CSJ - STC17917-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17917-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC17917-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05261-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela que instauró Gloria Inés Zapata Álvarez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes y demás terceros intervinientes en el proceso rad. n° 2018-00255-01.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de su s prerrogativas al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y «celeridad» que estima transgredidas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que se le ordene «que, en un término razonable y perentorio […], imprima el correspondiente trámite e impulso procesal al recurso de apelación impetrado por la parte demandada dentro del proceso radicado bajo el número 2018-00255-01, el cual le fue repartido para su conocimiento desde el 2 de agosto de 2024, esto es, más de 2 años sin que dicho litigio hubiese tenido actuación procesal».Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05261-00
2 Asimismo, pidió que se requiera a la autoridad judicial cuestionada para que, «en atención a [sus] condiciones se (sic) especial protección constitucional en adelante observe estrictamente los términos de ley para evitar nuevas dilaciones injustificadas y prevenir
cuestionada para que, «en atención a [sus] condiciones se (sic) especial protección constitucional en adelante observe estrictamente los términos de ley para evitar nuevas dilaciones injustificadas y prevenir futuras acciones para proteger mis derechos fundamentales que considero conculcados por el alto tribunal …»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Expuso que actúa como demandante dentro del trámite proceso verbal rad. nº 2018-00255-01 que se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado (Antioquia), el que fue definido mediante sentencia de 24 de julio de 2024, adversa a los intereses de la parte demandada.
2.2. Refirió que el conocimiento del recurso de apelación que se f ormuló respecto a dicha determinación correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, ingresando el expediente a Despacho el 2 de agosto de 2024.
2.3. Señaló que, desde esa fecha a la de interposición del presente amparo, han transcurrido 2 años sin que el magistrado ponente haya proferido el auto de admisión de dicho recurso.
2.4. Manifestó que la demora en la resolución del asunto lesiona de manera flagrante sus prerrogativas constitucionales, en la medida en que tiene 72 años aunadoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05261-00 3 al tiempo que lleva el proceso en trámite que indicó son más de 8 años.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado sustanciador informó que por error
3 al tiempo que lleva el proceso en trámite que indicó son más de 8 años.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado sustanciador informó que por error involuntario no se había resuelto sobre la admisión del recurso de apelación en el proceso objeto de la queja; amén, de que las partes interesadas no lo advirtieron a la Sala; En ese sentido, se hizo una revisión con miras a la admisión del recurso y como se encontró que el Juzgado de primer grado no remitió el expediente de manera completa al Tribunal, el 6 de agosto último, se profirió auto ordenando devolver al expediente al juzgado de origen.
Indicó que, a la fecha, el juzgado de primer grado no ha devuelto el expediente ni han informado sobre la suerte que ha corrido, circunstancia que dijo, imposibilita su impulso.
Refirió que una vez regrese el expediente y concluyan los términos de los respectivos traslados, una vez la Secretaría ingrese el proceso a Despacho, inmediatamente se procederá a desatar la segunda instancia, con la advertencia de que, para esos efectos, el turno que le correspondía se tendrá en cuenta, con la precisión que procesos ingresados con posterioridad ya fueron decididos.
2. La vinculada Martha Lucía Zapata Álvarez, dijo coadyuvar la presente acción replicando idénticos argumentos a los planteados en el escrito inicial, y queRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05261-00 4 guardan total similitud a la acción de tutela por ella formulada, rad. N° 2026-04594-00.
CONSIDERACIONES
4 guardan total similitud a la acción de tutela por ella formulada, rad. N° 2026-04594-00.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas , en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la temeridad y la cosa juzgada en las acciones de tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la mismaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05261-00 5 persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. ” Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:
5 persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. ” Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:
“[…] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes -, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii ) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa
profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.”1 (se resalta)
Ahora, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende
es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras
1 Sentencia T-084 de 2012.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05261-00 6 providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo
e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las re laciones jurídicas y al ordenamiento jurídico2.
Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:
Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:
- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una re lación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
- Identidad de causa petendi (eadem causa petendi ), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos
deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
2 Sentencia CC, T–185/13.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05261-00 7 - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…)
Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”4.
Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples
presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.
3. Del caso concreto
En el presente caso la actora señaló, respecto de la autoridad judicial accionada, demora en definir el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de 24 de julio de 2024 que decretó la resolución de los acuerdos de voluntades contenidas en los contratos denominados “Encargo de Vinculación al Fideicomiso Las Luciérnagas”, celebrados entre los beneficiarios de área y Grupo Monarca S.A. como fideicomitente, y fiduciaria Corficolombiana S.A. como la
3 Sentencia CC, C-744/11. 4 Sentencias CC, T-649/11 y T-05/12.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05261-00 8 fiduciaria, quienes se vincularon al proyecto denominado Edificio Residencial Luciérnagas, sobre el predio distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001-975656.
Ahora bien, d escendiendo al reparo formulado por la actora, conviene precisar que dicha cuestión ya fue objeto de pronunciamiento por esta Corporación mediante sentencia CSJ, STC16241-2026 (Rad. nº2026 -04594-00), de 27 de agosto pasado, en la que, valga precisar la aquí actora , fue vinculada a la acción con ocasión de su calidad de demandante dentro del proceso génesis de esta acción ,
agosto pasado, en la que, valga precisar la aquí actora , fue vinculada a la acción con ocasión de su calidad de demandante dentro del proceso génesis de esta acción , trámite en el que, incluso, coadyuvó la petición inicial presentada por Martha Lucía Zapata, que, dicho sea de paso, guarda total similitud respecto a la ahora presentada , esto es, que «… se ordene al despacho accionado - TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA CIVIL – MP: LUIS ENRIQUE GIL MARIN que, en un término razonable y perentorio o que usted considere, imprima el correspondiente trámite e impulso procesal al recurso de apelación impetrado por la parte demandada dentro del proceso radicado bajo el número 05266310300220180025501, el cual le fue repartido para su conocimiento desde el 2 de agosto de 2024, esto es, MÁS DE DOS (2) AÑOS sin que dicho litigio hubiese tenido actuación procesal…»
En dicha acción constitucional la Corte dispuso;
En esa medida, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 120 del Código General del Proceso, la autoridad judicial tenía cuarenta (40) días para resolver la apelación desde que el expediente debió ingresar al Despacho.
Así las cosas, y si bien es cierto que, de entrada, pudiere pensarse en la configuración de una mora judicial injustificada, dado el tiempo transcurrido desde el momento en que se formuló el recurso, también lo es que el Magistrado ponente justificó suRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05261-00 9 tardanza en el alto cúmulo de procesos ordinarios y sobre carga
el recurso, también lo es que el Magistrado ponente justificó suRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05261-00 9 tardanza en el alto cúmulo de procesos ordinarios y sobre carga de asuntos constitucionales que han desbordado su capacidad de eficiencia y producción, así como también en la desafortunada situación que se presentó con el expediente, situación que, necesariamente hace ponderar el escenario puesto de presente y que permite deducir que la mora que se atribuye a la autoridad judicial no luce inexcusable, toda vez que no se trató de un comportamiento flagrantemente omisivo de su parte, es decir, la dilación tiene que ver con factores objetivos, ajenos a su proceder, como quedó reseñado.
De dicha manera, no se abre paso la salvaguarda por cuanto este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de mora judicial siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislad a no es razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada, sin pasar por alto que el Magistrado Sustanciador deberá tomar medidas y correctivos para dar celeridad al asunto, como bien lo informó en su respuesta.
Como si lo anterior fuera poco, es necesario destacar, además, que en con motivo de esa decisión desfavorable, el 7 de septiembre de 2026 la actora hizo uso del mecanismo de impugnación.
Bajo este panorama se refleja la existencia de identidad de partes. Lo mismo ocurre con la identidad de hechos y
de septiembre de 2026 la actora hizo uso del mecanismo de impugnación.
Bajo este panorama se refleja la existencia de identidad de partes. Lo mismo ocurre con la identidad de hechos y pretensiones, por lo que , imposible resulta un nuevo estudio, pues tal situación desconoce el principio de seguridad jurídica.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05261-00 10
4. Consideración final – De la temeridad.
Finalmente, conviene resaltar que habrá de descartarse una reiteración indebida en el ejercicio del resguardo, pues si bien se trata de una duplicidad de tutelas, no se configuran los supuestos para poder predicarse temeridad por parte de la actora, más si se trata de un desconocimiento de aquella, sin olvidar que es una adulta mayor. No obstante lo anterior, si se hace un llamado de atención a la actora y demás partes en el proceso cuestionado, para que , en lo sucesivo, se abstengan de hacer uso desmedido de este mecanismo.
En consonancia con lo explicado, en relación con los eventos en los que se presenta un paralelismo de acciones, la Corte Constitucional precisó que:
(…) la jurisprudencia constitucional ha reconocido ciertas circunstancias que, siendo evaluadas debidamente por el juez, pueden llegar a justificar la presentación de múltiples tutelas. A continuación, las mencionamos:
“Cuando a pesar de dicha duplicidad el ejercicio de las acciones de tutela se funda en (i) la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas
de tutela se funda en (i) la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en las que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. [Sin embargo, en estos casos, la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente] (iv) El surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas, eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción de tutela o se omitieron en el trámite de la misma ; en la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares (v) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional. [En estos casos además de descartarse la temeridad de la acción de tutela, el juez constitucional debe emitir un pronunciamiento de fondo]» (CC T -644/14, reiterada en T298/18, entre otras) (Resaltado fuera de texto).Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05261-00 11
5. En consecuencia, y considerando que los hechos y pretensiones propuestos por la actor a ya fueron de conocimiento de esta Corporación y obtuvieron el pronunciamiento señalado , es suficiente para advertir la improcedencia de la acción de tutela.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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