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CSJ - STC17919-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17919-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC17919-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02789-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte las impugnaciones interpuestas frente a la sentencia del pasado 30 de octubre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , Sala Civil , en la acción de tutela promovida por Clara Marcela Ardila López contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad , con vinculación de los interesados en el asunto que motiva la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «PETICI[Ó]N… E INFORMACI [Ó]N», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. Censuró, en síntesis, la falta de respuesta del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá sobre su solicitud de «copias auténticasRad. n.° 11001-22-03-000-2024-02789-01 en formato electrónico» del litigio verbal de impugnación de actos de asamblea n.° 2020-00360, adelantado ante tal despacho por demanda suya con respecto al Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa. Pedimento que dijo haber elevado desde el 27 de septiembre del año en curso.

Y en el trámite de la tutela alegó que si bien el Juzgado le dio

con respecto al Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa. Pedimento que dijo haber elevado desde el 27 de septiembre del año en curso. Y en el trámite de la tutela alegó que si bien el Juzgado le dio contestación el 24 de octubre siguiente, no pudo ingresar al enlace adjunto de acceso al expediente.

3. Por ende, pretende que se le brinde respuesta.

INTERVENCIÓN DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado se opuso al éxito del amparo por ausencia de trasgresión a las garantías de la querellante, porque ya le compartió copia, según lo pidiera.

2. Wilson Alberto Rojas Rojas rogó que se le permitiera, «como tercero interesado, (…) conocer el expediente solicitado» por la tutelante, «ya que nunca fu[e] notificado (…) dentro [del juicio] No. (…)2020-00360…».

SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, comoquiera que, más allá de la improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales, «la presunta vulneración se ha superado durante el diligenciamiento de la presente acción constitucional», dado que la promotora recibió contestación a su pedimento. Sin embargo, como «el enlace del expediente » –aportado en la respuesta a la solicitud de la tutelante–, «ha(…) expirado», el Tribunal a-quo 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02789-01 dispuso «conminar al [Juzgado] para que amplíe el rango temporal de consulta » del link. IMPUGNACIONES La convocante insistió en su censura y manifestó desacuerdo con el Tribunal, por pasar por alto la afectación denunciada. A su turno, Wilson

del link. IMPUGNACIONES La convocante insistió en su censura y manifestó desacuerdo con el Tribunal, por pasar por alto la afectación denunciada. A su turno, Wilson Alberto Rojas Rojas impugnó para suplicar copia del litigio n.° 202000360, como lo hiciera en su pronunciamiento a la acción.

CONSIDERACIONES

1. La tutela permanece atada al agotamiento previo de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance, por su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas o anticipar decisiones que corresponden al funcionario natural, lo que acabaría cercenando el principio de subsidiariedad que la gobierna.

2. De cara al sub examine, basta con advertir la improsperidad de la queja de la tutelante, en cuanto atribuyó omisión del Juzgado encausado en proveer acerca de su solicitud de «copias auténticas en formato electrónico» en el juicio declarativo materia de debate y, asimismo, de la opugnación de Wilson Alberto Rojas Rojas, como pasa a verse. 2.1. Por un lado, es de anotar que la jurisprudencia ha señalado la inviabilidad del derecho de petición en actuaciones judiciales, en razón a que tales actuaciones están sometidas a etapas o fases jurídico-procesales de imperiosa aplicación.

3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02789-01 Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que, (…)las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del

de imperiosa aplicación. 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02789-01 Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que, (…)las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de [e] stas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Énfasis. CSJ STC, 20 mar. 2000, rad. 4822; y 20 mar. 2000, rad. 4867, entre otras. STC14418-2024) Luego, a diferencia de lo afirmado por la promotora del amparo, su pedimento de índole judicial ha de ser zanjado acorde al derecho al debido proceso, mas no del de la petición. 2.2. De otro costado, y ya en relación con el debido proceso, tampoco es de otorgar la pretensión de la tutelante, pues, en últimas, su solicitud fue respondida por el Juzgado accionado desde el 24 de octubre de los corrientes, en el curso de la presente controversia de amparo, mediante certificación de autenticidad de los documentos que componen

solicitud fue respondida por el Juzgado accionado desde el 24 de octubre de los corrientes, en el curso de la presente controversia de amparo, mediante certificación de autenticidad de los documentos que componen el expediente por ella requerido (que es digital), cuyo enlace de ingreso igualmente se le proporcionó. En consecuencia, como la aducida falta de contestación cesó en el marco de la querella supralegal, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida [en] que existe plena certeza de que el fin último perseguido (…) fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad (...) es a la fecha inexistente…» (CSJ STC027 y STC136 de 2020; STC3632-2024). 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02789-01 No en vano, como ha doctrinado esta Magistratura, «si la omisión (…) no existe, o ya ha sido superada, en el sentido [de] que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido…» (Se subrayó. STC10676-2022; STC5522024). Cuestión muy distinta es que el link de acceso al litigio haya perdido vigencia o sufriera algún daño, porque siendo así las cosas nada obsta para que la interesada (de persistir la situación) ponga en conocimiento del Juzgado tal novedad.

2024). Cuestión muy distinta es que el link de acceso al litigio haya perdido vigencia o sufriera algún daño, porque siendo así las cosas nada obsta para que la interesada (de persistir la situación) ponga en conocimiento del Juzgado tal novedad. 2.3. Finalmente, no recibirá acogida el reproche del impugnante Wilson Alberto Rojas Rojas, pues al margen de no ser parte en el litigio de la aquí querellante, cualquier pedimento relacionado con ese expediente tendrá que elevarlo directamente al despacho judicial de conocimiento de dicho caso, mas no por conducto de esta acción constitucional, de la que ni siquiera es titular.

3. Lo consignado conlleva, sin más, a ratificar el veredicto del Tribunal de origen.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02789-01 Comuníquese lo dispuesto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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