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CSJ - STC1792-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1792-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC1792-2021 Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00013-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Ruiz Yucumá contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, honra y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al no dar curso a demanda de responsabilidad civil en la que funge como apoderado judicial.Rad. n° 76001-22-03-000-2021-00013-01

2. En síntesis, expuso que en virtud a «contrato de prestación de servicios profesionales [celebrado] con Daniela Mendoza,

[impetró] demanda verbal de responsabilidad civil contractual [contra Mauricio Alejandro Rodríguez y Paola Andrea Chacón, en relación con los perjuicios derivados de un procedimiento estético]»; que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, inadmitió la acción (rad. 2020-00176), porque «las pretensiones no llenaban los

Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, inadmitió la acción (rad. 2020-00176), porque «las pretensiones no llenaban los parámetros jurisprudenciales conocidos por ellos y por lo tanto, no se hacía un a juramento estimatorio detallado y razonado, y que de los hechos no se alcanzaba a entender la magnitud del daño », y tras «subsanar [conforme a] los parámetros del abogado (…), se rechazó mediante auto fechado el 18 de noviembre de 2020». Que al volver a instaurar la demanda el 26 de noviembre de 2020, el juzgado, actuando «en contra de las reglas del Decreto 808 [de 2020], se abroga la competencia de nuevo (…), [y] mediante auto de inadmisión [del 28 de noviembre de 2020], impone que sea su único y exclusivo criterio el que determina los parámetros jurisprudenciales, cuando yo tengo derecho a que otro juzgado considere mis criterios jurídicos y profesionales sobre los límites de cada tipología de daño [y con ello] me perjudica como abogado y perjudica a mi cliente, teniendo en cuenta que la caducidad de la acción se venció en diciembre».

3. Pretende, se « declare nula la providencia judicial que ordena hacer la subsanación [de la demanda con radicado n° 202000231]»; en subsidio, se « ordene la remisión a un despacho civil de circuito de la misma localidad diferente del 6».

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Sexto Civil del Circuito de Cali, informó que la demanda ordinaria inicial, previa su inadmisión fue

circuito de la misma localidad diferente del 6».

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Sexto Civil del Circuito de Cali, informó que la demanda ordinaria inicial, previa su inadmisión fue rechazada, porque «no se efectuó el juramento estimatorio conforme 2Rad. n° 76001-22-03-000-2021-00013-01

al artículo 206 del Código General del Proceso»; en cuanto a la nueva demanda (rad. 2020-00231), precisó que «mediante auto interlocutorio No. 771 de noviembre 28 de 2020 se inadmitió, solicitando [que] la parte actora a través de su apoderado judicial, corr[ija] las inconsistencias halladas en aquella ocasión [y que] la parte actora, a la fecha no ha realizado pronunciamiento alguno », por ello, « no ha agotado el trámite correspondiente en la última demanda presentada ». Aunado a lo anterior, aseguró que « todas las actuaciones se encuentran ajustadas a la normatividad, no evidenciándose la vulneración de derechos fundamentales en el trámite de las mismas». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio al advertir que al tenor del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción adolecía de «legitimidad e interés », ya que « el abogado Andrés Felipe Ruiz, solicitó en nombre propio se le ampare el derecho fundamental (…), justificándolo en el contrato de prestación de servicios profesionales que tenía con Daniela Quintero Mendoza con ocasión a las demandas de responsabilidad médica donde aquella

fundamental (…), justificándolo en el contrato de prestación de servicios profesionales que tenía con Daniela Quintero Mendoza con ocasión a las demandas de responsabilidad médica donde aquella fungía como demandante», y aunque «desde el auto admisorio (…) se le advirtió al accionante que debía allegar poder, so pena de negarse la acción por falta de legitimación en la causa (…), allegó fue el poder especial que le había otorgado la señora Daniela Quintero Mendoza para la demanda de responsabilidad civil [tal documento] , no lo faculta para interponer la acción de tutela, comoquiera que para ello requiere el respectivo poder». IMPUGNACIÓN La impetró el solicitante, aduciendo que: «1.- El que se ve afectado por la providencia judicial no solo es la cliente, es su salud, sino también su apoderado que su acceso a la administración de justicia; 3Rad. n° 76001-22-03-000-2021-00013-01

2.- Si lo que estaban esperando era que se causara el perjuicio irremediable ya se causó, el 1 de febrero de 2021 con el auto que rechaza la demanda, aun cuando en la subsanación se disminuyó a la mitad la cuantía (…). 3.- Si para [el tribunal] no era suficiente, con el poder para el proceso con radicado 2020 – 231 que se presentó, aquí se le presenta (sic) para la apelación, aunque un abogado como ante oficioso de su cliente no requiere poder, y mucho menos requiere de abogado para poder ser protegida por la acción de amparo como lo [h]a reiterado

presenta (sic) para la apelación, aunque un abogado como ante oficioso de su cliente no requiere poder, y mucho menos requiere de abogado para poder ser protegida por la acción de amparo como lo [h]a reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el accionante está facultado para interponer la presente salvaguarda, y en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas, al disponer la inadmisión de la demanda radicada bajo el n° 2020-00231, en la que el aquí promotor actúa como mandatario judicial de la interesada en la acción ordinaria.

2. Del poder especial para interponer la tutela.

Sin perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. 4Rad. n° 76001-22-03-000-2021-00013-01

Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no

uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». El entendimiento de la anterior disposición se fijó de vieja data por la jurisprudencia constitucional, al señalar que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Resalta la Sala. Este razonamiento se amplió y profusamente fue expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: «la falta de poder especial

constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo 5Rad. n° 76001-22-03-000-2021-00013-01

habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras). Esta Corte también ha venido sosteniendo que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder ; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa » (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01). En esa misma línea, señaló que: « la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación

en condiciones de ejercer su propia defensa » (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01). En esa misma línea, señaló que: « la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…)» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01). Tal requerimiento es aún más estricto cuando el auxilio se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos 6Rad. n° 76001-22-03-000-2021-00013-01

fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece,

en quien no tiene tal calidad » (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 200800795-01, citada en STC17519, 30 nov. 2016, rad. 0054701).

3. Del caso concreto.

Decantado lo anterior, de la revisión que se realiza al presente asunto, prontamente advierte la Corte que el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de confirmarse, pero precisando que lo será porque el abogado solicitante carece de poder para actuar en este caso y en tal virtud ninguna decisión de fondo puede adoptarse. En efecto, es claro que el interés aludido a través de la presente acción, no es personal del abogado sino de su poderdante en la actuación judicial criticada, es decir, de Daniela Quintero Mendoza, quien demanda la declaración de responsabilidad civil ante el despacho accionado (rad. 2020-00231), sin que el mandato que al interior de ese asunto resulte suficiente para los efectos del presente resguardo. Sobre el particular, aunada a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte que se destacó en precedencia, la Sala ha sostenido que: «(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la 7Rad. n° 76001-22-03-000-2021-00013-01

auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer

auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante » (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC9978-2020, 12 nov. 2020, rad. 00494-01, entre otras). Se resalta. Así, el hecho de que el abogado Ruíz Yucumá funja como mandatario judicial de la demandante en el referido juicio, no lo faculta para actuar en su nombre frente a la tutela por los presuntos yerros atribuidos al juez de la causa, pues siendo su cliente la directamente afectada con la actuación censurada, para ello requería acreditar el poder especial conferido para incoar la acción constitucional, o en su defecto, invocar su calidad de agente oficioso. Nótese que, pese a anunciar en la impugnación que aportaba el mandato en mención, en esta última oportunidad

especial conferido para incoar la acción constitucional, o en su defecto, invocar su calidad de agente oficioso. Nótese que, pese a anunciar en la impugnación que aportaba el mandato en mención, en esta última oportunidad para que se estudiara de fondo el asunto, también obvió hacerlo, pues nuevamente se refirió al otorgado para el asunto ordinario, ratificándose así que no está habilitado para ejercer la presente acción. En ese sentido, se reitera que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de 8Rad. n° 76001-22-03-000-2021-00013-01

aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01); así mismo, que : «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).

4. Conclusión.

titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).

4. Conclusión.

De conformidad con lo antes explicado, se avalará la declaración de improcedencia de la salvaguarda invocada, porque el peticionario no justificó la imposibilidad de la afectada para interponer por sí misma o a través de apoderado especial el trámite tutelar objeto de estudio, y tampoco acreditó que actuaba como agente oficioso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Rad. n° 76001-22-03-000-2021-00013-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10Rad. n° 76001-22-03-000-2021-00013-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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