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CSJ - STC17919-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17919-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17919-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04739-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Kleber José Barrios Núñez , quien refirió actuar como apoderado judicial de Doris Ballestas Bolaño , contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado D écimo Civil del Circuito , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito , todos de Barranquilla y las demás partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n.° 08001 -31-53-010-202400284-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó, en favor de Doris Ballestas Bolaño, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la contradicción y el acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04739-00

2 Relató que aquella ejerció la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble objeto del proceso reivindicatorio en referencia desde 2010, por lo que formuló la excepción de prescripción adquisitiva de dominio. Indicó que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla profirió una decisión adversa a sus intereses, confirmada por

reivindicatorio en referencia desde 2010, por lo que formuló la excepción de prescripción adquisitiva de dominio. Indicó que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla profirió una decisión adversa a sus intereses, confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad el 11 de mayo de 2026.

Sostuvo que las autoridades incurrieron en defecto fáctico porque desconocieron las pruebas testimoniales y documentales que, segú n afirmó, demostraron los actos de señora y dueña ejercidos por Doris Ballestas Bolaño durante más de catorce años. En particular, señaló que las mejoras, el mantenimiento del predio y su comportamiento frente a los vecinos fueron considerados actos de mer a tenencia, o se restringió el inicio de la posesión a mayo de 2020, sin fundamento probatorio.

Añadió que tampoco se examinaron adecuadamente las evidencias de la «interversión o mutación del título», pese a que, a su juicio, acreditaron el rechazo público del dominio ajeno y el ejercicio exclusivo de la posesión desde 2010. Aseguró que esas deficiencias determinaron la desestimación de la excepción propuesta y la prosperidad de la reivindicación.

Finalmente, manifestó que contra la sentenci a de segunda instancia se interpuso recurso de casación, cuya concesión fue denegada por razón de la cuantía, y que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04739-00 3 queja formulada contra esa determinación tampoco prosperó.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin

3 queja formulada contra esa determinación tampoco prosperó.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 11 de mayo de 2026 y las actuaciones conexas. En su lugar, pidió ordenar a la autoridad competente emitir un nuevo fallo que valorara integralmente las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

3. Mediante auto de 19 de agosto de 2026, se inició el trámite, se dispusieron las vinculaciones mencionadas y se requirió al abogado Kleber José Barrios Núñez para que, dentro del día siguiente al recibo de la comunicación, allegara un poder especial que reuniera los requisitos allí señalados.

No se recibió un mandato adicional ni un escrito que atendiera esa solicitud.

En la misma providencia, se suspendieron los términos y se remitieron las diligencias al magistrado Juan Carlos Sosa Londoño para que se pronunciara sobre su posible intervención en el proceso cuestionado. Mediante auto de 3 de septiembre de 2026, manifestó que no se encontraba impedido y el expediente regresó al despacho el 7 siguiente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó negar el amparo.

Explicó que valoró integralmente las pruebas y concluyó queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04739-00 4 Doris Ballestas Bolaño ingresó al inmueble con reconocimiento de dominio ajeno, sin que se acreditara el momento en que su condición de tenedor a cambió a

4 Doris Ballestas Bolaño ingresó al inmueble con reconocimiento de dominio ajeno, sin que se acreditara el momento en que su condición de tenedor a cambió a poseedora. Añadió que el escrito de tutela no identificó las pruebas presuntamente omitidas y pretendió reabrir el debate resuelto en la apelación.

2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de su actuación. Informó que, mediante sentencia de 7 de octubre de 2025, accedió a la reivindicación y que la parte demandada apeló, sin que, al contestar, se le hubiera comunicado la decisión del superior.

3. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla pidió su desvinculación, porque no profirió la decisión cuestionada. Señaló que únicamente conoció la prueba anticipada con radicado n.° 08001-31-53-016-202300270-00, promovida por Emil Fang Rojas, York Fang Rojas y Jaime Alfonso Fang Rojas c ontra la interesada, quien no compareció a su práctica.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Kleber José Barrios Núñez, quien dijo actuar como apoderado judicial de Doris Ballestas Bolaño, cuestiona la sentencia de 11 de mayo de 2026, mediante la cual el Tribunal confirmó la decisión que accedió a la reivindicación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04739-00 5 Le atribuye un defecto fáctico por desconocer las pruebas

Tribunal confirmó la decisión que accedió a la reivindicación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04739-00 5 Le atribuye un defecto fáctico por desconocer las pruebas que, según sostiene, acreditaron la interversión del título y la posesión ejercida desde 2010, lo que condujo a desestimar la excepción de prescripción adquisitiva de dominio. Por ello, pretende que se deje sin efecto esa provide ncia y se emita una nueva decisión que valore integralmente el material probatorio.

2. De la legitimación para cuestionar actuaciones judiciales.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, comoquiera que quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.

En ese escenario, quien procura la protección de derechos fundamentales ajenos debe acreditar poder especial si actúa como abogado o demostrar, si comparece como agente oficioso, que el titular no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa.

En lo que tiene que ver con los abogados que acuden a la acción de tutela en representación de otros , esta Sala ha explicado que «para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04739-00 6

explicado que «para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04739-00 6 gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado (…)» (CSJ, STC382-2026). Sobre ese puntual aspecto, esta Corporación en sentencia CSJ, STC10721-2023 estableció que:

«(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe contener en forma clara y expresa i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero».

3. Improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa en el caso concreto.

Revisados los soportes allegados, se advierte la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la

3. Improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa en el caso concreto.

Revisados los soportes allegados, se advierte la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa del abogado Kleber José Barrios Núñez. En efecto, en el escrito de tutela consignó que obraba en calidad de «apoderado especial de la señora Doris Ballestas Bolaño», pero no acreditó un mandato suficiente para promover esta acción.

Lo anterior, porque el documento identificó a la poderdante y los derechos fundamentales invocados, pero se limitó a mencionar la «decisión tomada por ese despacho con fecha 11 de mayo de 2026 », sin precisar el radicado ni la naturalezaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04739-00 7 del proceso en el que fue proferida. Así, la referencia aislada a la fecha de una providencia, sin elementos que permitieran individualizar el trámite cuestionado, no satisface la exigencia de identificar la situación fáctica concreta para la cual se confirió el mandato.

Por esas deficiencias, mediante auto de 19 de agosto de 2026, se requirió al profesional para que allegara un poder especial que lo facultara para presentar esta acción e indicara los datos de la poderdante, la autoridad accionada, el derecho fundamental invocado y el acto, omisión, proceso o providencia que originó la solicitud. Sin embargo, no aportó un nuevo mandato ni presentó escrito que subsanara las falencias advertidas.

Por lo demás, el abogado tampoco manifestó actuar como agente oficioso ni expuso que Doris Ballestas Bolaño

un nuevo mandato ni presentó escrito que subsanara las falencias advertidas.

Por lo demás, el abogado tampoco manifestó actuar como agente oficioso ni expuso que Doris Ballestas Bolaño estuviera imposibilitada para ejercer directamen te su defensa. Así, no se acreditó que estuviera facultado para reclamar la protección de los derechos fundamentales de aquella en este asunto.

En consecuencia, el solicitante carece de legitimación en la causa por activa, circunstancia que impide examina r de fondo la controversia.

4. Por lo anterior, el amparo solicitado se declarará improcedente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04739-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Kleber José Barrios Núñez.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 92291FDB74BC30598C34D200355443E5A79AF07BA02064A7CDD8682DB71E2DBC Documento generado en 2026-09-18

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