CSJ - STC17919-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17919-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC17919-2025 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00272-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Olmes David Alba Beltrán instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito, extensiva al Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y la Alcaldía Municipal, todos de Cúcuta, y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00906. ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «vivienda» y «seguridad personal», para que, en el resguardo objetado, se ordenara: i).- Dejar sin efecto el auto de 1° de septiembre de 2025 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta en sede de consulta.Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00272-01 2 ii).- Confirmar la sanción impuesta en el proveído de 26 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cúcuta. iii.- A la Alcaldía de Cúcuta pagar de inmediato el saldo insoluto de
de 2025 por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cúcuta. iii.- A la Alcaldía de Cúcuta pagar de inmediato el saldo insoluto de $22.026.400, debidamente indexado, y continuar cubriendo los arriendos en forma ininterrumpida hasta la restitución de la vivienda en condiciones seguras. En compendio señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en la segunda instancia de la «acción de tutela n.° 54001-41-89-0022017-00906-01, amparó sus prerrogativas «a la vivienda digna y a la seguridad personal» y mandó a la Alcaldía de San José de Cúcuta: «Ejecutar obras de mitigación de la vía colindante a mi vivienda. Realizar reparaciones estructurales con parámetros técnicos adecuados. Reconocer y pagar un subsidio mensual de arrendamiento de manera ininterrumpida hasta tanto mi vivienda fuera restituida en condiciones seguras» (7 dic. 2017). Como el ente territorial no ejecutó adecuadamente las obras de mitigación y reparaciones estructurales, dejando el inmueble en riesgo y, suspendiendo «de forma injustificada el pago del subsidio de arrendamiento, acumulando una mora de 64 meses, por valor total de $40.279.600», formuló incidente de desacato, en el que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cúcuta, mediante interlocutorio de 26 de agosto de 2025:
incidente de desacato, en el que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cúcuta, mediante interlocutorio de 26 de agosto de 2025: «Reconoció la persistencia del incumplimiento. Sancionó al alcalde de Cúcuta por desacato. Reconoció la validez del contrato de arrendamiento verbal celebrado con mi madre como arrendadora».Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00272-01 3 En sede de consulta, el superior revocó la sanción argumentando que el incumplimiento se reducía únicamente a los meses de julio a diciembre de 2025 y el mismo «ya había sido subsanado con los pagos realizados a través de las Resoluciones 0454 del 15 de julio de 2025 y 0577 del 27 de agosto de 2025» (1° sep.). En su criterio, la última determinación resulta equivocada y desproporcionada, pues desconoce que la obligación de pago del subsidio se mantiene ininterrumpida desde 2017 y aún existe un saldo pendiente de $22.026.400, además, omitió pruebas que acreditaban una mora real de 64 meses. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta indicó que conoció la impugnación de la acción mencionada y la consulta de la sanción por desacato; sobre esta última, adveró que se basó en informe de la Alcaldía en el que acreditó el pago de los subsidios de arriendo correspondientes a julio-diciembre de 2025 y, aclaró que, «lo relacionado
la Alcaldía en el que acreditó el pago de los subsidios de arriendo correspondientes a julio-diciembre de 2025 y, aclaró que, «lo relacionado con la ejecución de obras de mitigación y reparación locativa quedó pendiente hasta los primeros 15 días del mes de septiembre de 2025, según lo ordenado en la providencia de primera instancia, aspecto que no es objeto de esta consulta». El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta allegó link del infolio confutado. El Secretario General y la Alcaldía de Cúcuta se opusieron al auxilio, porque la «sanción» fue impuesta por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en auto de 26 de agosto de 2025, por no acatar el «fallo de tutela 2017-00906-00 tras el trámite incidental »; no obstante, el día 29 siguiente, comunicó al mismo despacho que había cumplido con el pago de subsidios de arrendamiento hasta diciembre deRadicación n.° 54001-22-13-000-2024-00272-01 4 2025, respaldado en las Resoluciones 0454 del 15 de julio y 0577 del 27 de agosto, así como en la orden de giro No. 013867 por $19.200.000. El gestor rechazó lo manifestado por la Alcaldía y reiteró el desacato prolongado de esta, pues las «resoluciones» expedidas solo cubren parcialmente la obligación, subsistiendo un saldo insoluto de $22.026.400,
prolongado de esta, pues las «resoluciones» expedidas solo cubren parcialmente la obligación, subsistiendo un saldo insoluto de $22.026.400, derivado de una mora ininterrumpida de 64 meses en el pago de subsidios de arriendo, ordenados desde la «sentencia de tutela» de 7 de diciembre de 2017. Además, reiteró, respecto de las obras de mitigación, que no se han ejecutado las reparaciones estructurales ordenadas, persistiendo riesgo sobre su vivienda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el ruego y, dispuso que el Juzgado Primero Civil del Circuito «deje sin efectos el auto proferido el 1 de septiembre de 2025 en el trámite incidental por desacato promovido por Olmes David Alba Beltrán en contra de la Alcaldía de San José de Cúcuta. En su lugar y dentro del mismo término, deberá emitir un nuevo pronunciamiento en el que aborde nuevamente el estudio acerca del incumplimiento de la orden tutelar proferida en el referido expediente (…)». 2.- La Alcaldía de Cúcuta impugnó, aduciendo que el a quo constitucional abordó temas que no fueron objeto de discrepancia en el «incidente de desacato», pues el pedimento del querellante se contrajo a aspectos que no son relativos a periodos anteriores al año 2020, empero, el Tribunal «(…) aborda violación al DEBIDO PROCESO, por presunta ausencia de análisis de periodos no reconocidos del 2018 a 2019, sin que hubiese, se itera,
Tribunal «(…) aborda violación al DEBIDO PROCESO, por presunta ausencia de análisis de periodos no reconocidos del 2018 a 2019, sin que hubiese, se itera, solicitado por parte del incidentante en su escrito manifestación alguna sobre estas aristas (…)», actuación que en su opinión, constituye una decisión ultra yRadicación n.° 54001-22-13-000-2024-00272-01 5 extra petita, vulnerando el principio de congruencia procesal. Destacó que lo tocante a las obras fue cerrado mediante auto de 7 de julio de 2025, a raíz de la oposición del propio precursor, por lo que no era procedente «imponer sanción» alguna en relación con ese tópico. Agregó, en cuanto a los periodos anteriores, que, «de manera subsidiaria, el Municipio había reconocido arriendos de periodos previos a 2019 mediante la Resolución 10/2019. Tal circunstancia, aunque extramuros del incidente de 2025, confirma que el debate sobre esos periodos no podía trasladarse al incidente ya delimitado». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la convalidación de lo proveído en la primera instancia, por las siguientes razones: 1.1.- En materia de «incidentes de desacato», esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU034-2018, ha dicho que para que sea pertinente a través de este medio enervar el pronunciamiento que resuelve un «incidente de desacato », se deben reunir estos requisitos: (…). i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada;
pronunciamiento que resuelve un «incidente de desacato », se deben reunir estos requisitos: (…). i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que:Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00272-01 6 a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (SU034-2018, citada en STC16375-2025). 1.2.- De la evidencia allegada al dossier se observa que, en la sentencia de 7 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta resolvió: «(…) ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cúcuta: i. que, de manera articulada con la Secretaría De Infraestructura Municipal, y la Secretaría Municipal de Gestión De Riesgo y desastres, realice los estudios técnicos necesarios para determinar el grado de afectación que ha sufrido la vivienda de propiedad del accionante, para lo cual se le concederá el término
la Secretaría Municipal de Gestión De Riesgo y desastres, realice los estudios técnicos necesarios para determinar el grado de afectación que ha sufrido la vivienda de propiedad del accionante, para lo cual se le concederá el término de dos meses contados a partir de la notificación de esta providencia. ii. Que con base en los estudios y sin importar las causas del deterioro de la vivienda, disponga los mecanismos de mitigación necesarios, tales como, restricción de paso vehicular de carga pesada, planes de contingencia ante la ocurrencia de accidentes, y la reparación de los daños (problemas de cimentación, fisuras y grietas) que con ocasión de la construcción de la calle y el muro que colinda con la parte trasera de la vivienda del accionante se hayan causado, hasta que le sea entregada la casa al accionante en condiciones idóneas para ser habitada. Mientras se cumpla lo dispuesto por esta judicatura, deberá la Alcaldía Municipal de Cúcuta, asumir de manera ininterrumpida los gastos que para el actor se generen con ocasión del arriendo que en la actualidad está sufragando, esto es, $300.000 conforme lo señalado en la declaración juramentada vista a folio 223, hasta tanto le sea restituida su vivienda (…)». El tutelante en diversos escritos insistió en el «incumplimiento de la orden», resaltando que el ente territorial le adeudaba arriendos desde elRadicación n.° 54001-22-13-000-2024-00272-01 7
El tutelante en diversos escritos insistió en el «incumplimiento de la orden», resaltando que el ente territorial le adeudaba arriendos desde elRadicación n.° 54001-22-13-000-2024-00272-01 7 2017; en otros aseguró que le debía 63 cánones y a pesar «de múltiples reclamaciones, el municipio no ha restituido la vivienda no ha presentado informes de pago (…)». Luego del trámite pertinente, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas de Pequeñas Causas dio por terminado «el trámite incidental» en lo que concierne al arreglo de la vivienda del impulsor, dado que «la administración municipal hizo las gestiones necesarias para el arreglo de la vivienda, y fue el propio accionante el que se opuso a su materialización y por lo tanto no hay lugar a deprecar un incumplimiento por parte de la obligada» (7 de julio de 2025). En lo concerniente con el pago de arrendamientos, sancionó a Bierman Suárez Martínez –secretario general de la Alcaldía de San José de Cúcuta, y a su superior jerárquico Jorge Enrique Acevedo Peñaloza, tras colegir: «(…) a pesar de los diversos requerimientos elevados, el secretario general de la Alcaldía de Cúcuta –Bierman Suarez, no ha acreditado el cumplimiento pleno de la orden a su cargo, pues, se itera, no ha procedido con el reconocimiento y pago del subsidio de arriendo reconocido en favor del señor Olmes David Alba correspondiente a los meses de marzo de 2020 a junio de 2025 y cuya causación se encuentra
orden a su cargo, pues, se itera, no ha procedido con el reconocimiento y pago del subsidio de arriendo reconocido en favor del señor Olmes David Alba correspondiente a los meses de marzo de 2020 a junio de 2025 y cuya causación se encuentra plenamente acreditada, limitándose a evadir su responsabilidad con una defensa basada en excusas escuetas como la falta de soportes –que incluso reposan en el plenario, sin que a lo largo de todo este tiempo ni siquiera la interior del presente trámite, se avizore la mínima diligencia para materializar la orden constitucional de marras» (26 ag.). El Juzgado Primero Civil del Circuito, vía consulta, revocó dicha providencia porque, en esa instancia, la Alcaldía acreditó «haberse dado cumplimiento al apartado tutelar correspondiente al pago de subsidios de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2025 y, para el efecto, arrimó las Resoluciones No.0454 del 15 de julio y 0577 del 27 de agosto vigente, así como, archivos PDF que contienen la comunicación electrónica remitida al ciudadano y la orden de giro número 013867, por la suma de $19.200.000 (…)».Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00272-01 8 1.3.- En este escenario, Olmes David insiste en que el interlocutorio de 1° de septiembre de 2025, desconoció que la obligación de pago del subsidio se mantiene ininterrumpida desde 2017 y aún existe un saldo pendiente. En efecto, examinado dicho proveído, se aprecia la vulneración al debido proceso del accionante por falta de motivación del Juzgado Primero
subsidio se mantiene ininterrumpida desde 2017 y aún existe un saldo pendiente. En efecto, examinado dicho proveído, se aprecia la vulneración al debido proceso del accionante por falta de motivación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, pues si bien dedujo que se había cumplido la orden de tutela, dado que la municipalidad pagó los «subsidios de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2025» y anexó las Resoluciones números 0454 de 15 de julio y 0577 de 27 de agosto, en las que reconoció «el pago de subsidio de arrendamiento de vivienda urbana» correspondiente a los periodos entre marzo de 2020 hasta diciembre de 2025, no emitió pronunciamiento frente a la totalidad de los pedimentos de Olmes David. En particular, lo concerniente con los conceptos generados con anterioridad a marzo de 2020, pues recuérdese que el incidentante insistió en que se le adeudan valores desde el año 2017, por lo que el despacho criticado debió expedir manifestación concreta frente a cada una de las objeciones, siendo aspectos relevantes que solventar. A modo ilustrativo, desde noviembre de 2022 el gestor solicitó que se conminara a la «Administración Municipal Alcaldía de Cúcuta, asumir dentro de los gastos que me han generado con ocasión del arriendo, el reconocimiento de los auxilios de arrendamiento pendientes de pago que corresponden a (11) once meses del 4 de enero - al 4 de diciembre de 2017 por valor de $3.300.000 recursos que no estoy obligado a perder (…)».
auxilios de arrendamiento pendientes de pago que corresponden a (11) once meses del 4 de enero - al 4 de diciembre de 2017 por valor de $3.300.000 recursos que no estoy obligado a perder (…)». Y el pasado 21 de agosto, insistió en que la deuda total ascendía a $40.279.600, porque en su opinión, se le debían los siguientes conceptos:Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00272-01 9 Visto lo anterior, para la Sala es claro, que el juzgado confutado, no hizo un estudio frente a lo alegado en torno a los conceptos generados con anterioridad al año 2020 , que resultaba esencial para establecer si hubo incumplimiento parcial del «fallo de tutela», máxime cuando el precursor en varias oportunidades iteró que no se habían cancelado todos los cánones desde el año 2017, tópico que no fue dilucidado. Por lo expuesto, resulta acertada la orden encaminada a que se dicte una nueva providencia en la que se aborde la discusión acerca del presunto «incumplimiento por parte de los funcionarios involucrados» debidamente motivada, resolviendo de fondo lo alegado por Olmes David Alba Beltrán, concretamente en lo que respecta a los cánones causados con anterioridad a marzo de 2020, sin que lo anterior implique que deba adoptar una postura en específico. 1.4.- Ahora, se advierte al impugnante que lo concerniente a las obras y arreglos de la vivienda no fue objeto de amparo en este trámite supralegal, pues como se trajo a colación en líneas atrás, ese asunto se
1.4.- Ahora, se advierte al impugnante que lo concerniente a las obras y arreglos de la vivienda no fue objeto de amparo en este trámite supralegal, pues como se trajo a colación en líneas atrás, ese asunto se zanjó por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Cúcuta el 7 de julio de 2025 al «dar por terminado el trámite incidental en lo que concierne a ese tema» y, la orden del a quo estuvo dirigida únicamente al auto de 1° de septiembre de 2025, proferido vía consulta.Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00272-01 10 2.- Ergo, se acompañará el veredicto refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala