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CSJ - STC17916-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17916-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17916-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01605-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que promovió Harold Enrique Restrepo Palacio, contra la sentencia de 13 de agosto de 2024, proferida por la homóloga Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal No. 730016000450200880079. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende que se deje sin valor y efecto el Auto No. 122 por el Tribunal accionado, por medio del cual confirmó el proveído No. 1008 proferido por el Juzgado 5° de Ejecución de PenasRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01605-01 y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que revocó la detención domiciliaria concedida a su favor (29 julio 2024), para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se le otorgue la posibilidad de presentar alegatos de conclusión en el trámite incidental. Como soporte de su pedimento adujo que fue condenado por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín a la pena acumulada de

presentar alegatos de conclusión en el trámite incidental. Como soporte de su pedimento adujo que fue condenado por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín a la pena acumulada de prisión de 46 años, tres meses y 15 días al ser hallado responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo, tentativa de homicidio, fabricación, tráfico o porte de arma de fuego y hurto calificado. Precisó que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, vigila su pena, autoridad que, el 12 de abril de 2019, le concedió la prisión domiciliaria en virtud del numeral 4 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusión formal toda vez que padece «diabetes mellitus». Sin embargo, ese estrado, mediante Auto No. 1008 del 20 de mayo de 2024, le revocó el beneficio por «supuestas salidas sin informar al despacho ejecutor» . A su juicio, su derecho al debido proceso fue lesionado, toda vez que sin que se venciera el término que ese despacho judicial le había concedido para presentar pruebas y alegatos de conclusión, el cual fenecía el 29 de mayo 2024, el estrado resolvió sobre su retorno a la cárcel.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01605-01 También adujo que su notificación se produjo de manera personal, porque tuvo que dirigirse al despacho, surtiéndose 8 o 10 días después de la que se le hizo a su defensor técnico. Además, señaló que cada vez

También adujo que su notificación se produjo de manera personal, porque tuvo que dirigirse al despacho, surtiéndose 8 o 10 días después de la que se le hizo a su defensor técnico. Además, señaló que cada vez que el Juzgado le otorgaba permisos de salida, únicamente se lo notificaba al aquí actor, pero no al Instituto Nacional Penitenciario -INPEC-. Manifestó que tuvo salidas inesperadas por urgencias médicas, la última de las cuales culminó con hospitalización por 7 días debido a que «estuve propenso a un coma diabético»; sin embargo, las accionadas no valoraron dichas circunstancias. Bajo ese marco, considera que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental absoluto y en defecto fáctico. 2.- El Gerente de la E.S.E. del Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado informó, que al revisar la historia clínica del accionante, halló que efectivamente él cuenta con múltiples ingresos, entre ellos, el último, de fecha 22 de junio de 2024, cuyo diagnostico fue: «Urgencias/Hospitalización” diagnóstico de “GASTROENTERITIS Y

COLITIS DE ORIGEN NO ESPECIFICADO, INFECCION DE VIAS

URINARIAS, SITIO NO ESPECIFICADO, DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE, SIN MENCION DE COMPLICACION» ; además, el 23 de junio siguiente, se realizó el egreso con fórmula de medicamentos y seguimiento por especialista en medicina interna

INSULINODEPENDIENTE, SIN MENCION DE COMPLICACION» ; además, el 23 de junio siguiente, se realizó el egreso con fórmula de medicamentos y seguimiento por especialista en medicina interna prioritaria.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01605-01 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adujo que en la providencia censurada confirmó la decisión del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín, quien revocó la medida de detención domiciliaria otorgada debido al incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 38B de la Ley 1709 de 2014 y 29 inciso 3° de la Ley 65 de 1993, específicamente, por no permanecer en el domicilio según los informes de los años 2023 y 2024. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín precisó que, a través de auto No. 0929 del 12 de abril de 2019, le concedió prisión domiciliaria al actor con fundamento en el numeral 4° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, debido a que el sentenciado desatendió las citas de control y actualización a la grave enfermedad que había fundamentado su detención domiciliaria, revocó el beneficio. Señaló que adelantó el procedimiento previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal y concedió el termino correspondiente para recibir los

detención domiciliaria, revocó el beneficio. Señaló que adelantó el procedimiento previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal y concedió el termino correspondiente para recibir los argumentos que justificarán el incumplimiento de las obligaciones por parte del condenado, desde el 14 de mayo de 2024 hasta el 16 siguiente. Relató que, aunque el procesado y su defensor fueron debidamente notificados, se abstuvieron de emitir algún pronunciamiento; no obstante, la determinación fue apelada.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01605-01 3.– La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo por estimar que las autoridades accionadas no incurrieron en vía de hecho, toda vez que el Juzgado sí le concedió el término para presentar descargos; además, para disponer la revocatoria de la prisión domiciliaria las autoridades sí valoraron todas las pruebas existentes en el plenario, por lo que la decisión es razonable. 4. – El actor impugnó. Para tal efecto insistió en que el Juzgado accionado resolvió sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria sin que se hubiera vencido el término de traslado que se le concedió para ejercer su defensa, toda vez que la decisión fue emitida el 20 de mayo de 2024 y término referido fenecía el día 28 de ese día mes y año. Además, también adujo que no puede confundirse la notificación que se le efectuó a su abogado con el enteramiento que se le hizo al aquí actor.

CONSIDERACIONES

de 2024 y término referido fenecía el día 28 de ese día mes y año. Además, también adujo que no puede confundirse la notificación que se le efectuó a su abogado con el enteramiento que se le hizo al aquí actor. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado, por advertirse que la decisión objeto de censura es razonable. Revisada la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso referido, se advierte que las autoridades accionadas no incurrieron en alguna vía de hecho. Téngase en cuenta que al resolver el recurso deRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01605-01 apelación el Tribunal convocado analizó si lo aducido por el gestor configuraba alguna causal de nulidad; sin embargo, advirtió que el interesado aportó su defensa oportunamente, por lo que no hubo afectación alguna a sus intereses. Sobre el particular la autoridad judicial, luego de hacer un recuento de la actuación, dijo:

9. CONCLUSIONES SOBRE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO El implicado dentro del término legal pudo presentar, y en efecto presentó, las explicaciones de rigor según el canon 477 del C.P.P., tanto que fue objeto de valoración por el Juez de instancia.

Además, y es lo relevante, no ha indicado el sentenciado que le hubiese quedado pendiente algún día para otras explicaciones adicionales, o que presentó explicaciones y no fueron tenidas en cuenta, o que tiene explicaciones adicionales, o que tiene documentos para presentar, etc. El implicado dice que «luego, tenía 10 días hábiles más para presentar

presentó explicaciones y no fueron tenidas en cuenta, o que tiene explicaciones adicionales, o que tiene documentos para presentar, etc. El implicado dice que «luego, tenía 10 días hábiles más para presentar alegatos defensivos», lo que dice la norma es que «La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes». En fin, más que el conteo de términos, que son importantes, lo relevante es que se cumplió con el principio de bilateralidad, y el sentenciado pudo brindar las explicaciones correspondientes frente a los cargos expuestos en el auto notificado de manera personal. Es decir, se presentaron los cargos y se brindó oportunidad de confrontación y oposición, esencial al debido proceso. (…). Entre los principios de las nulidades, que deben ser concurrentes o acumulativos y no alternativos, es claro que la inobservancia de alguno de ellos comporta la improsperidad del reproche por nulidad, se tienen: (i) de taxatividad, legalidad, especificidad o seguridad jurídica, (ii) de protección,, (iii) de trascendencia, (iv) de convalidación, subsanación o integración, (v) de conservación, (vi) de residualidad, (vii) de instrumentalidad o de la finalidad cumplida, y (viii) de acreditación. Ninguno de los cuales se cumple en el sub lite.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01605-01 No debe perderse de vista que la nulidad tiene una finalidad garantista, de ahí que no toda irregularidad tiene efectos invalidantes, por lo que sólo procede su decreto cuando sustancialmente se afectan los derechos de los sujetos procesales o la estructura básica del proceso.

No debe perderse de vista que la nulidad tiene una finalidad garantista, de ahí que no toda irregularidad tiene efectos invalidantes, por lo que sólo procede su decreto cuando sustancialmente se afectan los derechos de los sujetos procesales o la estructura básica del proceso. No hay lugar al decreto de la nulidad en este trámite procesal penal. Lo anterior permite colegir que en la decisión cuestionada no existió el defecto procedimental alegado, no sólo porque el aquí actor contó con el término previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, sino, además, porque quedó probado que se configuró causal de nulidad alguna que afectara los derechos del promotor del amparo, por lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de

Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA laRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01605-01 sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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