en el análisis de la procedencia del recurso de apelación frente a la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, omitiendo pronunciarse respecto la situación de indefensión material puesta de presente por la defensa, derivada de la imposibilidad de acceder efectivamente al expediente judicial electrónico
2.7. Señalaron que la decisión no analizó: a) si la defensa tuvo acceso real al expediente; b) si la situación denunciada podía afectar el ejercicio del derecho de defensa; c) cuál era la incidencia de esa falta de acceso en el ejercicio de las facultades procesales de los demandados; ni d) por qué la denuncia formulada por la defensa carecía de relevancia para el asunto sometido a consideración del Tribunal.
En otras palabras, adujeron que la providencia se limitó a resolver el problema de la procedencia formal del recurso, sin considerar la dimensión constitucional de la indefensión expresamente alegada.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a resolver el problema de la procedencia formal del recurso, sin considerar la dimensión constitucional de la indefensión expresamente alegada.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad , luego de hacer un recuento de las actuaciones a su cargo y defender su legalidad, dijo no advertir vulneración de derechos fundamentales atribuible a dicha dependencia , toda vez que las actuaciones adelantadas a su cargo se llevaron a cabo con observancia de las disposiciones aplicables al trámite de tutela y garantizando los derechos deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05100-00 5
defensa y contradicción de las partes e intervinientes , solicitando en consecuencia, fuera desvinculado de dicho trámite.
CONSIDERACIONES
1. Anotación Preliminar.
De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 12 de agosto de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, que desató el recurso de queja interpuesto respecto del proveído de noviembre 21 de 2025, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación interpuesto respecto del auto que dispuso seguir adelante con la ejecución
2. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o
2. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenirRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05100-00 6
el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental
tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho»
3. Del Problema Jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, en virtud de la cual resolvió el recurso de queja, estimando bien denegadoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05100-00 7
el recurso de apelación, lesionó los derechos fundamentales para los cuales se depreca amparo.
4. Caso Concreto.
4.1. Verificados los medios de convicción, se extrae que:
4.1.1. Luis Fernando Vargas Martínez, y Valeria Stefanía y Luisa Fernanda Vargas Ceballes, presentaron demanda ejecutiva en contra Martha Stella Rivera Salomón, Jorge Armando Velásquez Bejarano y Raúl Fernando Salas Pinillos, a efectos de obtener el recaudo de las sumas contenidas en la sentencia proferida por el Colegiado
demanda ejecutiva en contra Martha Stella Rivera Salomón, Jorge Armando Velásquez Bejarano y Raúl Fernando Salas Pinillos, a efectos de obtener el recaudo de las sumas contenidas en la sentencia proferida por el Colegiado accionado el 21 de octubre de 2022, cuyo monto asc endió a $284.565.617, más los intereses moratorios.
La demanda fue admitida y, una vez entablada la litis, el 16 de septiembre de 2025, dio aplicación a lo previsto en el artículo 440 del Código General del Proceso , y como los ejecutados no formularon excepciones de mérito dispuso seguir adelante con la ejecución.
4.1.2. Respecto esa decisión el representante judicial de los ejecutados, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Resuelto el primero de manera adversa a sus pretensiones , mediante auto de 21 de noviembre de 2025, se rechazó la apelación interpuesta de manera subsidiaria por improcedente.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05100-00 8
4.1.3. Contra esa decisión, los ejecutados acudieron al recurso de reposición y de manera subsidiaria el de quej a. Resuelto el primero manteniéndose el juez de instancia en su decisión, se concedió el de queja para ser resuelto ante el Superior, autoridad que, en auto de 12 de agosto de 2026, estimó bien denegado el recurso de alzada.
5. De la razonabilidad de la decisión
5.1. De entrada, advierte la Corte el fracaso del presente amparo, comoquiera que la providencia de 12 de agosto de
estimó bien denegado el recurso de alzada.
5. De la razonabilidad de la decisión
5.1. De entrada, advierte la Corte el fracaso del presente amparo, comoquiera que la providencia de 12 de agosto de 2026 que estimó bien denegado el recurso de apelación no luce arbitraria, antojadiza o caprichosa, toda vez que el Tribunal accionado argumentó las razones por las que, en su criterio, el auto objeto de censura no era susceptible del mismo, para ello, el Colegiado accionado argumentó que;
…En el asunto examinado, basta decir que cualquier recurso contra el auto que dispone continuar la ejecución es improcedente. Así lo establece el artículo 440 ibidem: “[s]i el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso , el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo , practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado” (destaca el Tribunal). Las razones anotadas imponen declarar bien denegada la alzada…(Negrillas en el texto original).
5.2. Dicha decisión guarda total coherencia con lo regulado por el artículo 352 del Código General del Proceso, que consagra la postura adoptada por el legislador relacionada con la concesión del recurso de apelaciónRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05100-00 9
cuando quiera que impropiamente sea negado por el
que consagra la postura adoptada por el legislador relacionada con la concesión del recurso de apelaciónRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05100-00 9
cuando quiera que impropiamente sea negado por el funcionario a quo.
Abordando el tema objeto de decisión, se tiene que para la concesión del recurso de apelación, es necesario que el mismo esté taxativamente contemplado por la normatividad procedimental vigente, val ga decir, el mentado recurso se encuentra sujeto al principio de taxatividad , lo que se traduce en que , si una providencia no está contemplad a como apelable , el recurso de queja en nada modificará lo decidido.
En el presente asunto, se encuentra claramente que, si la parte ejecutada no formula excepciones perentorias, el auto que dispone seguir adelante con la ejecución no es susceptible de ningún recurso.
De otro lado , se tiene que , al formular el recurso de queja, el apoderado reclamante no argumentó las razones por las cuales el auto recurrido era susceptible del recurso de apelación, condición que es de la esencia misma de dicho recurso como medio de impugnación de las providencias judiciales, toda vez que fue instituido por el legislador para que el superior conceda el recurso de apelación que fue denegado, por lo que, obviamente, se hace necesario señalar los fundamentos jurídicos por los cuales la providencia sí es susceptible de tal recurso.
Así las cosas, se evidencia que, en el escrito mediante el cual pretendió formular el recurso, el apoderado de losRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05100-00 10
susceptible de tal recurso.
Así las cosas, se evidencia que, en el escrito mediante el cual pretendió formular el recurso, el apoderado de losRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05100-00 10
ejecutados ninguna línea dedicó a argumentar las razones por las cuales estimaba que la providencia emitida por el a quo el 16 de septiembre de 2025 era apelable . P or el contrario, todo el discurso argumentativo que hizo el recurrente, se limitó a exponer la imposibilidad que tuvo respecto a acceder al link del expediente que le impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción.
5.3. Así las cosas, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en la normatividad aplicable al caso, de modo q ue, el reclamo de los tutelantes no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, lo que pretende n es imponer su punto de vista, y reabrir el debate respecto a la oportunidad que dejó precluir para ejercer su defensa , tal como aconteció en el presente asunto.
En todo caso, ante cuestionamientos dirigidos contra la forma en que el fallador ordinario entiende el caso, esta Sala ha señalado que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo
manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, citada recientemente en STC18060-2025); y, de otro lado, ha insistido en que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC, 28Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05100-00 11
mar. 2012, rad. 00022 -01, reiterada hace poco en STC19476-2025, entre otras).
5.4. Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, mediante la interposición de este mecanismo constitucional.
6. Conclusión
Baste lo dicho en precedencia para desestimar el ruego supralegal pedido.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
6. Conclusión
Baste lo dicho en precedencia para desestimar el ruego supralegal pedido.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05100-00 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrado No firma ausencia justificada
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