CSJ - STC17920-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17920-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC17920-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04987-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Martha Yanneth Torres Ulloa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes y terceros intervinientes en el proceso de pertenencia rad. nº2020-00060-00/01.
ANTECEDENTES
1. La tutelante, por intermedio de apoderado, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad, por que solicitó que se dejara sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 25 de mayo de 2026 en el proceso rad. nº202000060-00/01.
2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04987-00
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2.1. Expuso que , mediante sentencia de 29 de septiembre de 2025, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda de pertenencia que promovió contra Irma Soraya Florián de Gómez y otros.
2.2. Señaló que dicha determinación fue revocada por
de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda de pertenencia que promovió contra Irma Soraya Florián de Gómez y otros.
2.2. Señaló que dicha determinación fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo de 25 de mayo de 2026, al concluir que no se encontraba demostrada la mutación de la tenencia en posesión ni el ánimo de señor y dueño exigido para la usucapión.
2.3. Finalmente, sostuvo que con esa determinación se incurrió en una vía de hecho, por cuanto:
- Se sustentó en argumentos extemporáneos de la demandada, pese a que esta fue notificada y fue contestada dentro del término legal.
- Valoró pruebas provenientes de otro proceso terminado por desistimiento tácito, del cual no hacía parte.
- Otorgó relevancia a un intercambio electrónico de Facebook que no fue aportado como prueba dentro del proceso cuestionado, sino en el anterior.
- Desconoció las pruebas que acreditaban la posesión material, pública, pacífica y continua del inmueble, así como la interversión del título ocurrida tras elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04987-00
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fallecimiento de la persona respecto de la cual ejercía labores de «curadora».
- Afirmó que, dentro del proceso anterior, Irma Soraya Florián reconoció que ocupaba el inmueble desde tiempo atrás y que, pese a ello, el Tribunal concluyó que continuaba siendo mera tenedora.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS
Florián reconoció que ocupaba el inmueble desde tiempo atrás y que, pese a ello, el Tribunal concluyó que continuaba siendo mera tenedora.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá, solicitó negar el amparo, precisando que la contestación de la demanda no fue valorada por haber sido presentada extemporáneamente y que la captura de pantalla cuestionada sí fue apreciada junto con las demás pruebas del expediente, dado que no fue controvertida por la gestora. Asimismo, sostuvo que la providencia acusada no incurrió en defectos de valoración probatoria, interpretación jurídica o apreciación de los hechos que justificaran la intervención del juez constitucional.
2. Irma Soraya Florián de Gómez se opuso a la prosperidad del amparo, porque la accionante pretende reabrir por vía constitucional una discusión probatoria y jurídica ya resuelta por el juez natural, en tanto la sentencia cuestionada valoró de manera razonad a las pruebas del proceso y concluyó que no se acreditaron la posesión, la interversión del título ni el ánimo de señora y dueña necesarios para la prosperidad de la pertenencia.
Agregó que no se configuraban defectos fácticos niRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04987-00
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procedimentales, que los antecedentes del proceso de resolución de contrato eran relevantes para determinar la naturaleza de la ocupación del inmueble y que la accionante contó con plenas garantías de defensa y contradicción durante el trámite judicial.
resolución de contrato eran relevantes para determinar la naturaleza de la ocupación del inmueble y que la accionante contó con plenas garantías de defensa y contradicción durante el trámite judicial.
3. El juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital efectuó el recuento de las actuaciones surtidas en el juicio controvertido, resaltó que la decisión cuestionada obedeció a una valoración integral y razonada del material probatorio obrante en el expediente, realizada conforme a las normas aplicables al caso concreto y a los postulados constitucionales que rigen la actividad judicial, garantizando en todo momento los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia de las partes.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04987-00
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Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ
manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
2.1. De la razonabilidad de la decisión.
2.1.1. De entrada, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de mayo de 2026 en el marco del proceso d e pertenencia rad. nº 2020-00060-00/01, que revocó la que a su vez accedió a las pretensiones de la demanda de usucapión, no revela una actuación arbitraria o caprichosa.
En efecto, dicha Corporación comenzó por precisar el marco conceptual de la prescripción adquisitiva extraordinaria (artículo 2512 del Código Civil) y recordó que la posesión exige la concurrencia de dos elementos (artículo 762 ibídem): el corpus o aprehensión material del bien y el animus domini , entendido como la intención de comportarse como señor y dueño.
Asimismo, señaló que los elementos que deben acreditarse para la prosperidad de la acción son: «(i) la posesión material en el demandante; (ii) se prolongue por el término exigido en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04987-00
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acreditarse para la prosperidad de la acción son: «(i) la posesión material en el demandante; (ii) se prolongue por el término exigido en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04987-00
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ley; (iii) se cumpla en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida; y (iv) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce sea susceptible de adquirirse por este medio» . Además, destacó que quien inicialmente tiene en su poder un inmueble como mero tenedor no puede adquirirlo por el simple transcurso del tiempo, puesto que el artículo 777 del Código Civil establece que «el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión». Agregó que la denominada interversión del título sólo se configura cuando el tenedor rompe de manera pública, inequívoca y verificable el vínculo jurídico que lo unía al propietario, mediante actos de abierta rebeldía frente a su derecho.
Con fundamento en esas premisas, la Sala concluyó que la demandante no demostró haber superado la condición de mera tenedora ni acreditó un acto de interversión del título con la entidad exigida por la jurisprudencia, si en cuenta se tiene que «jamás logró liberarse del estigma de mera tenencia que afectó la relación material desplegada sobre el predio sub examine, ni demostró (...) la concurrencia de un acto de interversión revestido de la entidad y publicidad que la doctrina jurisprudencial reclama».
De acuerdo con el Tribunal, la señora Nelly Torres Ulloa (hermana de la demandante) ingresó al inmueble en virtud de una promesa de compraventa celebrada con la propietaria
entidad y publicidad que la doctrina jurisprudencial reclama».
De acuerdo con el Tribunal, la señora Nelly Torres Ulloa (hermana de la demandante) ingresó al inmueble en virtud de una promesa de compraventa celebrada con la propietaria inscrita el 25 de abril de 1988 , situación que únicamente le otorgó la condición de tenedora. En ese sentido, recordó la doctrina de la Corte Suprema según la cual la entrega anticipada derivada de una promesa de compraventa no genera posesión salvo pacto expreso en contrario, pues «se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04987-00
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promitente (...) se reconoce dominio ajeno y tal reconocimiento excluye la posesión».
Además, destacó que el contrato prometido fue judicialmente resuelto mediante sentencia de 14 de septiembre de 1993, confirmada el 23 de junio de 1995 y que, como consecuencia de ello, se ordenó la restitución del inmueble a la propietaria registral , es decir Irma Soraya Florián de Gómez.
Teniendo en cuenta que la actora ingresó al predio por conducto de su hermana (en el año 1998) y, posteriormente, ejerció funciones de curadora de esta última (desde el 11 de agosto de 1994), la Corporación consideró que siempre tuvo el inmueble a nombre de terceros y nunca a título de poseedora. Por ello, estimó que el fallecimiento de Nelly Torres Ulloa, ocurrido e l 17 de mayo de 2004 , no produjo automáticamente la mutación de la tenencia en posesión, ya
poseedora. Por ello, estimó que el fallecimiento de Nelly Torres Ulloa, ocurrido e l 17 de mayo de 2004 , no produjo automáticamente la mutación de la tenencia en posesión, ya que «el deceso (...) extinguió ipso iure las prerrogativas inherentes a la guarda, sin que tal hito luctuoso operara mutación alguna en la naturaleza precaria de la ocupación».
La Sala también examinó cuál podría ser el primer acto de abierta oposición al dominio ajeno y concluyó que ello sólo «lo constituye la oposición desplegada por la promotora en el curso de la diligencia de entrega (…)» adelantada dentro del proceso de resolución contractual. Sin embargo, observó que esa actuación coincidió temporalmente con la presentación de la demanda de pertenencia (el 4 de febrero de 2020) , de modo que no permitía acreditar el transcurso del término legal de usucapión contado desde una verdadera posesión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04987-00
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En cuanto al elemento subjetivo de la posesión, el Tribunal otorgó relevancia a las conversaciones sostenidas mediante «Facebook Messenger » entre la demandante y la propietaria registral e l 13 y 14 de octubre de 2019 , incorporadas en curso de la oposición a la entrega en el proceso de resolución de contrato, y consideró acreditada la autenticidad de dichas comunicaciones, debido a que nunca fueron controvertidas, estimando que evidenciaban un reconocimiento expreso del dominio ajeno. Así, concluyó que «hasta el 14 de octubre de 2019, reconocía paladinamente el dominio de
fueron controvertidas, estimando que evidenciaban un reconocimiento expreso del dominio ajeno. Así, concluyó que «hasta el 14 de octubre de 2019, reconocía paladinamente el dominio de la convocada sobre la heredad disputada, al punto de pretender adquirirla mediante negociación amigable (…)», circunstancia incompatible con el ánimo de señor y dueño que afirmaba ejercer desde años atrás.
De modo similar, descartó que el pago de impuestos demostrara posesión, ya que la demandante no acreditó de manera suficiente tales desembolsos ni identificó con precisión las anualidades canceladas ; p or el contrario, encontró evidencia de que la propietaria había suscrito acuerdos de pago frente a las obligaciones tributarias del inmueble, circunstancia que debilitaba aún más la tesis posesoria propuesta en la demanda.
La Sala también rechazó la afirmación de que «nadie le había disputado derecho alguno sobre el inmueble (…)», debido a que ésta reconoció haberse opuesto a la diligencia de entrega promovida por la propietaria registral; actuación que destacó «presupone un litigio activo y operante en torno al dominio del predio (…)» y evidencia una circunstancia incompatible con la inexistencia de controversia alegada por la demandante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04987-00
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Finalmente, el Tribunal se ocupó del alcance de la contestación extemporánea de la demanda y de la inasistencia de la demandada a las audiencias , en tanto sostuvo que tales circunstancias no eximían a la promotora de demostrar los presupuestos materiales de la usucapión.
contestación extemporánea de la demanda y de la inasistencia de la demandada a las audiencias , en tanto sostuvo que tales circunstancias no eximían a la promotora de demostrar los presupuestos materiales de la usucapión.
En palabras de la providencia, la presunción derivada de dicho comportamiento procesal tiene carácter relativo y no puede convertir la prescripción adquisitiva en un mecanismo automático de adquisición del dominio. Por ello concluyó que «esa presunción no exonera al actor de la carga de demostrar, con suficiencia y plenitud, los presupuestos axiológicos de la pretensión” y que tales exigencias se encontraban “acéfalas de soporte probatorio (…)».
2.1.2. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa ni subjetiva, con independencia de que se compartan o no sus conclusiones, por lo que se descarta la configuración de una vía de hecho. En consecuencia, el reclamo formulado por la parte accionante no tiene vocación de prosperidad en esta sede excepcional.
En rigor, lo que planteó la accionante es su desacuerdo con las conclusiones jurídicas y probatorias adoptadas por el Tribunal accionado, en especial con la determinación de que no se acreditó la mutación de la mera tenencia en posesión ni los presupuestos necesarios para la prosperidad de la pretensión de pertenencia.
Sin embargo, la Corporación recordó que la posesión exige la concurrencia del corpus y el animus domini y que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04987-00
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pretensión de pertenencia.
Sin embargo, la Corporación recordó que la posesión exige la concurrencia del corpus y el animus domini y que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04987-00
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mera tenencia no se transforma en posesión por el simple transcurso del tiempo, pues para ello es indispensable demostrar un acto de interversión del título público, inequívoco y oponible al propietario y, por ello, concluyó que la actora no logró demostrar esa mutación de su situación jurídica ni liberarse de la condición de mera tenedora.
La Sala explicó que Nelly Torres Ulloa ingresó al inmueble en virtud de una promesa de compraventa que únicamente le confería tenencia, condición que se mantuvo aun después de la resolución judicial de ese negocio y la orden de restitución del bien a la propietaria registral. En ese contexto, estimó que la demandante siempre ocupó el predio a nombre de su hermana y posteriormente como su curadora, de modo que el fallecimiento de ésta no produjo automáticamente la conversión de la tenencia en posesión. Además, precisó que el primer acto que podría interpretarse como oposición al dominio ajeno fue la resistencia formulada en la diligencia de entrega adelantada en 2020, circunstancia que impedía contabilizar desde mucho antes el término exigido para la usucapión.
Asimismo, otorgó especial relevancia a los mensajes intercambiados por Facebook con la propietaria en octubre de 2019, en los que la actora buscaba una solución amigable para adquirir el inmueble, lo que evidenciaba que aún reconocía el dominio ajeno. También descartó que el pago de
intercambiados por Facebook con la propietaria en octubre de 2019, en los que la actora buscaba una solución amigable para adquirir el inmueble, lo que evidenciaba que aún reconocía el dominio ajeno. También descartó que el pago de tributos acreditara posesión, debido a la falta de prueba suficiente y a la existencia de gestiones realizadas por la propietaria frente a esas obligaciones. Igualmente, rechazó la afirmación de que nadie hubiera disputado sus d erechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04987-00
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sobre el bien, pues la propia demandante reconoció haberse opuesto a una diligencia de entrega, actuación que «presupone un litigio activo y operante en torno al dominio del predio». Finalmente, sostuvo que la contestación extemporánea de la demanda y la inasistencia de la demandada a las audiencias no relevaban a la actora de probar los fundamentos de la usucapión, los cuales encontró «acéfalas de soporte probatorio».
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
3. Conclusión.
Se negará la petición de amparo, por cuanto la sentencia de 25 de mayo de 2026 se encuentra sustentadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04987-00
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en una interpretación razonada de las normas que regulan la prescripción adquisitiva de dominio, así como en la valoración del material probatorio recaudado, particularmente en lo relacionado con la inexistencia de un acto de interversión del título y la a usencia de prueba suficiente del animus domini.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los
Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04987-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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