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CSJ - STC17916-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17916-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17916-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05163-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Esteban Alfonso Oñates, quien dijo actuar como apoderad o de Elizabeth Dodiño Rincón , contra la Sala de Casación Penal, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 11001020400020260247300.

ANTECEDENTES

1. La parte accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Elizabeth Dodiño Rincón se encuentra privada de la libertad por cuenta de un proceso penal adelantado en su contra, razón por la que presentó acción deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05163-00 2

tutela frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Santa Marta , trámite que asignado a la Sala de Casación Penal que, en auto de 14 de agosto de 2026, lo requirió para que aportara poder especial que lo habilitara para representar a la accionante, el cual atendió el mismo día.

Mencionó que a la fecha de presentación de es ta

Penal que, en auto de 14 de agosto de 2026, lo requirió para que aportara poder especial que lo habilitara para representar a la accionante, el cual atendió el mismo día.

Mencionó que a la fecha de presentación de es ta solicitud de amaro «no se ha notificado auto admisorio ni decisión que permita conocer que la acción de tutela haya avanzado al trámite constitucional correspondiente».

2. Con sustento en lo expuesto , solicitó ordenar a la Sala de Casación Penal que adopte disponga la actuación procesal que corresponda en relación con la acción de tutela mencionada.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal informó que, efectivamente, en auto de 14 de agosto de 2026 requirió al abogado Esteban Alfonso Oñates para que aportara un poder especial conferido por Elizabeth Dodiño Rincón que lo habilitara para representarla en ese amparo constitucional,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05163-00

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o informara las circunstancias que impedían a la titular de los derechos actuar de manera directa, si es que pretendía actuar como agente oficioso; no obstante , como no se subsanaron las irregularidades advertidas, en providencia del pasado 27 de agosto se dispuso el rechazó del trámite.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar

actuar como agente oficioso; no obstante , como no se subsanaron las irregularidades advertidas, en providencia del pasado 27 de agosto se dispuso el rechazó del trámite.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar afirmó que, frente a la solicitud de amparo presentada por Elizabeth Dodiño Rincón con rad. 2026 -02610 «atendió el requerimiento constitucional y rindió el informe correspondiente».

CONSIDERACIONES

1. De la legitimación para formular la acción de tutela.

No puede olvidarse que , el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir requisitos tales como el de la legitimación.

En concordancia con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05163-00 4

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho

actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinier on como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto pro cesal» (CSJ, STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318 -2019, STC92722022, CSJ STC10027 -2022, CSJ STC10757-2022 y, STC7008-2023, STC12316-2026, entre otras).

En lo que tiene que ver con lo abogados que acuden a la acción de tutela en representación de otros esta Sala ha explicado que, «[a]hora, en cuanto a la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérs ele encomendado al abogado (…)» (CSJ, STC382-2026).

De ahí que, «(…) es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto ¨es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ. STC 29 sep. 2003, rad

simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ. STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018,

STC1042-2019, STC13483-2025 y STC15656-2026).

Sobre el punto, la Corte Constitucional también ha enseñado que,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05163-00 5

Así las cosas, esta Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administración, a los antiguos trabajadores de la empresa Puertos de Colombia.

Para la Corte, tales abogados requerían poder para actuar ante FONCOLPUERTOS en el campo de las reclamaciones laborales, y también lo necesitaban, no siendo el caso de agencia oficiosa, para ejercer la acción de tutela, dado que cumplían una gestión profesional regida por el Decreto 196 de 1971 y disposiciones concordantes (CC T-207 de 1997).

Y en otro caso, sostuvo que,

Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesiona l, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal

propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión (T-550 del 30 de noviembre de 1993).

Igualmente, se ha reiterado que para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos: «(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal . (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC173952015) (…)”» (CSJ, STC1719-2020; STC11012-2026).

2. Caso concreto.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05163-00

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En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el abogado Esteban Alfonso Oñates , quien dijo actuar como

2. Caso concreto.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05163-00

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En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el abogado Esteban Alfonso Oñates , quien dijo actuar como apoderado de Elizabeth Dodiño Rincón, cuestionó la tardanza de la Sala de Casación Penal para tramitar y decidir la acción de tutela que interpuso contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Santa Marta (Rad. 2026-02473-00).

Mediante auto de 3 de septiembre del presente año se admitió esta solicitud de amparo y se requirió al abogad o Alfonso Oñates para que aportara un poder especial que l o facultara para actuar en nombre de Elizabeth Dodiño Rincón, en los términos de la CSJ, STC10721-2023 de esta Sala, esto es: «i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» ; sin embargo, el requerido allegó el siguiente mandato:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05163-00 7

En ese orden, la Sala advierte la falta de legitimación en la causa del abogado accionante para acudir a este amparo en representación de Elizabeth Dodiño Rincón, pues aportó un poder que no lo habilita para presenta r esta queja constitucional, en tanto que no se identificó la autoridad

la causa del abogado accionante para acudir a este amparo en representación de Elizabeth Dodiño Rincón, pues aportó un poder que no lo habilita para presenta r esta queja constitucional, en tanto que no se identificó la autoridad accionada, los derechos fundamentales cuya protección se pretende y el acto, omisión, proceso o providencia que causa la inconformidad, sin que se explicara la situación fáctica concreta que origina la tutela.

Adicionalmente, no es parte o tercer o interviniente debidamente reconocido en aquel trámite, ni manifestó las circunstancias que le permitieran actuar como agente oficioso de ella, sin que el hecho de que se encuentre privada de la libertad sea un impedimento válido o justificación suficiente para el efecto , pues en el centro de reclusión le pueden p restar la colaboración y herramientas necesarias para que pueda actuar en causa propia . Luego, el citado abogado no está facultado para cuestionar la actividad jurisdiccional adelantada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

3. Conclusión.

El amparo solicitado será denegado, toda vez que el actor carece de legitimación en la causa para atacar la actuación de la autoridad judicial accionada en la acción de tutela materia de análisis.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05163-00 8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela formulada Esteban Alfonso Oñates contra la

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela formulada Esteban Alfonso Oñates contra la Sala de Casación Penal.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FDDD8621740B308BCA6E438138B46B010C14988B24005495DDF6C7D8FB990C7A Documento generado en 2026-09-18

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