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CSJ - STC17918-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17918-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC17918-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05274-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela que Idalmis del Rosario Quiróz Garcés, instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite de declaración de unión marital de hecho rad. n° 2022-00585-02.

ANTECEDENTES

1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad, «doble instancia, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas , y confianza legítima en la administración de justicia », que estima vulneradas por la autoridad judicial accionad a, por lo que solicitó, entre otras cosas, que «…se DEJE SIN EFECTOS el auto del 28 de julio de 2026, que declaró desierto el recurso de apelación, y el auto del 11 de agosto de 2026, que resolvió no reponerlo, ambos proferidos por el Magistrado Cruz Antonio Yánez Arrieta dentro delRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05274-00

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radicado 23 001 31 10 001 2022 00585 02 » y que, como consecuencia de esa declaración «se ORDENE al Tribunal Superior

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radicado 23 001 31 10 001 2022 00585 02 » y que, como consecuencia de esa declaración «se ORDENE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil – Familia – Laboral (o al despacho que haga sus veces por impedimento o recusación, de ser el caso), que en el término perentorio que se sirva fijar el Despacho constitucional, proced a a TENER POR SUSTENTADO el recurso de apelación interpuesto y sustentado el 3 de junio de 2026, y a continuar con el trámite de segunda instancia hasta su culminación con sentencia de fondo».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que, ante el Juzgado Primero de Familia de Montería (Córdoba), se tramitó proceso declarativo de unión marital de hecho en contra de Raúl Antonio Benítez Hernández, en el cual el 2 8 de mayo de 2026 se profirió sentencia, en la que, entre otras determinaciones, se declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y se negaron los alimentos definitivos solicitados.

2.2. Sostuvo que , contra dicha determinación, interpuso oportunamente recurso de apelación, que se sustentó de manera íntegra y suficiente ante el juez de primera instancia, copiando simultáneamente al Despacho judicial, a la parte demandada y a su apoderada judicial, según certificación de entrega y lectura expedida por la plataforma «Mailsuite», la cual dijo, dio cuenta de que tanto el Juzgado como la contraparte abrieron y conocieron el

judicial, a la parte demandada y a su apoderada judicial, según certificación de entrega y lectura expedida por la plataforma «Mailsuite», la cual dijo, dio cuenta de que tanto el Juzgado como la contraparte abrieron y conocieron el contenido del memorial ese mismo día.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05274-00

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2.3. Replicó que, mediante auto de 17 de junio de 2026, el juez de conocimiento concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y, en la misma providencia, resolvió la solicitud de adición de la sentencia formulada por el demandado, en virtud de la cual se pidió el levantamiento de las medidas cautelares de embargo decretadas desde el auto admisorio del 19 de enero de 2023 sobre dos bienes inmuebles de su propiedad, la cual fue negada, de manera que las medidas cautelares continuaron y continúan, hasta la fecha, vigentes.

2.4. Señaló que una vez el trámite arribó a la Sala Civil Familia Laboral al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el recurso fue admitido mediante auto del pasado 3 de julio, en el que, según afirmó , se dejó constancia de haberse examinado «el memorial contentivo del recurso de apelación que contienen los reparos concretos formulados por el apoderado judicial de la demandante» , y dispuso correr traslado a la parte recurrente por el término de cinco (5) días hábiles para que presentara la sustentación del recurso ante esa instancia, conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

de la demandante» , y dispuso correr traslado a la parte recurrente por el término de cinco (5) días hábiles para que presentara la sustentación del recurso ante esa instancia, conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

2.5. Indicó que, vencido dicho traslado sin que se radicara un nuevo escrito de sustentación ante el ad quem, - -en tanto , según expuso, entendió, de buena fe, que la sustentación ya obraba en el expediente desde el 3 de junio de 2026 y satisfacía la carga procesal -, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 28 de julio de 2026, declaró desierto el recurso de apelación.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05274-00

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2.6. Manifestó que respecto esa decisión interpuso oportunamente recurso de reposición, exponiendo (i) la contradicción en que incurría el Despacho al haber reconocido expresamente, en el auto admisorio de 3 de julio de 2026, la existencia y el contenido de los reparos concretos del recurso; (ii) la ausencia de cualquier indefensión para la contraparte, que conoció el memorial desde el mismo 3 de junio de 2026; (iii) la existencia de un contexto de violencia intrafamiliar y de género plenamente acreditado en el proceso, que imponía al fallador un deber reforzado de resolver de fondo la controversia; y (iv ) la falta de una línea jurisprudencial suficientemente consolidada que impusiera de manera absoluta e inflexible la sanción de deserción, en los términos del artículo 230 de la Constitución Política y de

resolver de fondo la controversia; y (iv ) la falta de una línea jurisprudencial suficientemente consolidada que impusiera de manera absoluta e inflexible la sanción de deserción, en los términos del artículo 230 de la Constitución Política y de la jurisprudencia constitucional sobre precedente judicial.

2.7. Indicó que, mediante providencia de 11 de agosto de 2026, no se repuso el auto recurrido , dejando en firme dicha determinación y, con ella, en firme también la sentencia de primera instancia que declaró probada la prescripción de la acción patrimonial y negó los alimentos solicitados por la accionante. En la misma providencia se ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen.

2.8. Refirió que la providencia que resolvió la reposición quedó ejecutoriada el día 18 de agosto de 2026, fecha en la cual se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles dentro del trámite, sin que exista recurso adicional procedent e contra las decisiones del Magistrado sustanciador en esta materia.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05274-00

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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El vinculado Raúl Antonio Benitez Hernández, solicitó declarar improcedente el ruego supralegal, para lo cual precisó que la carga procesal de sustentar el recurso de apelación contra una sentencia debe cumplirse obligatoriamente ante el juez de segunda instancia y dentro del término de cinco días que otorga el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, aduciendo que la presentación de reparos, por más extensos que sean, ante el juez de primera instancia no

obligatoriamente ante el juez de segunda instancia y dentro del término de cinco días que otorga el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, aduciendo que la presentación de reparos, por más extensos que sean, ante el juez de primera instancia no suple esta obligación, y por tanto, si el apelante no sustenta ante el superior, la única consecuencia legal posible es que el recurso se declare desierto, siendo improcedente que el Tribunal emita un fallo de fondo, como en efecto ocurrió.

Bajo ese norte, replicó que no existe conducta vulneradora de algún derecho fundamental, por cuanto a su criterio lo que hizo el Despacho accionado fue respetar el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y el precedente jurisprudencial de la honorable Corte suprema de Justicia en decisión STC9311-2024 del 30 de julio de 2024.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela ante la advertencia de una vía de hecho.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de lasRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05274-00

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personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal

excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando los primeros incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05274-00

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…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de

que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental co nstitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

2. De la sustentación del recurso de apelación.

En tratándose del recurso de apelación contra providencias judiciales, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, se imponen al recurrente el cumplimiento de cargas procesales en dos momentos diferenciados : El primero corresponde a la interposición del recurso y la formulación de los reparos concretos, que se desarrolla ante el juez de primera instancia. El segundo comprende la admisión, la sustentación y la decisión, que tiene lugar ante el juez de segunda instancia.

En cuanto a la oportunidad y los requisitos para interponer el recurso de apelación contra una sentencia, elRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05274-00

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numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso establece:

interponer el recurso de apelación contra una sentencia, elRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05274-00

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numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso establece:

(...) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).

Por su parte, el artículo 327 del Código General del

Proceso dispone:

(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».

A su vez, la Ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente las normas del Decreto Ley 806 de 2020, consagra en su artículo 12 que « ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelanteRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05274-00

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deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». Esta norma reprodujo íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y no alteró las exigencias del artículo 322 del C ódigo General del Proceso en cuanto a la interposición y la formulación de los reparos; su único propósito fue modificar la forma de sustentación ante el ad quem: de oral a escrita, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, dentro del término de cinco días.

En consecuencia, la diferencia entre los reparos formulados ante el juez de primera instancia y la sustentación presentada ante el de segundo grado funcional no es meramente formal: se trata de cargas procesales distintas, con oportunidades y funcionarios competentes diferentes, cuyo incumplimiento acarrea consecuencias expresamente previstas por el legislador.

3. De la razonabilidad de la decisión.

distintas, con oportunidades y funcionarios competentes diferentes, cuyo incumplimiento acarrea consecuencias expresamente previstas por el legislador.

3. De la razonabilidad de la decisión.

3.1. En consideración a lo anterior, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión contenida en los proveídos de 2 8 de julio y 11 de agosto de 2026, mediante los cuales se declaró desierto el recurso de apelación, no denota arbitrariedad.

En efecto, el juez colegiado tras citar el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, así como el inciso 3° del canon 12 de la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia de esta Sala para respaldar su decisión ,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05274-00

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precisó que:

Teniendo en cuenta la constancia secretarial que antecede, se avizora que, mediante auto adiado 3 de julio de 2026, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, frente a la sentencia del 28 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial promovido por Idalmis del Rosario Quiroz Garcés contra Raúl Antonio Benítez Hernández.

Así mismo, se corrió traslado a la parte recurrente por el término de cinco (5) días a fin de que presentar la respectiva sustentación de recurso.

contra Raúl Antonio Benítez Hernández.

Así mismo, se corrió traslado a la parte recurrente por el término de cinco (5) días a fin de que presentar la respectiva sustentación de recurso.

Sin embargo, la parte recurrente no atendió esa carga oportunamente, conforme se indicó en el informe secretarial que antecede, razón por la cual, al amparo de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 12 de la ley 2213 de 2022 y el inciso cuarto del artículo 322 del C.G.P., se impondrá la sanción procesal prevista en dichas normas respecto al recurso formulado por la parte demandante.

(…)

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio, ta l como se señaló en los párrafos precedentes, en principio, se corrió traslado a la parte recurrent e, mediante el auto del 3 de julio de 202 6, notificado por estado n.° 115 del 6 de julio de la misma anualidad. El término para sustentar transcurrió del 10 al 17 de julio de 2026. Sin embargo, no hubo intervención; por ende, tal como lo precisa el derrotero legal y jurisprudencial anotado, se declarará desierto el recurso de apelación que formuló el vocero judicial de la parte demandante.

Seguidamente, y al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la promotora, la Colegiatura se sostuvo en su postura, y respecto a lo alegado por el recurrente frente a que se debía tener por sustentada la apelación con el escrito presentado ante el juez de primerRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05274-00

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por el recurrente frente a que se debía tener por sustentada la apelación con el escrito presentado ante el juez de primerRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05274-00

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grado, replicó que:

3.2.2. Respecto a la sustentación anticipada del recurso de apelación.

No puede acogerse el argumento según el cual la sustentación fue presentada oportunamente por haberse radicado por escrito ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería desde el momento de la interposición del recurso y, con anterioridad a qu e fuera admitido por esta Judicatura. Ese planteamiento supondría admitir que, de manera premeditada y a voluntad del interesado, se desconozcan, modifiquen o sustituyan las reglas procesales y de orden público establecidas por el legislador para gobernar el medio de impugnación en comento, camino vedado tanto para los funcionarios judiciales como para los particulares (artículo 13 ejusdem.

En ese orden, coligió el Tribunal que, con anterioridad a la unificación jurisprudencial efectuada por esta Sala en CSJ, STC-9311-2024, se aceptaba que el recurso de apelación podía considerarse válidamente sustentad o cuando el apelante hubiese expuesto ante el juez de primera instancia argumentos suficientemente claros y completos, que permitieran al ad quem conocer los fundamentos de la impugnación y pronunciarse de fondo . Sin embargo, de manera posterior señaló que la tesis vigente y aplicada respecto a la sustentación del recurso es la unificada ya citada.

3.2. Ante este escenario, la declaratoria de desierto del

manera posterior señaló que la tesis vigente y aplicada respecto a la sustentación del recurso es la unificada ya citada.

3.2. Ante este escenario, la declaratoria de desierto del recurso de apelación en este asunto no es otra cosa que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente en la oportunidad señalada , lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05274-00

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3.3. Así las cosas, carecen de fundamentó los reparos de la accionante toda vez que los cuestionamientos giraron en relación con el auto de deserción del recurso de apelación y el que lo mantuvo, los que fueron proferidos conforme las previsiones de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso y la jurisprudencia vigente actualmente sobre la materia.

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825 -2020, reiterada en STC2260-2022 y STC051-2026, entre otras).

4. Conclusión

En consideración a lo anterior, se negará el amparo invocado, en tanto la determinación adoptada por la Colegitura accionada no denota capricho o irrazonabilidad que haga necesaria la intervención del Juez constitucional.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

que haga necesaria la intervención del Juez constitucional.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05274-00

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Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrado No firma ausencia justificada

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