CSJ - STC17916-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17916-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17916-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02514-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se d esata la impugnación del fallo proferido el 24 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Yadir Alexander Bonilla Vargas instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1998-00926-00/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de la prerrogativa al debido proceso, para que se ordenara al estrado accionado «(…) dentro del proceso ejecutivo No. 1998-00926-01, me considere como parte interesada y así escuche mis suplicas» y, en consecuencia, i.- «(…) dé tramite o se pronuncie sobre el desistimiento tácito y no se desconozca la Sentencia SU108/18 sobre el principio de oficiosidad del juez» y, ii.- «no me cuarte (sic) mi derecho a la segunda instancia».Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02514-01 2 Para ello, adujo que como Alfonso Vargas García en escritura pública n.° 1452 de 2012 « vendió y/o cedió » el derecho de posesión que ejerció desde 1999 respecto de los inmuebles con M.I. 166-932 y 166-933,
pública n.° 1452 de 2012 « vendió y/o cedió » el derecho de posesión que ejerció desde 1999 respecto de los inmuebles con M.I. 166-932 y 166-933, formuló la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio n.° 2017-00068. En razón a que respecto de esos predios se decretaron medidas cautelares en el ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por el Banco Cafetero –Bancafé- contra Jaime Lozano Espinoza - n.° 1998-00926y, a pesar de la inactividad de tal proceso « por más de 10 años » se libró despacho comisorio para la entrega de los fundos (5 dic. 2023), solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá ejercer control de legalidad para que se declarara: i. La terminación del coercitivo por desistimiento tácito y, ii. La nulidad de todo lo actuado «desde el día 12 de septiembre de 2023». Sin embargo, el despacho no accedió a lo pedido con fundamento en que «no fungía como parte, ora tercero en el asunto» (2 dic. 2024), determinación que recurrió en reposición y apelación, pero la primera se definió negativamente y la alzada fue negada bajo los mismos argumentos (2 jul. 2025), por lo que interpuso reposición y queja, que también se « negaron de plano» (3 sep. 2025). Señaló que con dichos proveídos el juzgado incurrió en defectos «procedimental absoluto, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente »,
plano» (3 sep. 2025). Señaló que con dichos proveídos el juzgado incurrió en defectos «procedimental absoluto, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente », en tanto: i. Omitió el «control de legalidad» y no decretó el «desistimiento tácito», a pesar de ser una obligación oficiosa ante la inactividad prolongada; ii.- «negó el acceso a la justicia, al debido proceso, al derecho de defensa, con un simple ustedes no son parte, cuando materialmente tenemos la posesión y precisamente dentro de los actos de señorío, está la defensa de mis derechos en el predio»; y, iii. Desconoció que, si ostenta interés en la lid, ya que desde el 29 de mayo deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02514-01 3 2024 presentó oposición a la entrega, la cual « fue aceptada y se encuentra pendiente de trámite». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá luego de relatar las actuaciones surtidas en el juicio confutado pidió negar la guarda porque « no se ha amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental». Jaime Lozano Espinoza requirió no acceder al amparo porque « la accionante (sic) olvida que la acción de tutela no está creada para resolver conflictos jurídicos interpartes, que atañen directamente solucionar al juez natural del proceso ejecutivo y no al juez constitucional, por cuanto no se trata de un recurso más del proceso». FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo, porque:
ejecutivo y no al juez constitucional, por cuanto no se trata de un recurso más del proceso». FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo, porque: i.- No se cumple el requisito de la inmediatez, pues «entre la fecha en que se profirió el auto mediante el cual se resolvió no dar paso a la solicitud formulada por el acá actor por no ser parte ni tercero reconocido dentro del proceso subyacente (2 de diciembre de 2024), y la data en que se radicó la presente acción de tutela (10 de septiembre de 2025, según acta de reparto), transcurrieron más de nueve (9) meses sin que se hubiera justificado la tardanza en acudir a este mecanismo constitucional». ii.- Se desatendió el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, «(…), no se evidencia que, en estricto sentido, en la actualidad se encuentren agotados todos los mecanismos para definir el reconocimiento o no como tercero o interesado del acá accionante» , ello porque «en auto de 2 de diciembre de 2024 el Juzgado accionado requirió al Despacho que tuvo a cargo una comisión para que clarificara “las resultas de la oposición planteada por AlexanderRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02514-01 4 Bonilla y Richard Mejía Ríos, precisando si aquella se admitió o se rechazó”, mandato reiterado en providencia de 3 de septiembre de 2025» y, iii.- «En el estado actual de cosas en el trámite subyacente, en la determinación de no dar curso a las solicitudes del actor, no se evidencia un razonamiento
mandato reiterado en providencia de 3 de septiembre de 2025» y, iii.- «En el estado actual de cosas en el trámite subyacente, en la determinación de no dar curso a las solicitudes del actor, no se evidencia un razonamiento arbitrario y apartado de cualquier aplicación sensata de la ley y la jurisprudencia, pues el Juzgado convocado no tiene elementos para colegir su reconocimiento como como parte o tercero reconocido », sino que, por el contrario, «en aquella se expuso una razón procesal plausible desde una óptica constitucional», sin que «la mera divergencia de posiciones en manera alguna conlleve per se la concesión del amparo». 2.- El impulsor impugnó iterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la infirmación del fallo de primera instancia para, en su lugar, otorgar la protección reclamada, por lo que a continuación se expone: 1.1.- En primer lugar, se precisa que en el sub lite, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, se encuentran satisfechas la exigencias temporal y de la «subsidiariedad» que gobiernan la « acción de tutela»; respecto de la « inmediatez», porque existe una relación inescindible y directa entre el auto que negó la declaración de «desistimiento tácito» y la nulidad rogadas por el gestor (2 dic. 2024) y, la que « rechazó de plano» los recursos de reposición y queja que propuso (3 sep. 2025).
nulidad rogadas por el gestor (2 dic. 2024) y, la que « rechazó de plano» los recursos de reposición y queja que propuso (3 sep. 2025). Y frente a la segunda, porque contra la resolución de 2 de diciembreRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02514-01 5 de 2024, el accionante agotó oportunamente todos los recursos de los que disponía ante el juzgador natural. 1.2.- Del dossier se puede concluir, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá con el interlocutorio de 3 de septiembre de 2025, incurrió en defectos por insuficiente motivación y procedimental, i. Al «rechaza[r] de plano», sin más, el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 2 de julio anterior mediante el cual negó la alzada y, ii.- No dar al recurso de queja interpuesto como subsidiario, el trámite consagrado en el artículo 353 del Código General. En cuanto al primer aspecto, porque desatendió que el accionante sólo contaba con dicho instrumento para exponer las falencias enrostradas al «rechazo de la apelación». A pesar de los múltiples argumentos exhibidos por el recurrente en la reposición, no se pronunció respecto de ellos, sino que se limitó a indicar que se rechazaban de plano « por cuanto se itera, a la data no funge como tercero, ora como parte interviniente reconocido al interior del juicio coercitivo », sin ocuparse de forma expresa y directa de los reparos esbozados. Actuación de la que se concluye que el despacho acusado pasó por
tercero, ora como parte interviniente reconocido al interior del juicio coercitivo », sin ocuparse de forma expresa y directa de los reparos esbozados. Actuación de la que se concluye que el despacho acusado pasó por alto el «deber» que ostenta de soportar adecuadamente y «con suficiencia los fundamentos» jurídicos que respaldan las decisiones, en aras de garantizar las prerrogativas al debido proceso, seguridad jurídica, publicidad y legalidad, pues, se itera, «olvidó sustentar en debida forma la determinación cuestionada». Al respecto, esta Corte ha sostenido (…) la motivación de las [providencias judiciales] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a lasRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02514-01 6 partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. […] ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. -Sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01 reiterada en STC12936-2024excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. -Sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01 reiterada en STC12936-2024En lo concerniente con el « recurso de queja y su trámite », se observa configurado un defecto procedimental absoluto que deviene en la violación al debido proceso del libelista, ya que, al desestimar el remedio horizontal incoado, el despacho acusado debió tramitar el de queja, establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, remitiendo las piezas procesales necesarias al superior para que fuera este, quien decidiera sobre el interés, legitimación, procedencia y temporalidad de la apelación, y no entrar dicho estrado a resolverlo de manera directa como lo hizo. De lo anterior se deduce que, aunque la norma citada prevé de manera clara el rito que debe surtir el a quo en relación con este tipo de recursos, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se apartó de él, desnaturalizando la finalidad de dicha herramienta y afectando el «debido proceso» del tutelante (STC8974-2023, citada en STC6311-2024 y STC8439-2024). 1.3.- Por consiguiente, se dispondrá dejar sin efecto el auto de 3 de septiembre de 2025, para que i.- Independientemente que el nuevo análisis pueda llegar a variar o no la determinación reprochada, el juzgado cumpla la carga que le impone la ley de definir el caso «motivando» y «justificando
septiembre de 2025, para que i.- Independientemente que el nuevo análisis pueda llegar a variar o no la determinación reprochada, el juzgado cumpla la carga que le impone la ley de definir el caso «motivando» y «justificando amplia, clara, suficientemente y en debida forma su decisión » y, ii. En caso de noRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02514-01 7 accederse a los anhelos del reclamante y despachar negativamente la reposición, impulsar el recurso de queja, teniendo en cuenta las reflexiones aquí consignadas. 2 .- Ergo, por esos motivos la decisión de primera instancia será revocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, REVOCA el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,
RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso de Yadir
Alexander Bonilla Vargas.
SEGUNDO: DEJAR sin valor y efecto el auto proferido el 3 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , en el juicio n.° 11001-31-03-040-1998-0092601.
TERCERO: ORDENAR a dicho Juzgado , que en el término de tres (3) días siguientes al enteramiento de este proveído, resuelva nuevamente los « recursos de reposición en subsidio queja » formulados por el
TERCERO: ORDENAR a dicho Juzgado , que en el término de tres (3) días siguientes al enteramiento de este proveído, resuelva nuevamente los « recursos de reposición en subsidio queja » formulados por el accionante, teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados.
CUARTO: Comuníquese por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02514-01
8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala