CSJ - STC17917-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC17917-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC17917-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05081-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la acción de tutela instaurada por Francisca Teresa Ferrara Forero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión doble e intestada rad. n° 1993-00130-00/01.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclam ó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad, «identidad, personalidad jurídica y primacía del derecho sustancia l», presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que pidió dejar sin efecto la decisión del Tribunal «mediante la cual se confirmó la decisión del inferior, así como el autoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05081-00
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interlocutorio proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Fusagasugá el día 14 de febrero de 2024» y, en su lugar, se ordene realizar una debida valoración probatoria donde la «RECONOZCA como hija y, por ende, heredera del causante Giovanni Ferrar Grieco , con todos los efectos patrimoniales y demás
realizar una debida valoración probatoria donde la «RECONOZCA como hija y, por ende, heredera del causante Giovanni Ferrar Grieco , con todos los efectos patrimoniales y demás consecuencias legales».
2. La promotora sustenta su queja constitucional en
los siguientes hechos:
2.1. Expuso que, como única hija de Giovanni Ferrara Grieco (Q.E.P.D.), de nacionalidad italiana, formuló incidente de reconocimiento como heredera de mejor derecho de aquél, al interior de la sucesión doble e intestada de Giovanni Ferrara y Otilia Forero (Q.E.P.D.), que cursa ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Fusagasugá, donde se reconoció al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFcomo sucesor del primero y a Flor Alba Forero, como sucesora de la segunda.
2.2. Señaló que, como hija del causante fue registrada el 29 de enero de 1971 en la notaría Sexta del Círculo de Bogotá, pero «pero con un error, que en vez de colocar (sic) el nombre de GIOVANNI FERRARA, colocaron el nombre de JUAN FERRARA, pero coincidiendo en el nombre de sus padres y el lugar de origen o nacimiento», razón por la que, mediante escritura pública n° 6053 de 1990, corrigió su registro civil de nacimiento.
2.3. Anotó que, « por una equivocada asesoría » tramitó un proceso de filiación natural pasados los 2 años después del fallecimiento de su progenitor, por lo que la sentencia no leRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05081-00
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proceso de filiación natural pasados los 2 años después del fallecimiento de su progenitor, por lo que la sentencia no leRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05081-00
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reconoció efectos patrimoniales. Sin embargo, dicho juicio no era necesario porque « existía un Registro Civil de Nacimiento que acreditaba [su] parentesco, solo era hacer la corrección como se realizó por medio de la escritura pública n° 6053 del 11 de septiembre de 1990 y presentar [ el] registro solicitado en el proceso de sucesión [su] reconocimiento como heredera del causante».
2.4. Señaló que, el Juzgado con auto de 14 de febrero de 2024 negó su reconocimiento como heredera de mejor derecho, pues la sentencia de filiación declaró la caducidad de los derechos patrimoniales, además, el registro civil de nacimiento aportado «observó protuberantemente el incumplimiento de las exigencias legales señaladas en el decreto 1260/70, siendo la denunciante de [su] nacimiento la misma interesada, sin aparecer la firma de los testigos y su expedición se produjo el 11 de septiembre de 1990, cuando ya había fallecido el causante… valiéndose de la escritura pública n° 6053». Decisión que mantuvo el 22 de mayo siguiente y que, en sede de apelación, confirmó el Tribunal.
2.5. Manifestó que tales determinaciones quebrantan sus garantías de primer grado, pues al margen de lo decidido en el juicio de filiación, lo cierto es que previamente existía un « registro civil de nacimiento de la notaría 6 de Bogotá, donde
2.5. Manifestó que tales determinaciones quebrantan sus garantías de primer grado, pues al margen de lo decidido en el juicio de filiación, lo cierto es que previamente existía un « registro civil de nacimiento de la notaría 6 de Bogotá, donde apare[ce] inscrita el 29 de enero de 1971, inscribiendo[la] la esposa del señor Giovanni Ferrara, registro que fue la base para corregirlo en la escritura n° 6053 del 11 de septiembre de 1990 », por lo que no es cierto que ella misma inscribió su propio nacimiento y que dicho registro es la prueba de su filiación con el causante.
2.6. Agregó que, las decisiones judiciales desconocieron la sentencia de esta Corporación CSJ, STC2952 -2025, la cual fue enfática en la «inaplicabilidad de limitaciones temporalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05081-00
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restrictivas como la del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 cuando se trata de hijos reconocidos, en aras de garantizar la igualdad real y efectiva de todos los hijos ante la ley sucesoral».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Fusagasugá relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Refirió que, mediante proceso de filiación natural se reconoció a la accionante como hija del causante, pero sin vocación hereditaria
2. Agregó que, si bien sus hijos fueron reconocidos como herederos del causante, el 10 de febrero de 2014 el Tribunal revocó dicha determinación, porque la progenitora dejó
vocación hereditaria
2. Agregó que, si bien sus hijos fueron reconocidos como herederos del causante, el 10 de febrero de 2014 el Tribunal revocó dicha determinación, porque la progenitora dejó caducar sus derechos, y que no se ha proferido sentencia de aprobación de la partición, porque el ICBF no ha aportado el paz y salvo de la DIAN.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas instó la improcedencia del amparo por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues la decisión criticada data del 26 de agosto de 2024.
Asimismo, defendió la legalidad de su actuación, pues está ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto.
4. E l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Cundinamarca señaló que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, pues el proveídoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05081-00
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censurado fue emitido hace más de 11 meses. Destacó que, lo pretendido escapa de la competencia de esa entidad, por lo que pidió la desvinculación de la salvaguarda.
5. Nidia Mercedes Díaz Torres manifestó que se atiene a lo que se pruebe en esta instancia constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesi s, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la inmediatez.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05081-00
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constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.
Al respecto, frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impid a la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la
amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impid a la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determin ación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimo s intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007 -00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3. Del caso concreto.
3.1. En el sub examine que concita la atención de la Sala, la accionante censura el proveído emitido por el
rad. 2012-00413-01).
3. Del caso concreto.
3.1. En el sub examine que concita la atención de la Sala, la accionante censura el proveído emitido por el Tribunal el 26 de agosto de 2024 –notificado por estado electrónico el 27 de agosto de 2024 -, con el que confirmó el proferido el 14 de febrero anterior por el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá , al interior de la sucesión doble e intestada rad. n° 1993-00130-00/01, al considerar que, si bien es cierto la actora si es hija única de Giovanni FerraraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05081-00
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Grieco (Q.E.P.D.), no le asiste vocación hereditaria en tanto que en el proceso de filiación se resolvió que sus derechos patrimoniales habían caducado . Sin embargo, se alega que lo cierto es que existía un registro civil de nacimiento previo, con el que acreditaba su calidad de hija legítima.
3.2. Al respecto, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo invocado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la decisión de 26 de agosto de 2024 y la interposición de la tutela el 10 de octubre de 2025 , transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza (CSJ, CSJ STC, 2
jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza (CSJ, CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007 -00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012 -00413-01; STC14314-2025).
Además, no se evidencia quebranto a las garantías de los niños, aunado a que, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el presupuesto de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada » (CSJ, STC11140-2018) que, para el caso, fue enterada el 27 de agosto de 2024.
4. Conclusión.
Conforme lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo deprecado, habida cuenta que la promotora se tardó en acudir al presente mecanismo constitucional, incumpliendo con el requisito de la inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05081-00
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DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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