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CSJ - STC17918-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17918-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17918-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01722-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de 2025 por la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Saxon Services de Panamá S.A. en liquidación, hoy Dowell Schlumberger International INC - en liquidación - instauró contra la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-05-0302018-00300-01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin valor ni efecto la sentencia SL444-2025 emitida por la Corporación censurada en el juicio n.° 2018-00300 y, por ende, profiriera «una nueva sentencia dentro del proceso de la referencia con estricto apego a la Constitución Política y normas que regulan la materia».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01722-01 En sustento, señaló que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso que German Alirio Rojas Rodríguez promovió para que se declarara la existencia del vínculo laboral con Saxon Services de

En sustento, señaló que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso que German Alirio Rojas Rodríguez promovió para que se declarara la existencia del vínculo laboral con Saxon Services de Panamá S.A. -en liquidación-, Ecopetrol S.A. y Schlumberger Surenco S.A., declaró que entre Saxon Services de Panamá S.A. y Germán Alirio existieron 10 contratos de trabajo por obra o labor, tuvo por probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y absolvió a las demandadas y a las llamadas en garantía (21 jul. 2020). El demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior capitalino refrendó la determinación; aquel formuló recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión n°. 3 de Casación quebró la sentencia (SL4442025, 5 mar.), proveído del que el 2 de abril siguiente solicitó adición y aclaración, despachadas desfavorablemente (21 may.). Afirmó que el veredicto debatido «no expuso el cumplimiento de los tres criterios que evidenciaran que el señor GERMÁN ALIRIO ROJAS RODRÍGUEZ sea beneficiario de la convención que cobija a los trabajadores de ECOPETROL S.A. conforme al requisito número 2° de la sentencia CSJ SL17526-216». 2.- La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder, dado que «(…) determinó que el Tribunal aplicó como parámetro de comparación la actividad ejecutada por el demandante, y no la del objeto social de

2.- La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder, dado que «(…) determinó que el Tribunal aplicó como parámetro de comparación la actividad ejecutada por el demandante, y no la del objeto social de la empresa contratada para desarrollar actividades propias de la industria petrolera, postura que ha sido reiterada por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL17526-2016, que se citó en la providencia cuestionada». El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá remitió link del expediente objetado. 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01722-01 Ecopetrol S.A. se opuso al amparo y pidió dejar sin efectos el veredicto confutado. Colpensiones S.A. requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Francisco José Quiroga como abogado de German Alirio Rojas en la contienda 2018-00300, rogó negar al auxilio, en tanto «se garantizó a las entidades demandadas la solicitud de pruebas y la oposición a pruebas entregadas por la contraparte». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, porque la sentencia SL444-2025 (5 mar.) corresponde a un criterio razonable, pues «consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico». 2.- La precursora impugnó iterando lo aducido en el escrito genitor,

«consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico». 2.- La precursora impugnó iterando lo aducido en el escrito genitor, resaltando que «de acuerdo con la línea jurisprudencial de la corte suprema de justicia – sala de casación laboral EN LA SENTENCIA SL17526-2016, EL REQUISITO NO OPERA RESPECTO DE COMPARACIÓN DE OBJETOS SOCIALES DE LAS COMPAÑÍAS SINO RESPECTO DE SI LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA E INDIVIDUALMENTE DESEMPEÑADA por parte del trabajador hacía parte de la industria del petróleo y en ese orden de ideas, el Sr. Germán Alirio Rojas Rodríguez no cumplió con los requisitos expuestos». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, porque el pronunciamiento reprochado expedido por la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral (SL444-2025, 5 mar.), no fue el resultado de criterios 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01722-01 subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, dicha Magistratura, advirtió que la inconformidad del casacionista radicó en la interpretación que el Tribunal hizo del artículo 1° del Decreto 284 de 1957 y, destacó que no estaba en duda, que «i)

realidad procesal. En efecto, dicha Magistratura, advirtió que la inconformidad del casacionista radicó en la interpretación que el Tribunal hizo del artículo 1° del Decreto 284 de 1957 y, destacó que no estaba en duda, que «i) Germán Alirio Rojas Rodríguez laboró para Saxon Services de Panamá S.A. Sucursal Colombia S.A., contratista independiente de Ecopetrol S.A.; ii) se vinculó mediante contratos de trabajo por obra o labor para fungir como «Field Clerk», desde el 9 de diciembre de 2005 hasta el 5 de febrero de 2015; y, iii) fue enviado a trabajar al proyecto Campo Casabe en el municipio de Yondó, donde prestó servicios desde el 17 de abril de 2008 hasta la finalización del contrato». Refirió que el ad quem concluyó que el demandante no tenía derecho a los beneficios de las convenciones colectivas de Ecopetrol S.A. porque la ley exige que el trabajador realice labores de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo, y el actor no desempeñó ninguna de esas funciones. Entonces, como lo alegado era la interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, procedió a verificar si la decisión presentaba la distorsión hermenéutica señalada. Para ello, trajo a colación dicha norma, así: «Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozarán de

exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01722-01 del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinería y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo. Si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir con la empresa beneficiaria que ésta las atienda por cuenta de aquéllos. Si no fuere ello posible, los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del Gobierno». De lo anterior, coligió que los beneficios convencionales de los trabajadores de Ecopetrol S.A. también aplican a los empleados de contratistas independientes, siempre que el objeto social de estas sea la «exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo». Precisó que el error exegético del tribunal fue entender que «el parámetro de comparación era la actividad ejecutada por el trabajador, que no el

«exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo». Precisó que el error exegético del tribunal fue entender que «el parámetro de comparación era la actividad ejecutada por el trabajador, que no el objeto social de la empresa contratada para desarrollar actividades propias de la industria petrolera, desde luego cuando concurre la exigencia de que presten el servicio en la misma zona donde labora el personal de la contratante» Citó que al respecto la sentencia CSJ SL17526-2016, explicó: (I) «De la equiparación salarial y prestacional prevista en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957. El artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, convertido en legislación permanente a través de la Ley 141 de 1961, prescribe: […]. En aras de garantizar la igualdad de retribución de los trabajadores de la 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01722-01 industria petrolera, la disposición transcrita prevé la figura de la equiparación de los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de la empresa dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, a la cual le presta servicios, cuando quiera que la primera sea contratada por la segunda para realizar labores inherentes o esenciales a su objeto social. Cuando esto ocurre, las prerrogativas salariales y prestacionales de los empleados de la empresa beneficiaria se extienden a los trabajadores del contratista independiente que se encuentren en la misma zona de trabajo. Desde este punto de vista, la aplicación de la norma requiere de la concurrencia de los siguientes elementos:

beneficiaria se extienden a los trabajadores del contratista independiente que se encuentren en la misma zona de trabajo. Desde este punto de vista, la aplicación de la norma requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera. (ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero. (iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria. Cabe subrayar, que a diferencia de la figura de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 no establece la solidaridad entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones insolutos, ni mucho menos es fuente de obligaciones laborales a cargo de aquella. Esto obedece a que cada una de las empresas contratantes conserva la independencia de los vínculos laborales con sus empleados y, consiguientemente, las nuevas obligaciones laborales que surjan por fuerza de la extensión de las prerrogativas salariales y prestacionales, debe asumirlos exclusivamente el contratista 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01722-01 independiente (…)».

salariales y prestacionales, debe asumirlos exclusivamente el contratista 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01722-01 independiente (…)». En tal orden, dedujo que los argumentos del Tribunal no se ajustaron al criterio de la Sala, pues impuso una exigencia no prevista en la ley: demostrar que las funciones del trabajador estaban directamente vinculadas con actividades petroleras esenciales. 2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, desconociendo que el juzgador plural cuestionado hizo un adecuado estudio de los preceptos aplicables al caso, a la luz del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral permanente frente a la particular temática, de modo que su reclamo no es de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio con los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no fueron favorables a sus intereses. 3.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el fallo objetado, aclarando que para esta Colegiatura es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que aquí no sucede (STC13808-2021). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que aquí no sucede (STC13808-2021). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01722-01 Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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